Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 28 de febrero de 2019

Sentencia núm. 112

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2019 Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.T., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0002741-0, domiciliado y residente en La Atolladera, sección

Montaña, distrito municipal de Buena Vista, municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, contra la sentencia civil núm. 1326, de fecha 2 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; : 28 de febrero de 2019

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2009, suscrito por los Lcdos. F.A.G.G., M.Á.M. de G. y la Dra. M.S.E.M., abogados de la parte recurrente, M.A.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 481-2010, dictada el 1 de febrero de 2010, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Declara el defecto contra de la parte recurrida A.F.V.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, el 2 de septiembre de 2009; Segundo: : 28 de febrero de 2019

Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997 los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; : 28 de febrero de 2019

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta, que: a) con motivo de la demanda en restablecimiento de servidumbre de paso, interpuesta por M.A.T. contra A.F.P.V., el Juzgado de Paz del Municipio de Jarabacoa, dictó el 26 de junio de 2008, la sentencia núm. 005-2008, cuyo dispositivo no figura ni en la decisión recurrida ni en ningún otro documento depositado en el expediente; b) no conforme con dicha sentencia, M.A.T. interpuso formal recurso apelación contra la sentencia antes indicada, mediante instancia depositada fecha 5 de agosto de 2008, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 1326, de fecha 2 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara nulo el recurso de apelación interpuesto por el LIC. F.A.G.G. en representación del señor M.A. TORRES en contra de sentencia No. 005-2008 dictada en fecha 26 de junio del 2008 por el Juzgado de Paz

Municipio de Jarabacoa, por las razones expuestas; SEGUNDO: Se condena al señor M.A. TORRES al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base : 28 de febrero de 2019

legal. Violación del artículo 37 de la Ley 834 del 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de actos procesales”;

Considerando, que primeramente procede que esta Sala Civil y Comercial examine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad sujetos al control oficioso que prevé la ley;

Considerando, que mediante resolución núm. 481-2010, dictada el 1 de febrero de 2010, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró el defecto de A.F.V.P., parte recurrida, por no haber producido constitución de abogado ni memorial de defensa con motivo del presente recurso de casación, ni tampoco, la correspondiente notificación de los aludidos documentos;

Considerando, que por su naturaleza graciosa dicha decisión se sustenta únicamente en la comprobación del depósito del acto de emplazamiento núm. 541-09, de fecha 11 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial L.A.D.D., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito, grupo 1, Jarabacoa, a requerimiento de la parte recurrente en casación y en la comprobación de la ausencia de la constitución de abogado y memorial de defensa en el expediente correspondiente, pero en ella no se estatuye sobre la regularidad del emplazamiento notificado por tratarse de una cuestión que atañe a la competencia contenciosa de esta Corte de Casación; : 28 de febrero de 2019

Considerando, que de acuerdo al artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación: “En vista del memorial casación, el P. proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del P., a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”; que la satisfacción de los requerimientos del precitado artículo está sujeta a la regularidad, validez y eficacia del emplazamiento notificado; que conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al emplazamiento en casación: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia”;

Considerando, que del examen del indicado acto de emplazamiento se advierte que el alguacil actuante se trasladó a la calle M.N.G., en la Plaza Ramírez, segundo nivel, lugar donde tiene su domicilio profesional el Lcdo. J.A., donde A.F.V.P. hizo su última elección de domicilio, según se indica en el acto, a la vez que se hace constar que el alguacil bló con el Lcdo. J.A., quien dijo tener la calidad de abogado y le entregó el acto de emplazamiento;

Considerando, que respecto de la eficacia de la notificación de un acto en : 28 de febrero de 2019

domicilio de elección de una parte en virtud de las disposiciones del artículo 111 del Código Civil el Tribunal Constitucional estatuyó mediante sentencia núm. TC-0034-13, del 15 de marzo de 2013, que dicha notificación solo es válida siempre que no deje subsistir ningún agravio que perjudique al notificado en el ejercicio de su derecho de defensa; que en el caso que nos ocupa el acto por medio del cual se notificó el emplazamiento no fue notificado a la misma persona del ahora recurrido ni en su domicilio sino en manos de un abogado en domicilio elegido para la instancia de la apelación; que la parte recurrida no compareció ante esta Corte de Casación, incurriendo en defecto, de lo que se advierte que el aludido acto de emplazamiento no agotó su finalidad de poner a dicha parte en condiciones de defenderse del presente recurso de casación y, por lo tanto, el referido emplazamiento irregular le ocasionó un agravio al perjudicarlo en el ejercicio de su derecho de defensa;

Considerando, que la consabida nulidad debe ser pronunciada de oficio por cuanto la referida comprobación se inscribe en la obligación de toda jurisdicción de asegurar la tutela judicial efectiva y la satisfacción plena de las garantías del debido proceso en el conocimiento y fallo de los asuntos de su competencia instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución, y el artículo 7, numeral 11 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; : 28 de febrero de 2019

Considerando, que conforme al artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; que en ausencia de un emplazamiento válidamente notificado a la parte recurrida dentro del plazo instituido en dicho texto legal, evidente que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación por caduco, ya que en el expediente abierto con motivo de este recurso no figura depositado ningún otro acto mediante el cual se haya subsanado oportunamente la irregularidad comprobada;

Considerando, que por los mismos motivos procede dejar sin efecto la resolución núm. 481-2010, del 1 de febrero de 2010, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de : 28 de febrero de 2019

casación interpuesto por M.A.T., contra la sentencia civil núm. 1326, de fecha 2 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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