Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 167

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.R.C., dominicana, de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1559573-8,

domiciliada y residente en la calle P.M. núm. 30, sector La Castellana de ciudad, contra la sentencia civil núm. 387, de fecha 8 de julio de 2009, dictada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2009, suscrito por los Dres. I.A.R.B. y O.R.B., abogados de la parte recurrente,

R.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Vista la resolución núm. 1350-2010, dictada el 23 de marzo de 2010, por esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida R.A.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de de 2009; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados Manuel

Read Ortiz, P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato de venta de inmueble y desalojo incoada por B.R.C., contra R.A.R.,

Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, dictó el 27 de diciembre de 2007, la sentencia núm. 00823, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE

RECHAZAN los incidentes planteados por la parte demandada, descritos en esta sentencia, por los motivos que constan en la misma; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en nulidad de contrato de venta inmueble y desalojo interpuesta por la señora BARTOLA ROSA CRUZ en parte las conclusiones de la demandante por ser justas y reposar en prueba

TERCERO: SE DECLARA la nulidad radical y absoluta del contrato de venta intervenido entre las señoras BRAUDILIA MARTÍNEZ y R.A.R., por los motivos antes expuestos, sobre el inmueble siguiente: ‘Apartamento 2-C, edificio No. 12 Tipo MHV, del proyecto habitacional V.

V. Consuelo, de esta ciudad’, y en consecuencia SE ORDENA el desalojo la señora R.A. RUBIO de dicho inmueble; CUARTO: SE DECLARA buena y válida la venta del referido inmueble, suscrita por el ESTADO DOMINICANO, a favor de la señora BARTOLA ROSA CRUZ, y en consecuencia

RECONOCE a esta última como única y legítima propietaria del inmueble en cuestión, por los motivos expuestos; QUINTO: SE CONDENA a la señora R.A.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. O.R. RUBIO y I.A.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conforme con dicha decisión, R.A.R. interpuso formal recurso apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 190-2008, de

20 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 387, de fecha 8 de julio de 2009, dictada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en la forma, el recurso de alzada deducido por la señora R.A.R., contra la sentencia No. 00823, relativa al expediente No. 038-2006-01161, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
N. (Quinta Sala), por estar dentro del plazo que señala la ley y ser correcto en la modalidad de su diligenciación;
SEGUNDO: REVOCA, en todas sus partes la sentencia

00823, relativa al expediente No. 038-2006-01161, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. N. (Quinta Sala), por las razones antes expuestas; TERCERO: Se

INADMISIBLE la demanda inicial por falta de calidad de la demandante; CUARTO: CONDENA a la señora BARTOLA ROSA CRUZ, al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los Dres. J.R.M.R. y L.A.L.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente de casación: Único Medio: Desconocimiento del Derecho de Propiedad

que tiene Categoría Constitucional”;

Considerando, que previo a ponderar la violación denunciada, es preciso resumir las circunstancias procesales referidas en la decisión atacada, en los cuales hace constar que: 1) en fecha 20 de octubre de 1987, la Dirección General de Bienes Nacionales vende a B.M. el apartamento núm. 2-C del edificio

12, tipo MHV, correspondiente al proyecto habitacional V. Juana-V.
2) en fecha 14 de agosto de 1992, B.M. vende a R.A.R. y D.M.B. el mencionado inmueble; 3) en fecha 30 de julio

2002, fue suscrito un contrato tripartito entre el Estado Dominicano, B.M. y B.R.C., en el cual el Estado aceptó la transferencia del inmueble a favor de la última, cumpliendo ésta con la obligación de pago total a del Estado Dominicano, por lo que en fecha 5 de diciembre de 2003 fue suscrito un nuevo contrato en el cual, el Estado Dominicano vende el mencionado inmueble a B.R.C.; 4) en fecha 1 de diciembre de 2006, B.R.C. demandó en nulidad de contrato de venta a R.A.R., respecto a venta realizada a su favor por B.M. sobre el inmueble objeto de la
5) apoderada de dicha demanda la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogió la referida acción y declaró la nulidad del contrato de venta suscrito entre B.M. y R.A.R., ordenó el desalojo de esta última del apartamento vendido y validó la venta realizada por el Estado Dominicano y

R.C., mediante la sentencia núm. 00823, de fecha 27 de diciembre de
6) no conforme con la referida sentencia, R.A.R. interpuso un recurso de apelación en su contra, con motivo de la cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, acogió el señalado recurso, revocó la sentencia de primer grado, y declaró inadmisible la demanda en nulidad de contrato de venta por falta de calidad de la demandante no haber intervenido en el contrato del cual se solicita la nulidad, mediante la Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega una violación a su derecho de propiedad, establecido en la Constitución, sustentada en que ser o no parte de una convención no le resta calidad para reclamar su propiedad, cuando su derecho ha sido vulnerado; que no cierto que un legítimo propietario no puede demandar la nulidad de una convención, por no haber sido parte de ella, a pesar de dicha venta tener por objeto mismo inmueble y le sea opuesta, ya que no ha podido tomar posesión de su propiedad;

Considerando, que sobre el aspecto impugnado relativo a la calidad de

R.C., ahora recurrente para perseguir la nulidad del contrato de suscrito por B.M. y R.A.R.R., la alzada emitió los motivos que a continuación se consignan: “(…) que de conformidad con orden lógico procesal, ahora esta corte procederá a pronunciarse sobre el medio de inadmisión fundado en la falta de calidad de la parte recurrida, que al examinar contrato de venta cuya nulidad se demanda hemos podido comprobar que ciertamente la señora B.R.C. no fue parte en dicho contrato por lo que procede acoger el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que el fallo impugnado revela que la jurisdicción de alzada estableció la falta de calidad e interés de la demandante original, actual recurrente, justificado en que no había formado parte del contrato cuya nulidad requiere; que relación con los efectos que despliegan los contratos respecto de las personas reiteradas ocasiones que la característica fundamental del contrato es la eficacia

su fuerza obligatoria frente a quienes han consentido en celebrarlo,

consecuencia derivada de las previsiones del artículo 1165 del Código Civil, que consagra el principio de la relatividad de los contratos, según el cual sus efectos se desarrollan, por regla general, entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, salvo los casos en se admite la intervención eficaz de un tercero en ese ámbito sinalagmático ajeno a él dada su vinculación con alguna de las partes, tal es el caso previsto por el artículo 1121 del Código Civil, o cuando una norma jurídica le permite aprovecharse de la existencia de dicha convención, encontrándose en nuestro ordenamiento variadas casuísticas, dentro de las cuales se pueden citar la figura de la novación o la subrogación;

Considerando, que partiendo de esta última reflexión, ha de entenderse que aceptarse en casos excepcionales, que las convenciones jurídicas entre partes dispensan en sus efectos a cierta categoría de terceros que no les son completamente extrañas, por lo que les asiste legitimación procesal para discutir en ámbito del proceso los hechos y actos que lesionan sus intereses, a condición, desde luego, de no pretender con ello extender en su provecho las obligaciones que han acordado los contratantes para sí;

Considerando, que conforme con la definición general de terceros en el embargo, siguiendo las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, la calidad terceros puede ser relativa, refiriéndose a aquellos que no siendo parte pueden

invocar derechos y deducir consecuencias de dicha convención, tal es el caso de los indicados en el artículo 1121, y los terceros absolutos considerados por la doctrina francesa como penitus extranei, es decir, todas aquellas personas ajenas al acto jurídico y que no tienen vinculación alguna con las partes;

Considerando, que las excepciones legales al principio de la relatividad de los contratos han sido ampliadas por la doctrina jurisprudencial sustentada en que innegable que el contrato crea una situación jurídica cuyos efectos pueden alcanzar a terceros y en ese escenario la jurisprudencia ha exceptuado otros terceros permitiendo, en determinados casos, su intervención en un proceso cuyo sea ese círculo contractual, en esa labor jurisprudencial ha establecido que compañías aseguradoras no pueden ser consideradas penitus extranei en el contrato de seguro1; tampoco pueden ser considerados penitus extranei los terceros acreedores hipotecarios de inmuebles objeto de venta con posterioridad, pudiendo deducir respecto al inmueble los medios de derecho que entiendan de interés2;

igualmente no pueden ser considerados penitus extranei al propietario de un inmueble que demanda la nulidad de un contrato de alquiler suscrito sobre el inmueble de su propiedad, en cuya convención no participó ni ha otorgado su consentimiento, por afectar directamente su derecho de propiedad3;

núm. 35, del 25 de febrero de 2004, Boletín Judicial núm. 1119. Considerando, que siguiendo la línea jurisprudencial en el caso examinado, al fundamentar la recurrente, B.R.C., su acción en nulidad del contrato venta suscrito en fecha 14 de agosto de 1992, por B.M. y Rosanna

Rubio, en que ella es la propietaria del inmueble cuya comercialización se efectuó, y que dicha convención transgredió su legítimo derecho de propiedad, evidente que dicho contrato de venta le perjudica, puesto que ciertamente ha podido ejercer cabalmente su derecho de propiedad, en cuanto a ocupar el inmueble, producto del señalado contrato, en cuyo caso por tratarse de un tercero relativo, quedaba en consecuencia investida de calidad para perseguir la nulidad la convención que afectaba sus intereses; motivos por los cuales, la alzada incurrió en el vicio denunciado, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar el fallo impugnado;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 387, de fecha 8 de de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro de este fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a R.A.R., parte recurrida, al pago las costas y ordena su distracción a favor de los Dres. I.A.R.B. y O.R.B., abogados de la parte recurrente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos

internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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