Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

F. : 28 de febrero de 2019

Sentencia núm. 106

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2009-00166, de fecha 25 F.: 28 de febrero de 2019

de septiembre de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.P.B. conjuntamente con el Lcdo. Á.P.A., abogados de la parte recurrida, M.E.F., Y.P.P., D.I.P.P., W.G.P.P., O.P.P., C.P.P., B.P.P. y S.V.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2009, suscrito por la Lcda. J.O.V. y los Dres. J.E.R.B., A.D.G. y S.F.A.M., abogados de la parte recurrente, F.: 28 de febrero de 2019

Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2009, suscrito por los Lcdos. E.D.B. y Á.P.A., abogados de la parte recurrida, M.E.F., Y.P.P., D.I.P.P., W.G.P.P., O.P.P., C.P.P., B.P.P. y S.V.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 2010, estando presentes las magistradas M.T., en funciones de presidenta; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretaria; F.: 28 de febrero de 2019

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por M.E.F., quien actúa por sí y por sus hijos menores, y Y.P.P., D.I.P.P., W.G.P.P., O.P.P., C.P.P. y B.P.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó el 8 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 48-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la F.: 28 de febrero de 2019

Demanda en ‘Reparación de Daños y Perjuicios’, incoada por los señores M.E.F., Y.P.P., D.I.P.P., W.R. (sic) P.P., O.P.P., C.P.P., B.P.P., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, SE ACOGE la presente demanda; y en consecuencia, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO (RD$2,000,000.00), moneda de curso legal, a favor y provecho de la señora M.E.F. en su calidad de madre de los menores Giladania (sic) M., Jardy (sic) Darolyn, J.P.E.; Procreados por el fallecido G.B.P.P.; UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00) a favor de los señores Y.P.P., D.I.P.P., W.R. (sic) P.P., O.P.P., C.P.P., B.P.P., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por estos como consecuencia de la muerte de su padre el señor G.B.P.P.; TERCERO: En cuanto a la indemnización solicitada por la señora M.E.F. quien dice ser la concubina del fallecido, se rechaza por no haber F.: 28 de febrero de 2019

aportado pruebas del concubinato que alega haber tenido; CUARTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. E.D.B. y Á.P.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la parte demandada por ser improcedentes, en derecho, carecer de pruebas y por las razones expuestas”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal la señora M.E.F., Y.P.P., D.I.P.P., W.G.P.P., O.P.P., C.P.P. y B.P.P., mediante acto núm. 88-09-06-09, de fecha 9 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial Marlin S. de León T., alguacil interino de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), mediante acto núm. 86-06-09 de fecha 27 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial A.Q.R., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 319-2009-F.: 28 de febrero de 2019

00166, de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en fechas: A) Nueve (09) de junio del año 2009, por la señora M.E.F., quien actúa en su propio nombre por los daños materiales y morales ocasionados por la muerte de su concubino el señor G.B.P.P., y en representación en su calidad de madre de los menores GILADANIA (sic) M. PEÑA ESPINOSA, YALDY (sic) DAROLYN PEÑA ESPINOSA y JAMINTON PEÑA ESPINOSA, en reclamación de los daños materiales y morales sufridos por los menores por la muerte de su padre el señor G.B.P.; y por los señores Y.P.P., D.I.P.P., WALTE RÍO (sic) GIL PEÑA PUELLO, O.P.P., C.P.P., y B.P.P., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. E.D.B. y ÁNGELUS PEÑALÓ ALEMANY; y B) Veintisiete (27) de junio del 2009, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), representada por su Administrador General, el LIC. L.V.V., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a la LIC. J.F.: 28 de febrero de 2019

OZUNA VILLA, y los DRES.A.D.G., J.E.R.B. y S.F.A.M.; ambos contra la Sentencia Civil No. 48-09, del expediente No. 652-09-00009, de fecha 08 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F.; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la recurrente incidental y recurrida principal, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por los motivos antes expuestos; TERCERO: Revoca la sentencia recurrida en cuanto rechazó la demanda en reparación de Daños y Perjuicios de la señora M.E.F., y en consecuencia condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de una indemnización a dicha señora por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00), por los daños y perjuicios morales sufridos por la muerte de su concubino generada por dicha empresa; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos, el cual condenó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las siguientes indemnizaciones: la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO (RD$2,000,000.00), moneda de curso legal, a favor y provecho de la señora M.E.F., en su calidad de madre de los menores GILADANIA (sic) M., YALDY (sic) DAROLYN y JAMINTON PEÑA F. : 28 de febrero de 2019

MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00) a favor de los señores Y.P.P., D.I.P.P., W. RÍO (sic) PEÑA CUELLO, O.P.P., C. PEÑA CUELLO y B.P.P., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por estos como consecuencia de la muerte de su padre el señor G.B.P.P.; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en algunos puntos de sus respectivas pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho, y violación a los artículos 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; Desnaturalización de los hechos y del derecho, y violación a la Ley de Electricidad núm. 125-01 del 17 de enero de 2001; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrida, por su parte, propone la inadmisibilidad del presente recurso, bajo el fundamento de que el emplazamiento y notificación del recurso de casación, solamente le fue notificado a una parte, la señora M.E.F., y no las demás partes que figuraron instanciadas en la sentencia impugnada, lo que es F.: 28 de febrero de 2019

sancionado con la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que el estudio del expediente pone de manifiesto, que en caso de que se trata, intervinieron como partes en apelación, M.E.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores G.M.P.E., Y.D.P.E. y J.P.E.; y los señores Y.P.P., D.I.P.P., W.R.P.P., O.P.P., C.P.P. y B.P.P.; que la sentencia dictada por la alzada benefició a las referidas partes, puesto que de la lectura de su parte dispositiva, la cual figura transcrita en otro lugar del presente fallo, fue condenada la empresa EDESUR, a pagar a favor de la señora M.E.F., una indemnización de RD$500,000.00 pesos por los daños y perjuicios morales sufridos por la muerte de su concubino, G.B.P.; que asimismo, el recurso de apelación interpuesto por EDESUR, fue rechazado, por lo que resultó confirmada la parte de la decisión de primer grado que condenaba a la referida empresa a pagar las siguientes indemnizaciones: “la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO (RD$2,000,000.00), moneda de curso legal, a favor y provecho de la señora M.E.F., en su calidad de madre de los menores G.M., YALDY DAROLYN y JAMILTON PEÑA ESPINOSA, procreados por el fallecido G.B.P.P.; UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00) a favor de los señores YAMIL F.: 28 de febrero de 2019

PEÑA PUELLO, D.I.P.P., W. RÍO (sic) PEÑA PUELLO, O.P.P., C.P.P., y B.P.P., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por estos como consecuencia de la muerte de su padre el señor G.B.P.P.”; que de lo anterior resulta evidente que los señores Y.P.P., D.I.P.P., W.R. (sic) P.P., O.P.P., C.P.P. y B.P.P., a quienes también les beneficia la sentencia de la corte de apelación a quo, también debieron ser puestos en causa o emplazados en el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta Suprema Corte de Justicia, que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que cuando esta existe, es decir, la indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; pero, en la situación jurídica inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto otras, como ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que F.: 28 de febrero de 2019

emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas;

Considerando, que el examen del acto núm. 142-11-09, contentivo de emplazamiento instrumentado en ocasión del presente recurso de casación el 7 de noviembre de 2009, por el alguacil A.Q.R., de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., revela que por el mismo se emplaza únicamente a M.E.F. los fines del señalado recurso de casación, sin que los recurrentes, pusieran en causa a los señores Y.P.P., D.I.P.P., W.P.P., O.P.P., C.P.P. y B.P.P.; que del análisis del referido acto de emplazamiento y del expediente resulta idente que esa parte, o sea, Y.P.P., D.I.P.P., W.P.P., O.P.P., C.P.P. y B.P.P., que resultaron gananciosos ante la corte a qua, no fue emplazada por la recurrente, ni en el auto del Presidente que autoriza ese emplazamiento fueron incluidos sus nombres; que la notificación hecha a M.E.F., única parte intimada, no basta para que aquellas partes quedaran en condiciones o actitud de defenderse; que, la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la F.: 28 de febrero de 2019

caducidad en que por falta de emplazamiento se incurra, no puede ser cubierta;

Considerando, que además, se observa que el recurso de casación de que se trata, no tiene como única pretensión de la parte recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, ni limita su recurso a la parte de la decisión que beneficia a M.E.F., en lo relativo al concubinato que reconoció como existente la corte a qua, sino que su decisión pretende la casación en su totalidad del fallo atacado, teniendo su memorial como fundamento cuestiones que atacan el fondo de lo juzgado en lo relativo a la aducida ausencia de la responsabilidad civil de la recurrente y de la alegada existencia de eximentes de la misma, de lo que resulta obvio que de ser ponderados estos tópicos, se lesionaría el derecho de defensa de las partes no emplazadas, según se lleva dicho; que, por tanto, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a más de una parte entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, como ocurre en la especie, tiene que ser notificado a todas; que al no haber ocurrido así, resulta evidente que el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 319-2009-00166, dictada el 25 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de F.: 28 de febrero de 2019

este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. E.D.B. y Á.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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