Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 90

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.C. y D.C.C., dominicanos, mayores de edad, solteros, provistos de s cédulas de identidad y electoral núms. 012-0017063-5 y 001-1188258-5, domiciliados y residentes la primera en la calle Proyecto 24 núm. 23, de la ciudad de San Juan de la Maguana y el segundo en la calle J.J. núm. 10, sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2009-00206, de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede inadmisible (sic), el recurso de casación interpuesto por E.C.C. y D.C.C., contra la sentencia No. 319-2009-00206 del 24 de noviembre del 2009, dictada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2010, suscrito por los Dres. J.M.M., J.B. de la Rosa Casilla y el Lcdo. R.D.S.P., abogados de la parte recurrente, E.C.C. y D.C.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2011, suscrito por el Lcdo. N.H.G., abogado de la parte recurrida, B.O.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997 los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., za de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en desalojo o lanzamiento de lugar y reparación de daños y perjuicios interpuesta por B.O.R. contra E.C.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 14 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 265, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto la parte demandada, señora Elbita (sic) Contreras, por no comparecer, no obstante haber sido emplazada legalmente; SEGUNDO: Acoge la demanda en desalojo o lanzamiento de lugar intentada por la señora BERKIS OGANDO consecuencia ordena, la expulsión o desalojo de la señora Elbita (sic) C.C. de una porción de terreno dentro de la parcela No. 183 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, con una extensión superficial de ciento noventa y tres metros cuadrados, con su mejora consistente una vivienda de block techada de zinc, con tres dormitorios y demás dependencias y anexidades, ubicada en el ensanche A. de esta ciudad de esta ciudad (sic) de San Juan de la Maguana, por no tener calidad para ocupar el referido inmueble; TERCERO: Rechaza, la solicitud de indemnización por daños y perjuicios por falta de prueba; CUARTO: Condena, a la parte demandada, señora Elbita (sic) C.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. N.H.G., abogado que las avanzó en su mayor parte; QUINTO: Comisiona, al ministerial R.E.A.S., alguacil de estrados de este tribunal para que notifique la presente sentencia”; b) con motivo del recurso oposición interpuesto por E.C.C., contra la sentencia antes descrita, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 29 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 322-09-145, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida (sic) en cuanto a la forma, recurso de oposición antes expuesto por el recurrente señora E. (sic) C.C., en contra de la sentencia civil No. 265, de fecha 14 de noviembre del

2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana en contra de señora B.O.R. por haber sido hecha de acuerdo a la ley;

SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el presente recurso de oposición interpuesta (sic) por la señora E. (sic) C.C. en contra de la sentencia civil No. 265, de fecha 14 de noviembre del año 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana en contra de la señora B.O.R. por falta de pruebas; TERCERO: En cuanto a la intervención voluntaria del señor D.C.C. se rechaza por falta de pruebas; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en su pretensiones (sic)”; c) no conformes con dicha decisión, E.C.C. y D.C.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 189-2009, de fecha 27 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial W.M.d.C., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2009-00206, de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), incoado por los señores ELVITA COLÓN CONTRERAS y D.C., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los DR. (sic) J.M.M., J.B. DE LA ROSA CASILLA y el LIC. R.D.S.P.; contra la sentencia

No. 322-09-145, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, por el mismo haberse interpuesto dentro del azo y conforme el procedimiento establecido por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, precedentemente descrita, los motivos antes expuestos; en consecuencia declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto por la señora ELVA (sic) COLÓN CONTRERAS, en contra de la sentencia No. 265 de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana por no ser susceptible de ser atacada con dicho recurso, ya que la misma era contradictoria debiendo impugnada solo mediante un recurso de apelación; TERCERO: Declara inadmisible la intervención voluntaria del señor D.C.C., por los motivos expuestos; CUARTO: Compensa costas (sic) del procedimiento de alzada por haber sido suplido de oficio el medio de inadmisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 8, inciso J de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida plantea un medio de inadmisión del presente recurso de casación sustentado en que fue tificada a los recurrentes en fecha 27 de noviembre de 2009 y que el memorial de casación fue depositado el 18 de enero de 2010;

Considerando, que en virtud de los artículos 5 y 66 de la Ley núm. 3726-, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 y el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para la interposición de este recurso es

30 días francos a partir de la notificación de la sentencia y ese término debe ser aumentado, si procede, a razón de 1 día por cada 30 kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación de la sentencia y la sede de esta Suprema Corte

Justicia, más 1 día por cada fracción mayor a 15 kilómetros o por un día solamente cuando la única distancia existente sea mayor a 8 kilómetros;

Considerando, que en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación figura depositado un solo acto de notificación de la sentencia impugnada, a saber, el núm. 957-2009, instrumentado el 27 de noviembre de 2009, por el ministerial F.D.A.C.F., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en el que consta que el alguacil actuante efectuó dicha diligencia en las propias manos de E.C.C. en su domicilio ubicado en la calle Proyecto del ensanche A. de la ciudad de San Juan de

Maguana y en el estudio profesional del abogado Dr. J.M.M. ubicado en la casa núm. 108 de la calle 27 de febrero, de la ciudad de San Juan la Maguana, lugar donde hizo elección de domicilio D.C.C. donde el alguacil le entregó el acto de notificación al propio Dr. J.M.M.;

Considerando, que la eficacia de la notificación de la sentencia como punto de partida del plazo para interponer el recurso de casación está sujeta a la comprobación de su regularidad, en particular, a la verificación de que ha sido realizada a persona o a domicilio en manos de sus parientes, empleados o sirvientes conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil o siguiendo las formalidades legales establecidas por dicho artículo y el 69 del mismo Código para los casos especiales regulados en dichos textos legales;

Considerando, que respecto a E.C.C. la validez del acto de notificación examinado resulta indiscutible puesto que fue notificado en sus propias manos, sin embargo, en cuanto a D.C.C. quien no fue notificado ni a persona ni en su domicilio personal, dicha notificación no puede considerada como un punto de partida válido para la interposición del presente recurso de casación debido a que, conforme al criterio del Tribunal Constitucional, la notificación de la sentencia realizada en el domicilio de elección de una parte en virtud de las disposiciones del artículo 111 del Código Civil y no a persona o a domicilio como lo exige el citado artículo 68 del Código

Procedimiento Civil, solamente es válida cuando no deje subsistir ningún agravio que perjudique al notificado en el ejercicio de su derecho a la defensa1,

lo que no procede rechazar parcialmente el pedimento examinado en lo concerniente a D.C.C.;

Considerando, que tomando en cuenta que entre la ciudad de San Juan de Maguana y la de Santo Domingo existe una distancia de 189 kilómetros, en este caso el plazo para recurrir debía ser aumentado en 6 días en razón de la distancia por lo que, respecto de E.C.C., el término hábil para la interposición de este recurso venció el lunes 4 de enero de 2010 y se prorrogó al martes 5 de enero de 2010 porque el lunes 4 de enero de 2010 fue declarado no laborable con motivo de la conmemoración del Día de los S.R.; en consecuencia, como el presente recurso de casación fue interpuesto el 18 de enero de 2010, mediante el depósito del correspondiente memorial por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, procede entonces acoger parcialmente el pedimento de la parte recurrida y declarar este recurso inadmisible por extemporáneo únicamente con relación a E.C.C.;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, D.C.C. alega que la corte a qua violó su derecho de defensa porque no tomó en consideración los documentos que se depositaron en apoyo a su recurso de apelación y muy especialmente, la declaración jurada mediante la cual demostró que él es el propietario de la mejora construida sobre el inmueble objeto de la demanda, consistente en una casa de blocks, techada de zinc, piso Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) B.O.R. actuando en representación de su hija menor de edad, C.M.C.O., interpuso una demanda en lanzamiento de lugar y reparación de daños y perjuicios contra E.C.C. sustentada en que la demandada estaba ocupando un inmueble de su propiedad sin ostentar calidad alguna, inmueble que consistía en una porción de terreno dentro de la parcela núm. 183, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, con una extensión superficial de 193 metros cuadrados con sus mejoras consistentes en una vivienda de blocks, techada de zinc con tres dormitorios y demás dependencias y anexidades; b) dicha demanda fue acogida la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, mediante sentencia civil núm. del 14 de noviembre de 2008, en la cual pronunció el defecto de la parte demandada por falta de comparecer; c) E.C.C. interpuso un recurso de oposición contra dicha decisión sustentado en que se había violado derecho de defensa debido a que la demanda no le había sido notificada a persona o a domicilio; d) en ocasión de dicho recurso intervino voluntariamente D.C.C. alegando ser el propietario de la mejora construida sobre el inmueble objeto de la demanda en lanzamiento de lugar; e) la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, rechazó el referido recurso por falta de depósito de la decisión recurrida así como la intervención voluntaria de D.C.C. por falta de pruebas, mediante sentencia civil núm. 322-09-145, dictada el 29 de mayo de 2009; f) E.C.C. y D.C.C. recurrieron en apelación la referida decisión planteando a la alzada el juez de primer grado no valoró los elementos de pruebas que le fueron aportados y que D.C.C. era el propietario de la vivienda objeto la demanda; g) la corte a qua revocó la sentencia apelada y declaró inadmisibles tanto el recurso de oposición de E.C.C. como la demanda en intervención voluntaria de D.C.C. mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la alzada sustentó el fallo atacado en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

(…) que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en su párrafo único dispone que: ´La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si este no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal´; que es evidente que la del tribunal a quo no valoró que la oposición solo es admisible contra las sentencias dictas (sic) en última instancia, que no era el caso y lo que pudo haber determinado aún sin la sentencia recurrida en oposición, por el objeto de la demanda virtud del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y el grado del tribunal que conoció de la misma (primera instancia), ya que son los mismos recurrentes que detallan en su recurso de oposición porque lo demandaron y el resultado de dicha demanda; que así las cosas la Juez del tribunal a quo al rechazar el recurso de oposición hizo una mala apreciación de los hechos en consecuencia una pésima aplicación del derecho, ya que el mismo era inadmisible, por lo que la sentencia debe revocada y en virtud de las disposiciones del artículo 473 del texto de ley antes es una sentencia contradictoria ya que no fue dictada en última instancia, razón por la cual la misma solo podía ser impugnada mediante el recurso de apelación y no de oposición, por lo que el mismo deviene en inadmisible; que la inadmisibilidad recurso de oposición se justificaba porque la sentencia objeto del recurso de oposición se trató de una demanda en desalojo o lanzamiento de lugar y daños y perjuicios, que no fue dictada ni en única ni en última instancia, como lo exige el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual y en aplicación a lo consagrado en la parte in fine de dicho artículo, la misma era susceptible de ser recurrida en apelación y, en consecuencia, tenía cerrada la vía de la oposición; que el artículo 47 de la Ley 834 de 1978 establece que: ´los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público´; que en la especie la inobservancia por parte de la juez a qua de las disposiciones del art. 150 del Código

Procedimiento Civil constituye un medio de inadmisión de orden público, ya que, jurisprudencia constante reconoce el carácter de orden público y la facultad para

juez de suplir de oficio el medio de inadmisión deducido como la inadmisibilidad un recurso contra un fallo que no es susceptible del mismo; que en relación a la intervención voluntaria, igualmente deviene en inadmisible en razón de que si la acción que se aprovecha para iniciar la misma no prospera pues esta tampoco, es decir, que lo accesorio corre la suerte de lo principal; que en adición a lo ya expuesto resulta innecesario pronunciarse sobre las conclusiones de las partes atendiendo a que hechos no fueron objeto de examen por el tribunal apoderado del recurso de oposición ya que el mismo se limitó a rechazar el recurso por falta de la sentencia recurrida en oposición

(…);

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se desprende que la declaración jurada cuya falta de ponderación se invoca fue aportada a la corte a por D.C.C., en apoyo a sus pretensiones como interviniente voluntario con el fin de demostrar la titularidad de la mejora construida sobre el inmueble objeto de la demanda en lanzamiento de lugar interpuesta por B.O.R.; también se desprende que dichas pretensiones no fueron valoradas por la alzada debido a que se limitó a declarar la inadmisión del recurso de oposición interpuesto por E.C.C., así como de la referida intervención por los motivos antes transcritos, como era de rigor, esto que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, pronunciamiento de la consabida inadmisibilidad impide el examen del fondo del asunto; en consecuencia, es evidente que el único medio de casación planteado en la especie no guarda relación con la inadmisión declarada en la sentencia impugnada y por lo tanto constituye un medio imponderable por carecer de pertinencia, deviniendo inadmisible en casación;

Considerando, que en ese tenor procede declarar inadmisible el presente recurso de casación en su integralidad, por una parte, en virtud de la extemporaneidad invocada por la recurrida con relación a E.C.C. y por otra parte, por la falta de pertinencia del único medio de casación invocado, en lo que respecta a D.C.C.;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes parcialmente en sus pretensiones en virtud de lo dispuesto por los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 65 numeral de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.C.C. y D.C.C. contra la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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