Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 161

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 No ha lugar Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L., S.A., empresa debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por M.A., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0000889-5, domiciliada y residente en la avenida Bolívar núm. 74, sector G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00470-10, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. I.P., por sí y el Dr. M.A.R.C., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2010, suscrito por la Lcda. K.A. de la Cruz, abogada de la parte recurrente, L., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se desarrollarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2010, suscrito por el Dr. M.A.R.C. y el Lcdo. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados M.O.G.S., en funciones de presidenta; F.A.J.M. y S.I.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O.

J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que con motivo de la demanda incidental en sobreseimiento de venta en pública subasta incoada por L., S.A. contra el Banco Múltiple Vimenca, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00470-10, de fecha 20 de mayo de 2010, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: EXAMINA, en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda incidental en sobreseimiento de venta en pública subasta, notificada mediante acto No. 130/2010, de fecha cuatro (04) mes de febrero del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial W.O.P., de estrado de la Segunda Sala de la Corte de Apelación

Distrito Nacional, y en cuanto al FONDO RECHAZA la misma por los motivos supra indicados; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional legal, sin prestación fianza de la sentencia dictada no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; por aplicación de los artículo (sic) 130 numeral 1ero., de la ley 834 del 15/07/1978, 90 de la ley 108-05; TERCERO: CONDENA, a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, a favor de los abogados concluyentes”;

Considerando, que la parte recurrente no intitula los medios en que sustenta su recurso, pero sí desarrolla las violaciones que le endilga a la sentencia impugnada en el contenido de su memorial de casación en el cual alega, en síntesis, que el tribunal a quo rechazó su demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario fundamentándose erróneamente en se trataba de uno de los casos de sobreseimiento facultativo cuando en realidad el sobreseimiento solicitado era obligatorio debido a que estaba justificado en la existencia de una demanda principal en oposición a mandamiento de pago y en una demanda en nulidad de asamblea accionaria de la empresa L., S.A., a través de las cuales se atacaba la validez del contrato de préstamo en virtud del cual se inscribió la hipoteca ejecutada por el persiguiente debido a la irregularidad de las asambleas cuestionadas y a la falta de calidad de las personas que suscribieron dicho contrato en nombre de la embargada, lo que pone en evidencia su repercusión directa sobre la suerte del procedimiento de embargo;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto sin la previa notificación de la sentencia recurrida, debido a que dicha decisión ni siquiera ha sido notificada, lo cual es un requisito imprescindible para la apertura y plazo del recurso;

Considerando, que previo al examen de los planteamientos de las partes preciso señalar que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte que: a) en fecha 1 de febrero de 2006, Auto Venta Raymi, S.A., L., S.A., y el Banco Múltiple Vimenca, S.A., suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en virtud del cual banco acreedor inscribió una hipoteca sobre un inmueble propiedad de L.,
A.; b) en fecha 4 de diciembre de 2009, el Banco Múltiple Vimenca, S.A., notificó un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario abreviado, regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola a la entidad L., S.A., advirtiéndole que en caso de falta de pago en el plazo legal dicho mandamiento convertiría de pleno derecho en embargo inmobiliario sobre el inmueble hipotecado al tenor del contrato descrito anteriormente, mediante el acto núm. 1631-2009, instrumentado por el ministerial H.G.L.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; c) en fecha 10 de diciembre de 2009, L., S.A., interpuso una demanda en “oposición a mandamiento de pago por inexistencia de contrato de préstamo por falta de calidad para suscripción y cancelación de hipoteca” contra el Banco Múltiple Vimenca, S.A., mediante el acto núm. 4354-2009, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; d) en fecha 18 de diciembre de 2009, Bolívar 46, Servicios Económicos y Financieros, S.A., y C.M.R. interpusieron una demanda en nulidad de las asambleas de la empresa L., S.A., en virtud las cuales se autorizó el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 1 de febrero de 2006; e) en fecha 4 de febrero de 2010, L., S.A., interpuso una demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario contra el Banco Múltiple Vimenca, S.A., mediante acto núm. 130-2010, diligenciado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual tenía por objeto la paralización del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el demandado hasta tanto decidieran las demandas en oposición a mandamiento de pago y nulidad de apoderado del embargo, mediante la sentencia hoy impugnada porque consideró que el sobreseimiento solicitado no constituía uno de los casos de sobreseimiento obligatorio del embargo inmobiliario sino que versaba sobre una cuestión de hecho sometida a la soberana apreciación del juzgador dependiendo la seriedad de su fundamento, que el fundamento de la demanda no constituía un motivo serio que diera lugar al sobreseimiento porque no tenía su fuente en la ley y que el artículo 148 de la Ley de Fomento Agrícola dispone que hay contestación esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación;

Considerando, que también es perentorio destacar que según consta en los registros secretariales de esta jurisdicción, el embargo inmobiliario objeto de la referida demanda en sobreseimiento culminó mediante la sentencia de adjudicación núm. 776-2010, dictada el 10 de septiembre de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, la cual fue recurrida en casación y dicho recurso fue declarado inadmisible mediante sentencia núm. 1911, del 31 de octubre de 2017;

Considerando, que a juicio de esta jurisdicción el hecho de que el embargo inmobiliario objeto de la demanda en sobreseimiento interpuesta en la especie haya culminado mediante la emisión de la correspondiente sentencia de adjudicación despoja de objeto e interés procesal para las partes el presente recurso debido a que el único fin de dicha demanda era la paralización de ese proceso y por lo tanto, una vez terminado dicho embargo, cesan los efectos de la decisión incidental relativa a esa demanda independientemente de su contenido puesto que es evidente que ya no existe ningún proceso en curso que pueda ser sobreseído o respecto del cual pueda levantarse el sobreseimiento que pudiera haber sido ordenado;

Considerando, que en unos casos parcialmente similares al de la especie esta jurisdicción sostuvo el criterio de que no procedía declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra una sentencia incidental dictada en ocasión de un embargo inmobiliario abreviado, regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, por el único motivo de que dicho embargo había culminado con la emisión de la correspondiente sentencia de adjudicación por considerar que la supresión de esta vía de recurso en esos procesos vulneraría la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso instituido en el artículo 69.9 de la Constitución, sin que tal afectación esté justificada por la necesidad de tutelar otro derecho fundamental de igual magnitud cuya afectación resulte ser más gravosa en dichos casos concretos, en razón de que: a) las decisiones impugnadas eran sentencias incidentales dictadas en ocasión del mismo procedimiento de embargo inmobiliario abreviado regulado por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, no susceptibles de ser recurridas en apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 148 de la citada Ley; b) en dichas sentencias se ordenó la ejecución provisional no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza en virtud de lo cual se continuó el desarrollo del procedimiento de embargo inmobiliario y este culminó con la emisión de la sentencia de adjudicación en un plazo menor al de los 30 días instituido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación modificada la Ley núm. 491-08, para ejercer la casación, por lo que los recurrentes en aquella ocasión no tuvieron una oportunidad razonable para ejercer su recurso antes de la adjudicación1;

Considerando, que aunque esta sala mantiene el referido criterio en la actualidad es imperioso realizar una distinción y exceptuar la aplicación de la regla jurídica sostenida en las sentencias citadas cuando se trata de una demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario, aunque sea interpuesta en ocasión de un embargo inmobiliario abreviado regulado por la de Fomento Agrícola, en razón de que este tipo de demandas tienen como único propósito la paralización temporal del procedimiento de embargo hasta tanto desaparezca la causa que se invoca como motivo de sobreseimiento y no la declaración o constitución de ningún derecho o situación jurídica que pudiera lugar a un beneficio o derecho subjetivo a favor de ninguna de las partes como sucede en otro tipo de demandas incidentales como por ejemplo, las nulidades del procedimiento y además, porque en aquellos casos se trató de

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencias números 1041, 1042, 1043, 1045, 1046, 1047, 1048, nueve demandas incidentales, algunas en excusión o exclusión de bienes embargados y otras en nulidad de procedimiento de embargo, pero en ninguno ellos se trató de una demanda en sobreseimiento del embargo inmobiliario, como sucede en la especie;

Considerando, que como al momento de estatuir sobre el presente recurso tanto la demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario interpuesta en la especie como la sentencia objeto del presente recurso han quedado despojadas de toda eficacia jurídica para las partes como consecuencia la sentencia de adjudicación descrita con anterioridad, es evidente que el presente recurso de casación carece de objeto y por lo tanto, procede declarar no ha lugar a estatuir con relación a dicho recurso ni con relación al medio de inadmisión invocado por la parte recurrida en su memorial de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que establece el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por L., S.A., contra la sentencia civil núm. 00470-10, dictada el 20 de mayo de 2010 por la Segunda Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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