Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 172

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.P.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1100524-5, domiciliada y residente en la manzana K, núm. 7, barrio Invi, sector S.P., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 199, de fecha 16 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2010, suscrito por los Lcdos. A.B.C.V. y C.R.R., abogados de la parte recurrente, N.P.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2010, suscrito por el Lcdo. L.M.M.J., abogado de la parte recurrida, E.F.M. y S.J.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de

7, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2011, estando presentes Esmurdoc, A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en restitución y/o completivo de área de terreno vendida y reparación de daños y perjuicios incoada por N.P.B., contra E.F.M. y S.J.J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 21 de septiembre de 2009, la sentencia civil núm. 1226-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones planteadas por la parte demandada, señor P.M.L.R. y en consecuencia; A) RECHAZA en todas sus partes la demanda en RESTITUCIÓN Y/O DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora N.P.B., contra los señores E.F.M. Y S.J.J., mediante Acto No. 837/2008, de fecha Ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial PABLO OGANDO ALNCÁNTARA, Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por insuficiencia de pruebas y por las demás razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señora N.P.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho del LIC. E.F.M., abogado a la parte demandada, que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, N.P.B. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1029-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial P.O.A., alguacil ordinario

Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 199, de fecha 16 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el de apelación interpuesto por la señora N.P.B., contra la sentencia civil No. 01226/09, relativa al expediente No. 550-08-02157, dictada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, Segunda Sala, en fecha 21 de septiembre de 2009, por haber sido hecho conforme a las exigencias procesales; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por los motivos dados por la Corte, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y, en consecuencia, la Corte, actuando por su propia autoridad e imperio, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa en derecho reposar en prueba legal, por los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber suplido la Corte los puntos de derecho”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al régimen de la prueba: Las copias de los documentos por sí sola no hacen pruebas; falta total ponderación y de motivo; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos aportados al debate, por la ciudadana N.P.B.”;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación propuestos, procede valorar la inadmisibilidad planteada por los recurridos en memorial de defensa sustentada en que la parte recurrente interpuso su recurso de casación inobservando el artículo 5, de la ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, según el cual podrá interponerse recurso de casación, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, previsto en la ley; Considerando, que en cuanto a dicho medio de inadmisión, es preciso señalar, que la especie se trata de un recurso de casación contra la sentencia núm. 199-10, de fecha 16 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual confirmó la sentencia de primer grado que había rechazado la demanda en restitución y/o completivo de área de terreno vendida y daños y perjuicios incoada por N.P.B., contra E.F.M. y S.J.J., lo que implica la desestimación de la demanda introductiva, lo que revela que el fallo ahora atacado no dirime aspectos condenatorios, ni suma de dinero; que, por tales motivos, procede desestimar la inadmisibilidad planteada;

Considerando, que la parte recurrente en sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, alega, en resumen, que de la sentencia impugnada se infiere que los jueces de la corte a qua procedieron a emitir su fallo rechazando el recurso de apelación previamente sometido, tomando en cuenta para ello los documentos que en copias les fueron sometidos por E.F.M. y S.J.J.; que la corte de apelación dictó la sentencia atacada extrayendo y dándole valor probatorio a documentos aportados al debate simples fotocopias, lo cual en sano derecho jamás debió producirse partiendo de que las fotocopias resultan frágil como medio de prueba en el presente caso y en cualesquier otro, ya que las copias no cual no se produjo en el presente caso, tal ha sido el sentir de diferentes corrientes jurisprudenciales en ese sentido, por todo lo cual estamos seguro de la sentencia impugnada por el presente recurso extraordinario de casación rá casada y de esa forma el proceso será enviado igualmente para su reinstrucción a otra corte de apelación de las que conforman el aparato judicial dominicano; que igualmente los jueces del tribunal a quo para rechazar el recurso de apelación que instruyeron, procedieron a rechazar un informe de tasación aportado por N.P.B. como sustentación principal de pretensión; que no obstante los encumbrados jueces para tomar tan drástica decisión no dijeron absolutamente ningún motivo que justificara su aptitud, con cual dejaron su sentencia carente de motivo y sustentación especial que mínimamente pudieran justificar la parte dispositiva de la sentencia ahora atacada por vía de la casación, de donde necesariamente honorables jueces de la Suprema Corte de Justicia, hay que colegir que sin que la corte a qua haya tenido otros motivos para el rechazo del recurso del que fue apoderado y consecuencialmente la conformación de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, dicho tribunal dejó su sentencia carente de motivo que mínimamente puedan sostener y/o robustecer su dispositivo o parte resolutoria; que en proceso similares al de la especie planteado a esa honorable suprema, ese alto tribunal de justicia y equidad ha tenido a bien decidir que cuando el “motivo es de por sí tan vago e impreciso que equivale a una falta de impugnado, en cuanto concierne al fondo de la contestación, (…) el fallo impugnado debe ser casado por falta de motivos”;

Considerando, que del estudio de los documentos que informan el expediente se infieren como hechos de la causa, los siguientes: 1. que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, mediante la sentencia de adjudicación núm. 034-2002-1479, de fecha 25 de septiembre de 2002, en la culminación del proceso de ejecución inmobiliaria, adjudicó a S.J.J., por el precio de RD$240,000.00 más RD$10,000.00, por concepto de gastos y honorarios la P. No. 3-Ref.-A-1-A-40, del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, ubicada en la manzana K, No. 17, Invi, S.P., y sus mejoras, con una extensión superficial de 191 Mts2 y 95 Dmts2, amparado por el certificado de Título núm. 2001-10985, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; 2. que en fecha 13 de junio del 2003 la Licda. S.J., vendió a N.P.B. el inmueble descrito arriba y que le fuera adjudicatario por licitación en pública subasta; 3. que en fecha 10 de noviembre del 2007, N.P.B. se querelló penalmente contra su vendedor del inmueble, en un asunto civil, alegando estafa, es decir, 4 años, 4 meses y 27 días de la fecha en que adquirió por compra el inmueble; 4. que dicha demanda fue declarada inadmisible en todos los grados de jurisdicción apoderados por N.P.B.; 5. que en fecha 8 de octubre del 2008, mediante el acto núm. Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora N.P.B. citó y emplazó a E.F.M. y S.J.J., a comparecer por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en restitución de área de terreno vendida y reparación de daños y perjuicios, a los fines de la devolución de 11 metros faltantes de un solar de 184 metros; 6. que en fecha 21 de septiembre del 2009, la Segunda Sala de la Cámara apoderada dictó la sentencia núm. 01226-09, relativa expediente núm. 550-08-02157, rechazando la demanda; 7. que por no estar acuerdo con dicha sentencia, la señora N.P.B. interpuso formal recurso de apelación, resultando la sentencia ahora recurrida en casación, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado, en la forma que aparece copiada en otro lugar del presente fallo;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “A. que contrariamente a lo afirmado la recurrente, los motivos que el juez a quo¸ esgrime para rechazar el documento en que apoyaba su demanda la hoy recurrente, no están divorciados la realidad jurídica de nuestro derecho, pues de haber admitido dicho documento como prueba, habría reconocido el derecho de cada parte a procurarse las pruebas que fueren necesarias para justificar sus pretensiones en justicia; la incertidumbre y la duda subsistente en la producción de una prueba la carga de la prueba; B. que el tribunal a quo no incurre en violación alguna del procedimiento cuando la parte no aporta, en apoyo de sus pretensiones, la prueba que le incumbe; que como lo señala el juez a quo, los documentos de pruebas generados y producidos por la parte para apoyar sus pretensiones en justicia carecen de valor y de efecto jurídico alguno; C. que en otra parte de sus conclusiones la recurrente argumenta “que si bien es cierto la negativa del juez a quo de admitir la tasación como documento de prueba, no es menos cierto que referido informe no fue objetado por la contraparte, ni censurado, por lo que dicha actitud el juez a quo incurrió en el vicio de desnaturalización de las pruebas aportadas”; D. que es de principio y además de la interpretación del artículo 1315 del Código Civil, que cuando una parte tiene responsabilidad de cargas de la prueba las fuerzas de aquella no pueden deducirse del silencio oponga la contraparte; el silencio en el caso de la especie no puede atribuir fuerza probante a la prueba documental que es el producto y la diligencia del pretende beneficiarse con ella; por lo que dichas conclusiones deben ser desestimadas, como más adelante se dirá; (…) E. que ciertamente, como lo señala la parte recurrida, no existe responsabilidad civil contractual o extracontractual sin que exista relación de causa y efecto entre el hecho imputable a una persona y el daño sea probado por otra persona, en este caso el acreedor; la responsabilidad civil implica que la ocurrencia de un daño sufrido por una persona se deba a la actividad de otra persona; cuando la falta no es probada o obligación de reparar, pero esto es así, no porque el hecho del deudor no cause daño, sino porque el hecho no es faltivo; cuando la responsabilidad es subjetiva, pertenece al acreedor probar la relación de causa y efecto entre la falta y el daño; que en el caso que nos ocupa, ciertamente, como lo señala la parte recurrida, la parte recurrente no ha establecido, ni en primer grado ni en esta Corte, en qué forma se redujo, por culpa de la recurrida, la extensión superficial inmueble que ocupa, que lo adquirió hace 08 años después de un peritaje contratado por ella misma y recibido conforme; cómo es que ahora está reducido y sobre dicha documentación, preparada y elaborada por ella, por encargo de un perito que no produjo medición ni siquiera para producir un plano particular ajeno a la Dirección de Mensuras, pretende probar, contra la fuerza probante del Certificado de Títulos que ampara el derecho de propiedad esa P. y que establece la extensión superficial de dicho solar en 191 metros cuadrados con 95 decímetros, que es la extensión superficial que la Corte retiene y que no puede ser alterada por consideraciones interesadas de particulares; por lo cual acoge las conclusiones de la parte recurrida por ser justas y reposar en prueba legal; F. que el certificado de títulos No. 2001-10985, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 12 de diciembre del 2001, a favor de C.E.L.T. y F.A.L.T., en virtud de la resolución del Tribunal de Tierras de fecha 07 de diciembre del 2001, inscrita en el Registro de Títulos del Distrito inscripciones de actos traslativos de propiedad inmobiliaria No. 199, establece la extensión superficial que corresponde a la P. No. 3-Ref.-A-1-A-40, del D.

No. 17, del Distrito Nacional, de S.P., en la cantidad de ciento noventa y uno (191) metros cuadrados con noventa y cinco (95) decímetros cuadrados, así como sus colindancias; que el certificado duplicado del título tiene fuerza ejecutoria y es el documento probatorio auténtico de todo cuanto él se contenga y afirme y sólo podrá modificarse cuando se pruebe ante el Tribunal Superior de Tierras errores materiales o fraudes y este disponga su corrección; en consecuencia, es vano todo intento de particulares que pretendan probar contra el Certificado de Títulos fundamentados, apoyados en procedimientos ajenos a los establecidos en la ley de registro de la propiedad inmobiliaria y mucho menos en documentos particulares, fabricados en forma censurable por las partes, con desconocimiento e irrespeto de las formas procesales establecidas; actuaciones censurables e inadmisibles, pues nadie puede crearse a su medida derechos apoyados en los cuales sobrecargan a los órganos jurisdiccionales en procura de cuestionables intereses mercuriales; por que las pretensiones de la parte recurrente, amparadas en supuestos daños ocasionados por la falta de 11 metros cuadrados en la extensión superficial de la P. No. 3-Ref-A-1-A-40, del D.C. No. 17, del Distrito Nacional, que pretende justificar temerariamente sobre opiniones particulares carentes de valor jurídico, como en el caso de la especie, en que en dos ocasiones distintas la contra de lo que se contiene en el Certificado de Títulos, la falsedad del instrumento jurídico por excelencia, afirmando que la propiedad cuyo derecho garantiza es mendaz y falsa; en la primera señala que la P. tiene 11 metros menos, vale decir, no tiene la P. 191 Mts2 con 95 Dcmts, sino que según el flamante documento solo tiene una extensión de 184 Mts2; y en la segunda resulta que el título miente y la anterior certificación también, porque según la última evaluación la P. resulta que solo tiene una extensión superficial de 173.22 Mts2, esta es de fecha 27 de junio del 2008; además en la que descansa la manda que sustenta la hoy recurrente; G. que dadas las condiciones señaladas, ciertamente, la recurrente no ha probado la existencia de un derecho legítimamente protegido, menos aún, las causas en las que pretende justificar falaces pretensiones; por lo cual sus conclusiones deben ser desestimadas, como más adelante se dirá”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo tomó en cuenta “documentos que en copias les fueron sometidos (…) dándole valor probatorio a documentos aportados al debate en simples fotocopias”, lo que “jamás debió producirse partiendo de que las fotocopias (…) no hacen prueba a menos que no sean robustecidas con una medida de instrucción, lo cual no se produjo en el presente caso”, esta Corte de Casación, es del entendido, que una observación fallo atacado, pone de relieve que los agravios descritos precedentemente, parte de los ahora recurridos y apelados, han sido planteados por primera vez casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al

respecto, y como tales constituyen medios nuevos en casación, que no pueden examinados ahora, por lo que resultan inadmisibles; que de todas maneras,

que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la corte a qua retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias aportados regularmente plenario, sin que la recurrente alegara la falsedad de esos documentos ni tampoco restó eficacia a su fuerza probante, por lo que tal queja, como se lleva dicho, no puede expresarse por primera vez en casación;

Considerando, que en cuanto a la queja manifestada por la recurrente de los jueces de la corte a qua, “procedieron a rechazar un informe de tasación aportado por N.P.B. como sustentación principal de su pretensión” y para ello “…no dijeron absolutamente ningún motivo que justificara su aptitud, con lo cual dejaron su sentencia carente de motivos”; esta alzada, sobre el particular, es del entendido, que es admitido que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano del que están investidos, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a unos mayor valor probatorio que a otros, por lo que dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que además, y contrario a lo señalado por la recurrente, la corte sí dio motivos para rechazar las pretensiones de la parte recurrente, y no reconocerle valor probatorio al referido informe de tasación, cuya ausencia de ponderación es denunciada, pues la corte a qua entendió que en la especie, no probó la falta, por cuanto el apelante no probó “… ni en primer grado ni en esta Corte, en qué forma se redujo, por culpa de la recurrida, la extensión superficial del inmueble que ocupa, que lo adquirió hace 08 años después de un peritaje contratado por ella misma y recibido conforme”, restándole valor y eficacia a dicha documentación, puesto que había sido “preparada y elaborada ella, por encargo de un perito que no produjo medición ni siquiera para producir un plano particular ajeno a la Dirección de Mensuras, y que tal documento no restaba valor a “la fuerza probante del Certificado de Títulos que ampara el derecho de propiedad de esa P. y que establece la extensión superficial de dicho solar en 191 metros cuadrados con 95 decímetros, que es la extensión superficial que la Corte retiene y que no puede ser alterada por consideraciones interesadas de particulares”; que en ese sentido, el alegato de ausencia de motivación denunciado por la parte recurrente, carece de Considerando, que la parte recurrente también aduce que la corte a qua ha incurrido en una vaga motivación que se traduce en ausencia de base legal de la sentencia impugnada; que la falta de base legal la constituye una insuficiente motivación de la decisión atacada, que no permite a la Corte de Casación verificar si los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho; que contrariamente a lo expresado, la corte de apelación a qua, al confirmar la sentencia apelada, motivó abundantemente su fallo, conforme se transcrito precedentemente, a los fines de establecer que la recurrente no había probado la veracidad de sus prentensiones, por lo que el alegato en ese sentido planteado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en conclusión, de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto N.P.B., contra la sentencia civil núm. 199, de fecha 16 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..-

J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

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