Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 134

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmoval, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente, O.J.G.F., norteamericano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1454135-2, con elección de domicilio en la calle

B.F., apartamento 103, edificio Alfa 16, ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 533-2010, de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la casación interpuesto por Inmoval, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de septiembre del 2010, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. M.C.R. y el Lcdo. M.A.R., abogados de la parte recurrente, Inmoval, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2010, suscrito por el Lcdo. N.M.M., abogado de la parte recurrida, J.M.T.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reconocimiento de escritura incoada por J.M.T.U., contra Inmoval, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de octubre de 2009, la sentencia núm. 01216-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la parte demandante, J.M.T.U., en contra de INMOVAL, S.A., por las consideraciones establecidas precedentemente; SEGUNDO: Condena a la parte demandante, señor J.M.T.U., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del abogado de la parte demandada, M.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme, J.M. indicada, mediante acto núm. 634-09, de fecha 17 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.V.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto recurso mediante la sentencia núm. 533-2010, de fecha 9 de septiembre de dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ORDENA en el presente recurso comparecencia personal del señor O.J.G.F., presidente de la parte recurrida razón social INMOVAL, C. POR A. (sic) por ante esta de la Corte de Apelación Civil, a los fines señalados en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: FIJA la medida para el día veinte (20) del mes de octubre del año 2010, por motivos expuestos; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento para que la suerte de los principal (sic); CUARTO: ORDENA la notificación de la presente decisión a cargo ministerial (sic) de esta Corte Civil I.M., alguacil de ado de esta sala”;

C., que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 1323 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falsa interpretación de artículos 1323 del Código Civil y 193 del Código de Procedimiento Civil”;

C., que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que está dirigido comparecencia personal a fin de que se proceda a reconocer o desconocer la firma plasmada en un contrato en la cual no se prejuzga el fondo del derecho;

C., que a su vez la parte recurrente plantea que el presente recurso es admisible debido a que la sentencia recurrida en casación es una sentencia interlocutoria porque en ella se ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos cuyo establecimiento puede resultar favorable a una de las partes, y por lo tanto, prejuzga lo principal;

C., que conforme al artículo 5, párrafo II, literal a de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm 491-08, del 19 de diciembre de 2008: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva (…)”; en ese tenor, el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutora (sic) es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo”;

C., que en cuanto a la distinción entre las sentencias preparatorias e interlocutorias ha sido juzgado por esta Corte de Casación que: “la hechos precisos cuyo establecimiento puede resultar favorable a una de las partes

interlocutoria, puesto que prejuzga el fondo del asunto”1 y en ese mismo

sentido también se ha juzgado que: “cuando la sentencia ordena una medida de instrucción con manifiesta intención de fallar favorablemente según los resultados dicha medida, se considerará como interlocutoria y por lo tanto recurrible independientemente de la decisión sobre el fondo”2;

C., que de la revisión de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, se advierte que: a) en fecha 20 de diciembre de

Inmoval, S.A., representada por O.J.G.F. y J.M.T.U. suscribieron un contrato de servicios legalizado por la Dra. E.V.V., notario público de los del número para el Distrito Nacional, mediante el cual la primera apoderó al segundo para la localización de una porción de terreno de aproximadamente un millón de metros cuadrados dentro la parcela núm. 67, del Distrito Catastral 11-3ra, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia con la finalidad de que Inmoval, S.A., pueda deslindar el terreno de su propiedad a cambio del pago de un 27% de los terrenos localizados a favor del apoderado y un 3% a favor del agrimensor que realizaría las gestiones técnicas de localización y el deslinde; b) en fecha 23 de marzo de 2009, J.M.T.U. interpuso una demanda en reconocimiento de escritura contra Inmoval, S.A., a fin de que se reconozca que la firma estampada en el referido contrato pertenece a su presidente y representante legal, Osvaldo José

González Figueroa; c) la referida demanda fue sustentada en que el demandante cumplido con los compromisos derivados del contrato suscrito por las

partes al obtener la designación de un magistrado para conocer del deslinde debidamente aprobado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales por lo solicitó a Inmoval, S.A. que proceda a la fijación de la fecha para agotar la legal y contradictoria de ese procedimiento y a la fecha de la demanda, todavía dicha parte no había obtemperado a su requerimiento no obstante haber transcurrido más de dos años de haberse agotado la primera fase impidiéndole así demandante optar por la subdivisión necesaria para recibir la parte de los terrenos que le corresponde; el demandante planteó además, que Inmoval, S.A. se comprometió a no llevar a cabo ninguna venta o enajenación de los terrenos localizados por el apoderado que pudiera afectar la participación que le corresponde; d) ante el tribunal de primer grado, la parte demandada solicitó que declare inadmisible la demanda por haber sido mal perseguida, en violación a los artículos 193, 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por falta de interés del demandante al pretender verificar una escritura debidamente legalizada por la notario público del Distrito Nacional, Dra. E.V.V., confiriéndole carácter de autenticidad a las firmas que se pretenden verificar por que no existía ningún interés en agotar el procedimiento de verificación instituido en los indicados artículos 193 y siguientes del Código de Procedimiento pedimento al que se opuso el demandante; e) el tribunal de primer grado demandante lo que persigue con la presente acción es el reconocimiento del contrato y el cumplimiento de la obligación sustraída (sic) y no la verificación de escritura como erróneamente ha solicitado en esta acción, en ese sentido su demanda carece de objeto porque lo que se persigue no se circunscribe a la figura cesal que ha interpuesto”; f) dicha decisión fue apelada por J.M.T.U. sobre el fundamento de que el juez de primer grado desnaturalizó hechos de la causa e incurrió en falta de base legal; g) en ocasión del mencionado recurso, el apelante solicitó a la alzada que se ordene la comparecencia de O.J.G.F., presidente de Inmoval, S.A., fin de que proceda a reconocer o a no reconocer el contrato dado en fecha 20 de diciembre de 2005, pedimento al cual se opuso la parte apelada por considerar dicha medida era frustratoria; h) la corte a qua acogió la referida pretensión incidental y ordenó la comparecencia de O.J.G.F. a los de que proceda a reconocer o no la firma plasmada en el contrato de servicios, mediante la sentencia hoy impugnada;

C., que la alzada sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

(…) que en la especie entendemos pertinente ordenar la comparecencia personal presidente de la empresa recurrida Inmoval, S.A., señor O.J.G.F., a los fines de que proceda a reconocer o no la firma plasmada en el contrato de servicios cuyo reconocimiento se pretende, todo esto al tenor de la combinación de las disposiciones del artículo 1323 del Código Civil y 193 del Código de Procedimiento como medida de instrucción necesaria para la fundamentación del proceso que ocupa. Es preciso retener que el objeto de derecho de acción consiste generalmente persona que tema o sienta en sus entrañas que su derecho pudiere ser contestado o que prueba que sustenta su derecho pudiere desaparecer, le es dable la prerrogativa de su acción bajo condiciones particulares que difieren significativamente del

régimen ordinario de actuar en justicia

;

C., que de lo expuesto anteriormente se desprende que la comparecencia personal ordenada en la especie por la corte a qua tenía por finalidad que O.J.G.F. se presentara ante la alzada y declarara si reconocía como suya la firma plasmada en el contrato suscrito entre partes, objetivo que guarda una manifiesta identidad con el fin mismo de la demanda en reconocimiento de escritura interpuesta por J.M.T.U.; en consecuencia, es evidente que la corte a qua ordenó la mencionada comparecencia con la indudable intención de fallar favorablemente la demanda caso de que O.J.G.F. reconozca como suya la firma objeto de la verificación y, por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción, aunque generalmente se considera que la sentencia que se limita a ordenar una comparecencia personal de las partes es de naturaleza preparatoria, en este caso particular, el fallo atacado constituye una sentencia de carácter interlocutorio en el sentido establecido por el citado artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ordena una verificación cuyos resultados pueden ser determinantes la solución de la litis, ostentando el potencial de prejuzgar el fondo del asunto y en tal virtud, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

C., que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos interpretación y aplicación de los citados artículos 1323 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, debido a que sus disposiciones no se refieren a la comparecencia personal de las partes como mecanismo para realizar reconocimiento de escritura; además, el procedimiento de verificación de escritura está instituido para los casos en que el contenido o las firmas de un acto firma privada ha sido negado por la parte a quien se opone o haya sido desconocido por sus causahabientes, lo que no ha ocurrido en la especie porque la demandante nunca le ha opuesto ni se ha encaminado a ejecutar el contrato que se trata por lo que la demandada ni siquiera ha tenido la oportunidad de denegar o reconocer dicho contrato; en todo caso se trata de un procedimiento que solamente es aplicable a los actos bajo firma privada cuyas firmas no han sido legalizadas o autenticadas por un notario público, como sucede en este contrato y no fue advertido por la corte;

C., que con relación a la oportunidad de la demanda en reconocimiento de escritura interpuesta en la especie, cabe señalar que si bien el artículo 1323 del Código Civil dispone que: “Aquel a quien se le opone un acto firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su

Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante”; dicho texto legal no regula el procedimiento de verificación de firmas ni mucho menos condiciona su admisión la negación o desconocimiento previo del acto bajo firma privada objeto de la Código de Procedimiento Civil se infiere que es posible iniciar este proceso y emplazar al demandado a fin de obtener el reconocimiento aun en ausencia de un desconocimiento previo, especialmente conforme a lo dispuesto por los artículos

194 y 195 de dicho Código, que establecen textualmente que: “Cuando se de verificación de escrituras bajo firma privada, el demandante puede, sin previa autorización del juez, hacer emplazar a tres días de término, a fin de obtener acta de reconocimiento, o para que se tenga el documento por reconocido. el demandado no niega su firma, todas las costas relativas al reconocimiento, los de registros del documento, serán a cargo del demandante. Si el demandado no comparece, se pronunciará el defecto, y el documento se tendrá por reconocido: si el demandado reconoce el documento, la sentencia dará acta de al demandante. Cuando el demandado niegue la firma que se le atribuye, o declare no reconocer la que se le atribuye a un tercero, podrá ordenarse su verificación, tanto por títulos como por peritos y por testigos”;

C., que en cuanto a la facultad de la corte a qua para ordenar la comparecencia personal de O.J.G.F., es preciso puntualizar, que si bien es cierto que los artículos 193 y siguientes del citado texto l regulan el modo en que debe procederse a la consabida verificación, disponiendo que se hará por peritos ante un juez comisario en base a los documentos de comparación que reúnan los requisitos legales y a la audición de testigos que hayan visto escribir y firmar el acto cuestionado, no menos cierto técnica de este procedimiento está condicionado a que el demandado comparezca al tribunal apoderado de la verificación y deniegue su firma o declare reconocer la firma atribuida a un tercero; además, esta jurisdicción ha sostenido el criterio de que los jueces del fondo, en virtud de sus facultades soberanas de apreciación, pueden hacer la verificación de firmas por sí mismos u ordenarla mediante un cotejo sin necesidad de agotar el procedimiento organizado en el Código de Procedimiento Civil3, y también ha mantenido la postura de que la comparecencia personal es una medida de instrucción potestativa de los jueces del fondo quienes en cada caso determinan la procedencia de su celebración4, por lo que es evidente que la corte a qua no incurrió en ningún vicio por el solo hecho de ordenar la comparecencia personal de la persona a quien se atribuye la firma objeto de verificación en este caso;

C., que no obstante, si bien la corte tenía la potestad de ordenar comparecencia de O.J.G.F., dicho tribunal estaba obligado a justificar su decisión en cuanto a la utilidad de dicha medida sobre tomando en cuenta que consta claramente establecido en la sentencia de primer grado, que las firmas estampadas en el contrato objeto de la demanda fueron legalizadas por la Dra. E.V.V., en su calidad de notario público de los del número del Distrito Nacional, con lo cual aunque se trate de un bajo firma privada, dicha oficial dotó las referidas firmas de fe pública y

Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 17 de julio de 2013, núm. 86 del B.J. 1232; sentencia carácter auténtico en virtud de lo dispuesto por el antiguo artículo 56 de la Ley núm. 301-64, del N., vigente a la fecha de la instrumentación de la aludida convención, en el sentido de que: “Los N.s tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto firma privada. El N. dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto”; así como el artículo 58 de la misma Ley al establecer que: “La legalización de firmas o huellas digitales efectuadas según lo establece esta ley, da carácter de autenticidad a las mismas”;

C., que en ese sentido conviene destacar que con relación al supuesto jurídico de que se trata, ha sido juzgado que: “la legalización de las firmas de los particulares realizada por un N. le confiere autenticidad a las firmas legalizadas cuando estas sean puestas en su presencia, y para negarla es necesario destruir la fe que se le debe por el procedimiento de inscripción en falsedad”5, de suerte que cuando en un acto bajo firma privada las firmas de las partes son legalizadas por un notario público declarando haber visto que fueron puestas voluntariamente o dando constancia de la declaración jurada de la persona cuya firma legaliza en el sentido de que es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto, esas rúbricas solo pueden ser negadas o desconocidas por la persona a quien se les atribuye mediante un procedimiento de inscripción en falsedad, lo que no ha sucedido en la especie, de lo cual fue debidamente valorado por la alzada al momento de justificar utilidad y pertinencia de la comparecencia personal ordenada, como era de motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada;

C., que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

C., que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 533-2010, dictada el 9 de septiembre de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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