Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

Fecha: 28 de febrero de 2019

Sentencia núm. 127

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 R.haza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

Fecha: 28 de febrero de 2019

M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular del pasaporte chileno núm. 5.056.359.6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 711-2010, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.C.R., abogado de la parte recurrida, L.S.F. y Y.M.L.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

Fecha: 28 de febrero de 2019

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre 2010, suscrito por los L.s. R.Q.P. y A.S.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. L.
.C.R., abogado de la parte recurrida, L.S.F. y Y.M.L.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

Fecha: 28 de febrero de 2019

J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en levantamiento de embargo retentivo intentada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra L.S.F. y Y.M.L.R., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de junio de 2010, la ordenanza núm. 0601-10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en referimiento en R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

Fecha: 28 de febrero de 2019

Levantamiento de Embargo Retentivo u Oposición, presentada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., en contra de los señores L.S.F. y Y.M.L.R., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones de la parte demandante, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., y en consecuencia ordena el levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado por L.S.F. y Y.M.L.R., mediante acto número 750/09 de fecha 10 de diciembre del 2009, del ministerial H.G.R., de estrado del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), los valores que sean de su propiedad y que hayan sido retenidos a causa del embargo retentivo u oposición que por esta ordenanza se deja sin efecto; TERCERO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”; b) no conformes con dicha decisión, L.S.F. y Y.M.L.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 765-2010, de fecha 19 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial D.E.R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

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A.R., alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 4 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 711-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso, interpuesto por los señores LUDOVINO SOTO FERNÁNDEZ y Y.M.L.R., mediante acto No. 765/2010, de fecha diecinueve
(19) del mes de julio del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial DANTE ALCÁNTARA REYES, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, Décima Sala, en contra de la Ordenanza No. 0601-10, relativa al expediente No. 504-10-0529, dictada en fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil diez (2010), por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente;
SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, REVOCA la ordenanza recurrida y en consecuencia, RECHAZA la demanda original en levantamiento de embargo retentivo, interpuesta por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), en contra de los señores LUDOVINO SOTO FERNÁNDEZ y YORKA R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

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M.L.R., al tenor de los actos Nos. 83/2010 y 84/2010, ambos de fechas 6 de mayo del año 2010, instrumentados por el ministerial JOSÉ ALTAGRACIA AGUASVIVAS, alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, por los motivos ut-supra indicados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. L.C.R., abogado de las partes gananciosas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación a la ley; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante acto núm. 750-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, del ministerial H.G.R., alguacil de estrado del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, los actuales recurridos, L.S.F. y Y.M.L.R., trabaron un embargo retentivo en contra de la hoy recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., por la suma de R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

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RD$4,480,000.00; b) que el indicado embargo retentivo fue trabado en virtud de las sentencias núms. 1011-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y 586-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; c) que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., interpuso una demanda en referimiento en levantamiento del referido embargo retentivo en contra L.S.F. y Y.M.L.R., la cual fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la ordenanza núm. 0601-10, de fecha 7 de junio de 2010; d) que no conforme con dicho fallo, L.S.F. y Y.M.L.R. interpusieron un recurso de apelación, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 711-2010, de fecha 4 de noviembre de 2010, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la ordenanza de primer grado y rechazó la demanda en levantamiento de embargo retentivo; R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

Fecha: 28 de febrero de 2019

Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que ponderando los medios del recurso los cuales fueron descritos precedentemente, así como los alegatos del recurrido y de la ordenanza apelada, esta sala advierte que la sentencia que utilizó el recurrente para trabar el embargo que se pretende levantar, es un título que tiene fuerza ejecutoria, y por consiguiente puede ser utilizado para trabar medidas conservatorias como la de la especie y poco importa que la misma no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o que la misma haya sido apelada, sigue siendo un título para tales fines; puesto que en principio es solo para salvaguardar el crédito de su acreedor; que al estar el embargo de que se trata, trabado conforme nuestros cánones procesales, debe mantenerse, toda vez que el acceso a la justicia es una prerrogativa de orden fundamental, una vez se obtiene una decisión judicial, no es posible que se obstaculice el derecho a la ejecución de las decisiones judiciales, constituye una consecuencia de lo que es el derecho de libre acceso a la justicia, ya que no puede una institución alegar que por su solvencia no es necesario tomar medidas conservatorias en su contra, ya que se estaría jugando con la seguridad jurídica”; R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

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Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión desconoció que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., es una compañía por acciones, cuyo único propietario es el Estado dominicano y que luego de la recompra de las Edes dicha entidad se beneficia de la Ley núm. 478 del 6 de enero de 1978, que declaró la inembargabilidad de sus bienes; que Edesur, S.
A., al ser una empresa del Estado dominicano prestadora de un servicio eminentemente público, no puede ser objeto de ningún embargo, ya que goza de la inembargabilidad general de que se benefician las instituciones públicas, de acuerdo con las previsiones del artículo 45 de la Ley núm. 1494, máxime cuando en el caso de la especie no existe una sentencia definitiva; que la corte a qua al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos y la jurisprudencia que ha establecido que para ejecutar contra el Estado se debe poseer una sentencia definitiva a fin de evitar la perturbación en el suministro de un bien imprescindible como lo es la electricidad; que además alega la recurrente que la alzada no valoró que las medidas conservatorias deben ser practicadas contra los deudores que se demuestre su inminente insolvencia como manera de preservar sus bienes para una posible ejecución; R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

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Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, que en virtud de las definiciones contenidas en la Ley núm. 125-01, General de Electricidad y el Reglamento para su aplicación, EDESUR se identifica como una empresa distribuidora “beneficiaria de una concesión para explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es distribuir y comercializar energía eléctrica a clientes o usuarios de servicio eléctrico público, dentro de su zona de concesión”; que su título de concesionaria, no la hace parte del Estado, ni beneficiaria de sus derechos y prerrogativas; que, asimismo, las empresas de distribución de energía no son prestatarias de servicios públicos, sino que fueron creadas para realizar por sí mismas y a través de las entidades que de ella dependen, actividades industriales y comerciales, por lo que, contrario a lo alegado, son susceptibles de ser sometidas a todo tipo de vías de ejecución en el mismo plano de igualdad que las empresas de propiedad privada1;

Considerando, que además, se debe destacar que la embargabilidad es la regla, en virtud de que los bienes del deudor son, como lo proclama el artículo 2092 del Código Civil, la prenda común de sus acreedores, la

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 22, del 10 de febrero de 2010. R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

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inembargabilidad, en cambio, constituye la excepción, de lo cual se infiere que un bien no puede ser sustraído del embargo de sus acreedores, excepto si la ley lo declara inembargable o permite a su propietario conferirle esa calidad. En el primer caso se trata de una medida protectora instituida por razones de orden público e interés general, y en el segundo, la inembargabilidad se funda en motivos de interés privado, como el caso, entre otros, de los inmuebles declarados bien de familia; que en vista de que ninguna de las situaciones planteadas se verifican en la especie, por no beneficiarse EDESUR, de la inembargabilidad pretendida, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que por otra parte, tal como acertadamente lo estableció la corte a qua, el hecho de que la sentencia en virtud de la cual se trabó el embargo retentivo no sea firme, no es suficiente para caracterizar dicho embargo como una turbación manifiestamente ilícita, ya que según ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, y se reitera en esa ocasión, el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil dispone que “todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

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se entreguen a éste”, texto del que se colige que para poder trabar un embargo retentivo u oposición en manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga el carácter de cierto, líquido y exigible; sin embargo, al tratarse en principio de una medida conservatoria, no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho para trabarlo; como tampoco se requiere que el embargante demuestre la inminente insolvencia del deudor como alega la parte recurrente, pues esta condición solo se exige cuando en ausencia de título auténtico o bajo firma privada, el acreedor que tiene un crédito que parezca justificado en principio, solicita autorización al juez de primera instancia correspondiente para embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor, lo que no ocurre en el presente caso, en donde el embargante estaba provisto de un título de los que prescribe el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, antes citado;

Considerando, que en lo que respecta a la desnaturalización denunciada por la parte recurrente, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

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supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, la que no se retiene en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan, exponen en su decisión de forma correcta y amplia las motivaciones que la sustentan; que cuando la corte a qua estableció en su sentencia que el embargo retentivo había sido trabado “conforme a nuestros cánones procesales” y que “no puede una institución alegar que por su solvencia no es necesario tomar medidas conservatorias en su contra”, lejos de incurrir en desnaturalización, hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, conforme a los motivos antes expuestos, razón por la cual el vicio de desnaturalización denunciado carece de fundamento y debe ser también desestimado;

Considerando, que finalmente, el estudio general del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

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de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede desestimar dichos medios y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: R.haza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 711-2010, dictada el 4 de noviembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. L.C.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración. R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) v.L.S.F. y Y.M.L.R.

Fecha: 28 de febrero de 2019

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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