Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 147

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.V.E., dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0272753-0, domiciliada y residente en la calle B.M. núm. 170 altos, ensanche L. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 768-2009, de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. W.P.G., por sí y por el L.. J.A.S., abogados de la parte recurrente, C.V.E.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2010, suscrito por los L.s. J.A.S.T. y D.P.G., abogados de la parte recurrente, C.V.E., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2010, suscrito por el L.. D.B.C., abogado de la parte recurrida, B. de los Santos y G. de los Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en distracción de bienes embargados incoada por B. de los Santos y G. de los Santos, contra J.A. de los S.D., J. de la R.G.G. y C.V.E., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de junio de 2009, la sentencia civil núm. 00443-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en distracción de bienes inoponibilidad de pagaré notarial y de mandamiento de pago, notificada mediante actuación procesal No. 982/2008, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial A.L.V., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en cuanto al FONDO en consecuencia; SEGUNDO: DISPONE la distracción de los siguientes bienes muebles, que se describen a continuación: ‘CINCO (5) CUADROS PEQUEÑOS, UN (01) JUEGO DE MUEBLES, DOS (02) REPISAS, UN (01) JUEGO DE MESA ORGANIZADO CON SU MESA, UNA (01) NEVERA HOT POINT, UN (01) TELEVISOR TOSHIBA, UN (01) TELEVISOR LG, UN (01)TELEVISOR PEQUEÑO UN (01) EQUIPO DE MÚSICA SHARP DE DOS BOCINAS’; TERCERO: ORDENA que los efectos muebles embargados sean distraídos del embargo y restituirlos a los señores BIENVENIDO DE LOS SANTOS y GRACIELA DE LOS SANTOS, por el guardián J.F.R., quien además será descargado de la guarda del mismo; QUINTO (sic): CONDENA a los señores J.A. DE LOS SANTOS DÍAZ, JESÚS DE LA R.G.G. Y CARMEN VILLA ENCARNACIÓN al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del LIC. D.B.C., quien afirma haberla (sic) avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, C.V.E. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 927-2009, de fecha 20 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 768-2009, de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir de las partes recurridas, señores BIENVENIDO DE LOS SANTOS y GRACIELA DE LOS SANTOS; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN VILLA ENCARNACIÓN, mediante acto No. 927/2009, de fecha veinte (20) del mes de junio del año 2009, instrumentado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00443/09, relativa al expediente No. 035-08-01298, dictada en fecha dos (2) del mes de junio del año 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata y CONFIRMA en toda (sic) sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos u supra (sic) indicados; QUINTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrado de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”;

C., que la recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos, de los medios de pruebas, falta de motivos y falsa aplicación del derecho”;

C., que previo a ponderar el medio invocado por la recurrente, es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) C.V.E. en calidad de acreedora le prestó a J.A. de los S.D., la cantidad de doscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$210,000.00), según consta en el pagaré notarial de fecha 18 de agosto de 2008; 2) a la llegada del término del referido pagaré y ante la ausencia de pago de la deudora antes mencionada, C.V.E. le notificó a J.A. de los S.D. mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo y posteriormente procedió a realizar el referido embargo, según consta en el acto núm. 439-2008, de fecha 3 de noviembre de 2008; 3) luego del aludido proceso ejecutorio, B. de los Santos y G. de los Santos interpusieron dos demandas principales; la primera, en distracción de bienes embargados, inoponibilidad de pagaré notarial y de mandamiento de pago y; la segunda, por ante el juez de los referimientos en suspensión de la venta en pública subasta de los bienes embargados, acogiendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la primera de las citadas acciones, mediante la sentencia civil núm. 00443-2009, de fecha 2 de junio de 2009; 5) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, recurso que fue rechazado por la alzada, confirmando en todas sus partes el acto jurisdiccional apelado, mediante la sentencia núm. 768-2009, de fecha 11 de diciembre de 2009, objeto del presente recurso de casación;

C., que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas y jurídicas del caso examinado, procede ponderar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, quien en el desarrollo del primer aspecto de su único medio de casación aduce, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua vulneró las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al igual que el tribunal de primer grado no justificó de donde comprobó que los bienes embargados eran propiedad de los demandantes en distracción, sobre todo, cuando estos últimos se limitaron a depositar ante las jurisdicciones de fondo recibos de pago relativos a bienes muebles que no fueron parte del indicado embargo, teniendo tanto la sentencia criticada como la de primera instancia una ausencia de motivación con respecto al referido aspecto;

C., que la corte a qua con relación a la propiedad de los bienes objetos del embargo expresó el motivo siguiente: “que en ese mismo orden, esta sala advierte que del examen de la documentación aportada, se puede comprobar que la casa en donde se realizó el embargo ejecutivo, es propiedad de los señores G. de los Santos y B. de los Santos, según se constata contrato (sic) del contrato de venta con privilegio el cual versa que los señores B. de los Santos y G. de los Santos, adquirieron el inmueble por el monto de treinta mil setecientos doce pesos con 55/100 (30,712.55) (sic), de fecha once (11) del mes de diciembre del mil novecientos ochenta y seis (1986); hecho este que también se comprueba de los recibos de pagos realizados por este de las diferentes compañías, a saber Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), Electro Muebles A & S, en donde se consignan la dirección del inmueble propiedad de los demandantes originales”(concluyen los razonamientos de la Corte);

C., que del estudio detenido del acto jurisdiccional impugnado se advierte que la corte a qua infirió que al ser los demandantes originales, B. de los Santos y G. de los Santos, los propietarios de la vivienda donde se realizó el aludido embargo ejecutivo, según comprobó del contrato de venta con privilegio de fecha 11 de diciembre de 1986, dichos demandantes, hoy recurridos, también eran los dueños de los ajuares del hogar que fueron objetos del citado proceso ejecutorio, en razón de que se presume que todos los bienes muebles que se encuentran en una vivienda familiar pertenecen a los propietarios del indicado domicilio, por lo que están bajo su poder, dominio y posesión de forma pacífica, lo cual corroboró además de los distintos recibos de pago aportados por los actuales recurridos al proceso, de los que se evidenciaba que todos los servicios básicos de la referida morada eran pagados por B. de los Santos, quien costea los gastos del inmueble donde se ejecutó dicho embargo; que en ese sentido, en la especie, le correspondía a la ahora recurrente depositar ante las jurisdicciones de fondo elementos de prueba que demostraran que su deudora, J.A. de los S.D., era la propietaria de los bienes muebles embargados no obstante encontrarse en la residencia de los hoy recurridos, lo que no hizo;

C., que asimismo, de la decisión criticada no se verifica que la alzada haya transcrito el contenido de los recibos aportados por los ahora recurridos en los que consta la compra de los ajuares del hogar para determinar si es o no cierto que dichos bienes muebles no se correspondían a los bienes embargados y tampoco las indicadas piezas constan en el expediente formado con motivo del presente recurso extraordinario, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no fue puesta en condiciones para examinar el referido alegato; por consiguiente, contrario a lo expresado por la actual recurrente, la corte a qua al estatuir en la forma en que lo hizo dio motivos suficientes que justifican el dispositivo adoptado, por lo que no incurrió en violación alguna a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil precitado, motivo por el cual procede desestimar el medio analizado por infundado y carente de base legal;

C., que la recurrente en el segundo aspecto de su único medio de casación aduce, que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, puesto que al igual que el tribunal de primer grado no tomó en consideración que las pruebas aportadas por los hoy recurridos carecían de valor probatorio por haber sido aportadas en fotocopias; que la corte a qua al igual que el juez a quo hizo una errada apreciación de los hechos y una inadecuada aplicación del derecho;

C., que en cuanto a las pruebas depositadas en fotocopia la alzada dio el motivo siguiente: “que ponderando el primer medio del recurso, donde la recurrente sostiene que dicha demanda fue formulada sobre la base de la fotostática de un contrato de venta de una casa, y de la fotostática de un recibo de compra de una lavadora; la prima de cuyas fotostáticas no liga a las partes, por la naturaleza de la misma; que en ese sentido esta sala ratifica una vez más su criterio de que las copias no deben ser descartadas por el simple hecho de ser copias; que un análisis de las disposiciones del artículo 1334 del Código Civil permite establecer que, en su esencia, el valor probatorio de las copias se debilita en la medida en que ella es contraria al contenido del título original, y que a tales fines, corresponde a la parte interesada, mediante el depósito del título original, demostrar que la copia no se corresponde con el mismo”(culmina el razonamiento de la Corte);

C., que del examen del fallo criticado se pone de manifiesto, que la jurisdicción de segundo grado valoró el referido alegato, sosteniendo que el hecho de que los referidos documentos hayan sido depositados en fotocopias no era una razón suficiente para descartarlos, en razón de que la única consecuencia de haberlos aportados en copia era que se debilitara su valor probatorio si se demostraba que su contenido no era conforme con el documento original, lo que no ocurrió en la especie, criterio de la corte a qua que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual cada vez que ha tenido la oportunidad ha sostenido que: “los jueces del fondo pueden estimar plausible el valor probatorio de las fotocopias si la contraparte no invoca su falsedad, sino que se limita a restarle eficacia a su fuerza probatoria, sin negarle su autenticidad intrínseca1”, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en que la actual recurrente se limitó a restarle valor probatorio a los documentos depositados por su contraparte, sin embargo no se verifica que haya negado la autenticidad de su contenido, de lo que resulta evidente que la alzada, en el caso, al dar por válidas las piezas aportadas en fotocopia hizo una correcta aplicación del derecho sin incurrir en las violaciones denunciadas por la ahora recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.V.E., contra la sentencia núm. 768-2009, dictada

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 89 de fecha 14 de junio de 2013, B.J. núm. el 11 de diciembre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, C.V.E., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. D.B.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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