Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

Sentencia No. 173

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.D.G., dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0036426-8, domiciliada en la calle E.P. núm. 21, barrio Miramar, San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 103-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Élvida A.Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

G.E., abogada de la parte recurrente, S.D.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. Élvida A.G.E., abogada de la parte recurrente, S.D.G., en el cual se invocan los medios de casación que se desarrollarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2873-2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas A.A.V., E.Q.V., J.R.Q.V., A.Q. de León, E.Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

Quezada de León, Aneudy de León y Y.S.P., en el recurso de casación interpuesto por S.D.G., contra la sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de abril 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrado M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de las demandas: 1) en partición de bienes sucesorales relictos por el finado R.Q.S., incoada por A.A.V., E.Q.V. y J.R.Q.V., contra Y.S.P., A.Q. de León, E.Q. de León y Aneudy Quezada de León; y 2) en partición de bienes sucesorales relictos por el finado R.Q.S., incoada por A.Q. de León, E.Q. de León y Aneudy Quezada de León, contra A.A.V., E.Q.V., J.R.Q.V. y Y.S.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 8 de junio Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

de 2010, la sentencia civil núm. 419-10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenas y válidas, en cuanto a la forma, las demandas en partición de los bienes relictos por el finado R.Q.S. incoada, la primera, por los señores AYESA ALTAGRACIA VENTURA, E.Q.V. y J.R.Q.V., en contra los señores YESMÍN SOSA POLANCO, A.Q. DE LEÓN, E.Q. DE LEÓN y ANEUDY QUEZADA DE LEÓN, mediante Acto Número 21-2009, de fecha 10 de Febrero de 2009, instrumentado por la ministerial G.A.M., Alguacil Ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y, la segunda, incoada por los señores A.Q. DE LEÓN, E.Q. DE LEÓN y ANEUDY QUEZADA DE LEÓN, en contra de los señores AYESA ALTAGRACIA VENTURA, E.Q.V., J.R.Q.V. y YESMÍN SOSA POLANCO, mediante Acto Número 55-2009, de fecha 12 de Febrero de 2009, instrumentado por el ministerial J.D.B.F., Alguacil de Estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

Macorís; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ACOGEN las indicadas demandas y, en consecuencia: A) SE ORDENA que, a persecución y diligencia de los señores AYESA ALTAGRACIA VENTURA, E.Q.V., J.R.Q.V., A.Q. DE LEÓN, E.Q. DE LEÓN y ANEUDY QUEZADA DE LEÓN, se proceda a la partición y liquidación de los bienes relictos por el finado R.Q.S., a razón del Cincuenta por Ciento (50%) de dichos bienes para los sucesores del indicado finado, señores E.Q.V., J.R.Q.V., A.Q. DE LEÓN, E.Q. DE LEÓN y ANEUDY QUEZADA DE LEÓN y el restante Cincuenta por Ciento (50%) para la viuda del mismo, señora AYESA ALTAGRACIA VENTURA; B) SE AUTODESIGNA al juez de esta Cámara Civil y Comercial, como juez comisario para la supervisión de las operaciones de partición; C) SE ORDENA la tasación de los bienes relictos por el finado en cuestión y, a tal efecto, se NOMBRAN como peritos a los señores siguientes: 1) G.A.C.O., dominicano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral Número 023-0013260-8, inscrito en el Colegio de Tasadores Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

Dominicanos (ITADO) con el Número 509; 2) P.M.G.M., dominicano, mayor de edad, Abogado-Notario Público de los del Número para este municipio, domiciliado y residente en esta ciudad de San Pedro de Macorís; 3) M.E.C.M., dominicano, mayor de edad, Contador Público Autorizado, domiciliado y residente en esta ciudad de San Pedro de Macorís; para que, previo juramento por ante el juez comisario y en caso de que las partes no se pongan de acuerdo y nombren otros peritos, dentro de los tres días posteriores a la fecha en que esta sentencia adquiera fuerza de cosa juzgada, se encarguen de efectuar la inspección de los bienes a partir, formar los lotes por estirpe o coherederos, determinar su avalúo, divisibilidad o no divisibilidad; y D) SE DESIGNA al D.F.V.C., Notario Público de los del Número para este municipio, para que, en esta calidad, se encargue de efectuar las labores de partición, cuenta y liquidación de los bienes, si procediera que esta tenga lugar extrajudicialmente; TERCERO: ORDENA que las costas generadas en el presente proceso sean puestas a cargo de la masa a partir, privilegiadas sobre cualquier otro concepto, y se ordena su distracción a favor de los D.J.E.F.M. y F.Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

A.D., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) Y.S.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 470-10, de fecha 24 de agosto de 2010, instrumentado por la ministerial A.V.V.T., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y la demanda en intervención voluntaria incoada por S.D.G., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 25 de abril de 2011, la sentencia núm. 103-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO y Pronunciando la Inadmisibilidad de la Demanda en Intervención Voluntaria, efectuada por la señora S.D.G., por improcedente en la forma, irregular e injusta en el fondo; SEGUNDO: ACOGIENDO, en cuanto a la forma, los recursos de apelación de que se trata, pero RECHAZÁNDOLO, en cuanto al fondo, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal y pruebas; CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia enviando a las partes en litis a la Cámara Civil y Comercial de San Pedro de Macorís, tribunal que conoce sobre los Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

procedimientos de partición; TERCERO: CONDENANDO a la parte interviniente, S.D.G., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción a favor del DR. J.E.F.M.; CUARTO: CONDENANDO a la señora YESMÍN SOSA POLANCO al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción a favor del DR. J.E.F.M., abogado que afirma haberlas avanzado, y en este caso se ordena que sea con cargo a la masa a partir”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal, por desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de los artículos 793, 870, 873, 877, 1122, 1220, del Código Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de los hechos y desconocimiento de los artículos 1134, 1319, 2052, del Código Civil, sobre el pagaré auténtico y la obligación nacida bajo esta condición”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes que: 1) que originalmente se trató de las demandas en partición de los bienes relictos del finado R.Q.S.Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

intentadas por: a) A.A.V., E.Q.V. y J.R.Q.V., en contra de Y.S.P., A.Q. de León, E.Q. de León y Aneudy Quezada de León; b) la intentada por A.Q. de León, E.Q. de León y Aneudy Quezada de León en contra de A.A.V., E.Q.V., J.R.Q.V. y Y.S.P.; 2) de las referidas demandas resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, las cuales fueron acogidas y se ordenó la partición y liquidación de los bienes relictos del de cujus R.Q.S. y se nombró a los funcionarios competentes para realizar las labores de partición; 3) esa decisión fue recurrida por Y.S.P. ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; 4) que en el curso de la instancia, intervino voluntariamente en su calidad de acreedora del finado, la señora S.D.G. a fin de que los herederos reconocieran su crédito antes de recibir los bienes relictos; 5) la Corte de Apelación declaró inadmisible la demanda en intervención voluntaria, rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado; Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

Considerando, que es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación el primer y segundo medios de casación planteados por la recurrente, en los cuales alega, en síntesis, que la corte a qua al momento de adoptar su decisión no consideró el art. 877 del Código Civil referente a que los títulos ejecutorios del difunto lo son también contra los herederos además, en virtud del art. 1122 del Código Civil las estipulaciones suscritas por el causante benefician a los herederos siempre y cuando no se establezca lo contrario; que la alzada al declarar inadmisible su demanda olvidó que el pasivo hereditario está compuesto por las cargas que tengan los bienes y los derechos pendientes de liquidación que tenga el causante; que dichas deudas deben distribuirse sobre la masa hereditaria y una vez saldadas, se entrega el remanente a los herederos o sucesores, ya que, estos están obligados a su pago, por tanto, los acreedores del de cujus tienen derecho a reclamarlo, lo que debió ser considerando por la corte a qua, al valorar la prueba aportada en sustento de sus pretensiones a saber, el pagaré notarial contentivo del crédito, el cual es un acto auténtico que hace plena fe respecto de la convención que lo contiene;

Considerando, que la corte a qua para declarar inadmisible la demanda en intervención voluntaria, señaló lo siguiente: “(…) que aun Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

cuando la señora S.D.G., ha introducido una demanda en intervención voluntaria por ante esta instancia procesal, en su calidad de acreedora del finado R.Q.S., a fines de que los herederos de este, antes de recibir los bienes que legalmente les corresponden, honren primero la obligación existente y dejada por su padre difunto, lo cierto es, que dicha acreencia no puede involucrarse en este asunto que dicho sea, está definido, sino lo que ha debido hacer y no lo efectuado, es demandar le satisfagan su crédito por las vías legales existentes, sin la necesidad de involucrarse en estos menesteres, bajo una calidad diferente a la discutida en la especie, que solo han ordenado la partición y liquidación de todos los bienes relictos por el de cujus, a través de una sentencia declaratoria y definitiva sobre el fondo, por lo que ha lugar rechazar dicha intervención voluntaria, por extemporánea y deviene en inadmisible e irrecibible, por los motivos legales que hemos aducido en todo el transcurso de esta decisión”;

Considerando, que con relación al medio examinado, es preciso señalar que el art. 724 del Código Civil señala: “los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

de la sucesión (…)”; por su parte, el art. 870 del Código Civil establece: “los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, cada uno en proporción de lo que recibe en ella”; esto es así pues porque el heredero es continuador jurídico de la persona del difunto, por tanto, está obligada al pago del pasivo sucesoral, pues al momento de liquidar el pasivo cada heredero representa, por su parte, al de cujus;

Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho, el acreedor del causante puede perseguir la obligación transmisible en los herederos del deudor, pero para ello debe notificarles de manera preliminar el título ejecutivo en que consta la obligación, conforme el artículo 877 del Código Civil, pues, se pretende que los herederos, posiblemente ignorantes de los títulos ejecutivos que existían en contra del causante tomen conocimiento efectivo de dichos títulos;

Considerando, que la corte a qua al declarar la inadmisibilidad de la demanda en intervención voluntaria de la hoy recurrente desconoció las normas señaladas en los párrafos precedentes, referentes a la intervención de los acreedores del difunto dentro del procedimiento de la partición a fin de evitar que el referido procedimiento se haga en fraude y desconocimiento de sus derechos; por tanto, la alzada incurrió en el vicio Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

de falta de base legal y errónea aplicación de la ley, tal y como lo denuncia la ahora recurrente en casación, en tal sentido, procede casar únicamente el ordinal primero de la sentencia impugnada en casación relativo a la indicada demanda en intervención;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando se produce la casación de una sentencia por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, en virtud del artículo 65 numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal primero de la sentencia núm. 103-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Q.V., A.Q. de León, E.Q. de León, Aneudy de León y Y.S.P.

Fecha: 28 de febrero de 2019

del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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