Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2019

Sentencia núm. 137

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100954-6, domiciliado en la calle J.I.M. núm. 41, P.N.S., locales B7, B8 y B9, segundo piso, ensanche Paraíso de esta ciudad, contra la sentencia núm. 354-2011, dictada el 2 de junio de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2019

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. C.P.A., por sí y por la Lcda. K.J., abogados de la parte recurrente, R.M.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.R.V., por sí y por el Dr. R.V., abogados de la parte recurrida, Superintendencia de Seguros de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por R.M.S., contra la sentencia No. 354-2011 del dos (02) de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2011, suscrito por la Dra. L.A.L., los L.s. C.P.A. y K.J.C., abogados de la parte recurrente, R.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2011, suscrito por los Fecha: 28 de febrero de 2019

D.. R.R.V., R.V., los L.s. J.B.R., T.K.D. y A.R.B., abogados de la parte recurrida, Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, Segna, S.A. e Intercontinental de Seguros, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., Fecha: 28 de febrero de 2019

jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una solicitud de homologación y liquidación por revocación unilateral del contrato de poder cuota litis incoada por R.M.S., contra la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, Segna, S.A. e Intercontinental de Seguros, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza administrativa núm. 01509-10, de fecha 27 de octubre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “RESOLVEMOS: ÚNICO: El tribunal tiene a bien acoger en parte la presente acción en homologación y liquidación de honorarios por revocación del contrato de poder de cuota litis interpuesta por el licenciado RAFAEL MELGEN SEMÁN, en contra de las entidades SEGNA, S.A., y la INTERCONTINENTAL DE SEGUROS a través de su liquidadora la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA Fecha: 28 de febrero de 2019

REPÚBLICA DOMINICANA, y en consecuencia ordena a pagarle el siete punto cinco por ciento (7.5%) aplicado a los valores a devolverse a los acreedores de las instituciones en liquidación forzosa, SEGNA, S.A., y la INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, de los ingresos recolectados en la primera fase de la liquidación por el licenciado RAFAEL MELGEN SEMÁN, los cuales a la fecha ascienden a la suma de ochocientos veintiocho millones quinientos treinta y un mil ochocientos sesenta y seis pesos con 93/00 (sic) (RD$828,531,866.93) por los motivos expuesto (sic) precedentemente”; b) no conformes con dicha decisión, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, Segna, S.A. e Intercontinental de Seguros, S.A., interpusieron formal demanda en nulidad contra la misma, mediante instancia de fecha 18 de noviembre de 2010, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 354-2011, de fecha 2 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buena y válida la impugnación del auto que homologa el contrato de cuota litis, impulsada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, y las entidades SEGNA, S.A., y la INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A., por mediación de sus abogados constituidos, por los motivos ut supra enunciados; SEGUNDO: REVOCA el auto u ordenanza Fecha: 28 de febrero de 2019

impugnada, de fecha 27 de Octubre del 2010, marcado con el No. 1509-10, dictado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, según los motivos ut supra enunciados; TERCERO: RECHAZA la solicitud de homologación de contrato de cuota litis de referencia, conforme las motivaciones de marras; CUARTO: COMPENSA las costas, a la luz de la argumentación precedentemente esgrimida”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos por errónea calificación de los mismos; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Motivaciones insuficientes e incoherentes. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso; los principios de seguridad jurídica y de legalidad; así como las garantías de los derechos fundamentales establecidos por los artículos 68, 69, numerales 7, 10 y 110 de la Constitución de la República”;

Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho y orden público relativo a la organización judicial y competencia de atribución de los tribunales civiles, es preciso verificar previo al desarrollo de los medios de casación planteados, las vías que tenía Fecha: 28 de febrero de 2019

abierta la decisión atacada ante la corte a qua y la jurisdicción competente materialmente para su conocimiento;

Considerando, que en el caso que nos ocupa del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: 1) el 5 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana otorgó poder a los L.s. R.M.S. y L.M.D.C., para que inicien todas las acciones necesarias a su nombre y de las entidades en liquidación Segna, S.A., e Intercontinental de Seguros, S.A., y procedan a asesorar, emitir opiniones o juicios de carácter jurídico, financieras o económicas, dentro de las cuales incluía, sin limitación, recuperar los activos, verificar y negociar las cuentas por pagar y cobrar, para lo cual recibirían un 15% sobre cualquier transacción mobiliaria o inmobiliaria, liquidación de valores adeudados o cualquier acuerdo; 2) mediante instancia recibida vía secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2010, el L.. R.M.S., solicitó la homologación y liquidación por revocación unilateral del contrato de poder cuota litis de fecha 5 de Fecha: 28 de febrero de 2019

septiembre de 2006; 3) la referida solicitud fue decidida mediante el auto administrativo núm. 01509-10, de fecha 27 de octubre de 2010, que en virtud del referido contrato de cuota litis ordenó a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana pagar a favor del L.. R.M.S. el 7.5% aplicado a los valores a devolverse a los acreedores de las instituciones en liquidación Segna, S.
A., y la Intercontinental de Seguros, S.A., de los ingresos recolectados ascendentes a RD$828,531,866.93; 4) no conformes con esta decisión, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, Segna, S.A., y la Intercontinental de Seguros, S.A., interpusieron ante la corte a qua una demanda en nulidad de auto, a propósito de la cual concluyeron de la manera siguiente: “acoger en la forma la acción principal en nulidad interpuesta por Segna, la Intercontinental, contra la ordenanza No. 1509-10, dictada por la 3ra. Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional; declarar la nulidad del auto de impugnación por estar sementado en un crédito inexistente, por carecer de objeto; subsidiariamente, inadmisible la acción promovida por el señor S., por carecer de objeto ya que las entidades no tienen deuda; más subsidiariamente aún: acoger la acción principal en nulidad interpuesta por estar bien fundada en derecho” […]; 5) de su lado, el solicitante original e intimado, concluyó Fecha: 28 de febrero de 2019

requiriendo a la alzada, lo siguiente: “[…] pronunciar la nulidad de la demanda principal; subsidiariamente: declarar la inadmisibilidad de la acción de la demanda en nulidad sobre el auto 015/2010 (sic), de fecha 27/10/2010 (sic), de la 3ra. Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional; más subsidiariamente: rechazar totalmente la demanda en acción de nulidad interpuesta por Segna, por improcedente y carente de base legal […]; 6) la corte a qua revocó el auto objeto de la demanda en nulidad y rechazó la solicitud de homologación del contrato de cuota litis, mediante la sentencia ahora criticada en casación;

Considerando, que el relato fáctico anterior pone de relieve que en la especie, la corte a qua fue apoderada de una acción principal en nulidad contra un auto administrativo relativo a una solicitud de homologación y liquidación del contrato de poder de cuota litis que fue acogida en primer grado;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su función casacional, ha establecido el criterio inveterado de que la decisión que homologa un acuerdo de cuota litis simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes y liquida el crédito del abogado frente a su cliente con base a lo pactado en el cuota litis, razón por la cual se trata de un acto administrativo Fecha: 28 de febrero de 2019

emanado del juez en atribución voluntaria o graciosa o de administración judicial, que solo puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad1, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados;

Considerando, que en el presente caso la corte a qua recalificó los hechos y estableció que la demanda en nulidad cuyo conocimiento le fue diferido se trataba de un recurso de impugnación, obviando determinar que el auto impugnado no era susceptible de este recurso por tratarse de una decisión puramente administrativa, que si bien es cierto debe ser atacada por acción en nulidad, esto será por ante el mismo tribunal que lo dictó;

Considerando, que tratándose de una demanda principal en nulidad de un auto dictado en ocasión a una solicitud de homologación y liquidación de un contrato de cuota litis, la corte a qua previo a juzgar el fondo del asunto debió verificar, en primer término, que la acción objeto de su apoderamiento desbordaba los límites de sus atribuciones, pues, es una acción que compete al mismo juez que dictó la decisión; que con el fallo criticado la corte a qua no solo desconoce su

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 5 del 6 de agosto del 2008, B.J., 1185; sentencia núm. 13 del 20 de febrero del 2008, B.J. 1167; sentencia núm. 100, del 31 de octubre del 2012, B.J. 1223, entre otras. sentencia núm. 13 del 20 de febrero del 2008, B.J. 1167; sentencia núm. 100, Fecha: 28 de febrero de 2019

competencia de atribución, sino que además, transgrede el principio general del doble grado de jurisdicción establecido con carácter de orden público en nuestro ordenamiento jurídico, así como las reglas fundamentales de nuestra organización judicial, en especial, la instituida en el artículo 159 de la Constitución, según el cual las cortes de apelación son competentes para conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley, no así para decidir en primera instancia demandas ordinarias;

Considerando, que en esa virtud, procede casar la sentencia recurrida, sin que resulte necesario estatuir sobre los medios de casación propuestos;

Considerando, que conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, pertenece a la Suprema Corte de Justicia, cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, disponer el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él, así como su designación.

Por tales motivos, Primero: Casa, por causa de incompetencia, la sentencia núm. 354-2011, dictada el 2 de junio de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del Fecha: 28 de febrero de 2019

presente fallo; Segundo: Se designa a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal competente para el conocimiento del asunto, al cual se envía; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

( Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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