Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-4816

Rec . E.A.C.B.v.B. & Díaz Ingenieros C., C. por A., y Proseguros, S.A. Fecha : 28 de febrero de 2019

Sentencia núm. 116

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.C.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1787984-1, domiciliado y residente en la calle S.P., alto núm. 52, A.H. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 497-2011, de fecha 15 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. Exp. núm. 2011-4816

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del D. Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.R., por sí y por la Lcda. D.R., abogadas de la parte recurrente, E.A.C.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.M., por sí y por el Lcdo. S.J.G., abogados de la parte recurrida, Bello & Díaz Ingenieros C., C. por A., y Proseguros,
S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo,

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Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2011, suscrito por las Lcdas. Y.R. y D.R., abogadas de la parte recurrente, E.A.C.B., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2011, suscrito por el Lcdo. S.J.G.A., abogado de la parte recurrida, Bello & Díaz Ingenieros C., C. por A., y Proseguros, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en

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reparación de daños y perjuicios interpuesta por E.A.C.B., contra Bello & Díaz Ingenieros C., C. por A., y Proseguros, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional, dictó el 18 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 00189-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA todas las conclusiones formuladas por la parte demandada la compañía BELLO & DÍAZ INGENIEROS CONSULTORES, C.P.A., y PROSEGUROS, por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor EMMANUEL (sic) A.C.B., en contra de la compañía BELLO & DÍAZ INGENIEROS CONSULTORES, C.P.A., PROSEGUROS, acto actuación (sic) procesal 153/2009, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año 2009, instrumentado por el ministerial E.R.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a BELLO & DÍAZ INGENIEROS CONSULTORES, C.P.A., al pago de las indemnizaciones por la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$100,000,00) (sic) a favor

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y provecho del señor EMMANUEL (sic) A.C.B., por los daños físicos y morales sufridos por ésta en el accidente a causa de la cosa inanimada, bajo la guarda de la parte demandada; CUARTO: CONDENA a BELLO & DÍAZ INGENIEROS CONSULTORES, C.P.
.A., al pago de uno (1%) mensual por concepto de interés judicial, a título de retención de responsabilidad civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; QUINTO: CONDENA a BELLO & DÍAZ INGENIEROS CONSULTORES, C.P.A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho DR. (sic) E.M. TORRES y las LICDAS. D.R. y YACAIRA RODRÍGUEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, por los motivos ut supra indicados; SÉPTIMO: DECLARA la presente sentencia común y oponible, a la compañía PROSEGUROS, S.A., por ser la entidad aseguradora al momento en que la cosa fue maniobrada, según se desprende de la certificación, arriba descrita”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal, E.A.C.B., mediante el acto núm. 550-09, de fecha 6 de mayo

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de 2010, instrumentado por el ministerial E.R.R.B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional; y de manera incidental, Bello & Díaz Ingenieros C., C. por A., y Proseguros, S.A., mediante el acto núm. 601-2010, de fecha 18 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 497-2011, de fecha 15 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por el señor EMMANUEL (sic) A.C.B., mediante actuación procesal No. 550/10, de fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial E.R.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional; y de manera incidental por las entidades BELLO & DÍAZ INGENIEROS CONSULTORES, C.P.A. y

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PROSEGUROS, S.A., mediante actuación procesal No. 601/2010, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrado del Primera (sic) Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional, contra la sentencia civil No. 00189/10, relativa al expediente No. 035-09-00358, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, RECHAZA en todas sus partes la demanda original interpuesta por el señor EMMANUEL (sic) A.C.B., en contra de las entidades BELLO & DÍAZ INGENIEROS CONSULTORES, C.P.A. y PROSEGUROS, S.A., mediante actuación procesal No. 153/2009, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial E.(.R.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO : RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, por los motivos antes expuestos; CUARTO : CONDENA a la parte recurrente principal, EMMANUEL (sic) A.C.B., al pago de las

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costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S.J.G.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los elementos consignados en la prueba depositada”;

Considerando, que la parte recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, al no indicar el apelante la violación de un derecho constitucional como consagra la resolución de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que contrario a lo invocado por la parte recurrida, el recurso de casación en la especie no está limitado a la violación de un derecho constitucional, toda vez que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, señala en cuales casos no es admisible el recurso de casación, cuando dispone en la parte final del párrafo II lo siguiente: “(…) No podrá interponerse el recurso de casación, sin

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perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión; b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil; c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”; cuyas limitantes no abarcan el presente caso, toda vez que la sentencia impugnada no contiene condenaciones, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión invocado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta al medio de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y

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jurídicas siguientes, que: 1) el 12 de diciembre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo tipo J., marca Toyota, modelo 2007, color plateado, placa G153466, chasis núm. JTEBU17RX08087216, propiedad de Bello & Díaz Ingenieros, C. y la motocicleta marca S., modelo 2000, color rojo, placa NI-B623, chasis LC6PAGA1220013200, propiedad de A.G., S.A., conducida por Ernis de la Cruz Marmolejos, quien iba acompañado de C.M.C.B.; 2) producto de dicho accidente, E.A.C.B., quien resultó lesionado por el accidente interpuso una demanda en responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada y reparación de daños y perjuicios contra las entidades Bello & Díaz Ingenieros C., C. por A. y Proseguros, S.A.; 3) resultando apoderada para su conocimiento la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional, la cual acogió la referida demanda; 4) no conformes el demandante principal recurrió en apelación y de manera incidental los demandados originales, recursos que fueron decididos por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. Nacional, la cual rechazó el recurso de apelación principal, acogió en cuanto al fondo el recurso de

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apelación incidental, revocó la sentencia impugnada y rechazó la demanda primigenia, mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que en su único medio de casación la parte recurrente, señala que la corte a qua mediante la sentencia impugnada, violó el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, cuando desnaturalizó los hechos de la causa, a fin de sustentar una responsabilidad inexistente en su perjuicio; violando también su derecho de defensa y al principio dispositivo, al momento de que no ponderó los argumentos de fondo esgrimidos por el demandante, en relación a que el accidente tuvo su causa a la falta cometida por un tercero y violación al principio de racionalidad en la apreciación de la prueba, al momento en que la corte a qua adopta una decisión que no se corresponde con las pruebas depositadas; que la decisión impugnada debió mantener el monto de las indemnizaciones que fue otorgada en primer grado, debido a que dicha indemnización fue debidamente fundamentada mediante documentos probatorios y no mediante apreciaciones subjetivas;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua para adoptar su decisión, estableció lo siguiente: “que

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como bien esta sala de la Corte ha establecido anteriormente, el hecho que da origen a la demanda original lo constituye el accidente de tránsito ocurrido en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), valorado por el Juez de primer grado como una acción contra el guardián de la cosa inanimada, según el artículo 1384 del Código Civil Dominicano, que a juicio de dicho tribunal debe de responder por los daños que produzca la cosa que está bajo su dominio; sin embargo, esta sala de la Corte ha sido reiterativa al establecer, que éstos accidentes de tránsito, en los cuales la cosa es maniobrada por el hombre, se enmarca en el ámbito de la responsabilidad civil cuasi delictual instituida en el artículo 1383 del Código Civil, en donde la persona debe responder no sólo por los hechos que comete directamente, sino también por su imprudencia y negligencia, por lo que esta sala de la Corte procede a variar el fundamento dado a la demanda original; que en el expediente reposa el Acta de Tránsito No. CP19662-08, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), en la cual constan las declaraciones de los conductores, las cuales dicen de la siguiente manera: Primer conductor, P.R.: ‘Mientras transitaba por la calle Belice, al entrar a una callecita oscura, venía una motocicleta conducida por el Sr.

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Ernis de la Cruz Marmolejos, acompañado de C.M.C.B., y colisionamos, resultando mi vehículo con daños en el bumper delantero, la defensa delantera, luz delantera izquierda, el guardalodo delantero izquierdo entre otros daños. El motorista y su acompañantes (sic) fueron llevados al Hospital Dr. Darío Contreras donde quedaron internos’; Segundo conductor, Ernis de la Cruz Marmolejos: ‘Mientras transitaba por la calle Belice, al llegar a la intersección de ir para Cuesta Hermosa fui impactado por el vehículo del primer declarante el cual se encontraba doblando a la izquierda, resultando mi motor con daños en toda la parte delantera y otros posibles daños, yo y mi acompañante el J.C.M.C. resultamos con golpes’; que en fecha once
(11) del mes de marzo del año dos mil once (2011), mediante sentencia No. 141-2011, esta sala de la Corte ordenó para el día trece (13) del mes de abril del año dos mil once (2011), la comparecencia personal de los conductores de los vehículos colisionados, señores P.R. y Ernis de la Cruz Marmolejos, a fin de cumplimentar (sic) el acta de tránsito levantada a consecuencia del accidente, dado que las declaraciones externadas por los conductores se contradicen entre sí, situación ésta que no pudo ser aclarada toda vez que los conductores no comparecieron a la

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audiencia previamente enunciada, y los abogados apoderados solicitaron que la indicada medida sea declarada desierta; que en ese mismo sentido, dicha situación no se pudo aclarar en la jurisdicción represiva, ya que en la misma el Ministerio Público ejerció un criterio de oportunidad como mecanismo de desapoderamiento de la acción pública, sin atribuir dicho tribunal falta alguna a uno de los conductores; que en vista de las situaciones procesales previamente enunciadas, habiendo el tribunal dado la oportunidad a las partes de aclarar las circunstancias en que ocurrió el accidente, a través de la comparecencia de los conductores, y no habiendo el tribunal represivo atribuido falta a (sic) alguna a los conductores de los vehículos; bajo la imposibilidad de esta Sala Civil de atribuir falta, por el carácter privado que le reviste el proceso civil, procede acoger el recurso de apelación incidental, revocando en todas sus partes la sentencia recurrida, y rechazando en consecuencia la demanda original, por no haber probado la parte demandante original, la falta del demandado en la ocurrencia del accidente; que en cuanto al recurso de apelación principal, procede rechazarlo sin mayores exámenes, por los mismos motivos expuestos previamente”;

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Considerando, que en relación al medio que se examina esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es del criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aún cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que los principios generales del derecho que rigen en materia civil, reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aún cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta sala, debe ser limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen la modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable;

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Considerando, que en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio “Iura Novit Curia”, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en

violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso;

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Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de

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cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso1;

Considerando, que es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de pruebas, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto

1 Sentencia núm. 108, de fecha 25 de enero de 2017, Primera Sala SCJ. Fallo Inédito.

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entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, como señalamos anteriormente, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por E.A.C.B. contra Bello & Díaz Ingenieros C., C. por A., y Proseguros, S.A., a fin de que se les ordenara el resarcimiento de los daños y perjuicios recibidos por ellos como consecuencia del accidente de vehículo de motor en que se vieron envueltos, amparando su demanda en el artículo 1384, párrafo 1ero del Código Civil, que se enmarca dentro del ámbito de la responsabilidad civil cuasidelictual; que el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer que la corte a qua incurrió en violación al principio de la inmutabilidad, al retener y juzgar el caso en base a la responsabilidad consagrada en el artículo 1383 del Código Civil, puesto que, como se ha dicho, si bien los jueces tienen la facultad de otorgar a los hechos de la causa su verdadera denominación, deben hacerlo garantizando los derechos de ambas partes, lo que no ocurrió en la especie;

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Considerando, que al darle la corte a qua a los hechos la denominación jurídica que a su juicio era la aplicable al caso, no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, toda vez que dicha decisión intervino luego de cerrados los debates, lo cual, es de toda evidencia que las partes no tuvieron la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión, por lo que contrario a lo argüido por la corte a qua, no es suficiente para que el derecho de defensa sea preservado que los hechos de la causa permanezcan invariables, puesto que no solo de los hechos puede producirse la defensa de la parte demandada, sino también del fundamento jurídico que se otorgue a los mismos y del tipo de responsabilidad que se aplique, máxime en casos como el de la especie, donde la carga de la prueba y elementos probatorios varían;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en las violaciones alegadas, por lo que procede en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás aspectos del medio planteado;

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Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 497-2011, de fecha 15 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

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Corte de Apelación del D. Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, D. Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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