Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 28 Febrero 2019 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. núm. 2011-5767
Rec. N.S.M., V.S.R., N.S.R. y M.V.S.R. vs. F.G.
Fecha: 28 de febrero de 2019
Sentencia núm. 128
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por N.S.M., V.S.R., N.S.R. y M.V.S.R., dominicanos, mayores de edad, empleados privados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0559932-8, 001-1551600-7, 001-0456223-6 y 001-0535762-8, domiciliados y residentes en la calle Sexta núm. 1, tercer nivel, esquina calle Quinta, del barrio Pueblo Nuevo, de V.D.,
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Fecha: 28 de febrero de 2019
municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 340, de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. Julio A.T.S. y N.M.R. de T., abogados de la parte recurrente, N.S.M., V.S.R., N.S.R. y M.V.S.R.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2011, suscrito por los Lcdos. N.M.R. de T. y J.A.T.S., abogados de la parte recurrente, N.S.M., V.S.R., N.S.R. y M.V.S.R., en el cual se invocan los medios de casación que se desarrollarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2012, suscrito por al Lcdo. F.J., abogado de la parte recurrida, F.G.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
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La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesoral incoada por F.G., contra N.S.M., V.S.R., N.S.R. y M.V.S.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
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Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, dictó el 26 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 3644, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, como al efecto acogemos, la presente demanda en partición de bienes incoada por la señora FIDELIA GARCÍA, notificada mediante Acto No. 1614/2009 de fecha Veintiuno (21) del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el ministerial CORPORINO ENCARNACIÓN PIÑA, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra los señores N.S., V.S.R., N.S.R. Y MARÍA VICTORIA SOSA RODRÍGUEZ, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: SE ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la sucesión del finado DOMINGO SOSA; TERCERO: DESIGNA Notario a la LICDA. M.C.S., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; CUARTO: DESIGNA como PERITO al señor S.S., P.A., para que previamente a estas operaciones examinen los inmuebles, que integran el patrimonio en litis, los cuales se indicaron anteriormente, perito el cual después de prestar el
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juramento de ley, en presencia de todas las partes, o está debidamente llamada, haga la designación sumaria de los inmuebles informen si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, así de terminar (sic) el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; QUINTO: NOS AUTO DESIGNAMOS juez comisario; SEXTO: PONER LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) no conforme con dicha decisión, N.S.M., V.S.R., N.S.R. y M.V.S.R., interpusieron formal recurso de apelación contra el auto antes descrito, mediante el acto núm. 61, de fecha 1 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial S.A.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 5 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 340, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, DE OFICIO, el recurso de apelación interpuesto por los señores N.S.M., V.S.R., N.S.R., y MARÍA VICTORIA
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SOSA RODRÍGUEZ, contra de la sentencia civil No. 3644, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, conforme los motivos út supra indicados; SEGUNDO : COMPENSA las costas del procedimiento por haber suplido la Corte los medios de derecho”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Falta de motivos. Insuficiencia de motivos; Segundo medio: Violación al derecho de defensa; Tercer medio: Violación y mala interpretación del artículo 822 del Código Civil; artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 51, 68 y 74 de la Constitución de la República; Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos y documentos y violación del artículo 1134 del Código Civil; Quinto medio: Falta de base legal; Sexto medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;
Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso por carecer de toda
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base legal y pretender utilizar documentos falsos para justificar la casación de la sentencia impugnada;
Considerando, que según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación; que en la especie, para poder determinar si el recurso de que se trata carece de base legal y si está sustentado en documentos falsos, como alega el recurrido, es necesario el examen y ponderación de los medios contenidos en el memorial de casación, comprobación que es evidentemente incompatible con la naturaleza y efectos de las inadmisibilidades, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; que por las razones expuestas se advierte que el motivo invocado por la recurrida en apoyo a su medio de inadmisión no constituye una verdadera causal de inadmisión sino una defensa al fondo y, en consecuencia, procede su rechazo; que en todo caso y en virtud del mismo razonamiento, las alegaciones del recurrido deben ser evaluadas al momento de ponderar el fondo del recurso de casación, si ha lugar a ello;
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Considerando, que una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del recurso y en ese sentido del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente, es posible establecer lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en partición de bienes interpuesta por F.G., en su condición de cónyuge supérstite del finado D.S., contra N.S.M., V.S.R., N.S.R. y M.V.S.R.; b) que con motivo de dicha demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 3644, de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual ordenó la partición y liquidación de los bienes de la sucesión del finado D.S. y designó a los profesionales encargados de levantar el inventario y tasar los bienes a partir; c) que N.S.M., V.S.R., N.S.R. y M.V.S.R., interpusieron un recurso de apelación contra la decisión de primer grado, recurso que fue declarado inadmisible por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante
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sentencia civil núm. 340, de fecha 5 de octubre de 2011, ahora recurrida en casación;
Considerando, que para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, la corte a qua se sustentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
(…) que el presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de una sentencia que ordena la partición de bienes, la que no tiene carácter definitivo, en virtud de que el objeto de la misma fue el ordenar la partición y liquidación de los bienes relictos del de cujus DOMINGO SOSA; que la primera parte del artículo 822 del Código Civil establece que la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión, descartándose de ese modo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que únicamente ordene la partición de bienes entre las partes; que al limitarse la referida sentencia a ordenar la partición y liquidación de los bienes relictos del de cujus DOMINGO SOSA, mal podría esta Corte ponderar los méritos de un recurso de apelación que no esté contemplado en nuestro ordenamiento procesal; que de lo anterior se colige más aún, que todo lo concerniente al proceso de partición y las controversias que se susciten con relación a ello, pueden y deben ser resueltas en el proceso por ante los funcionarios
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comisionado (sic), perito, notario y juez comisario, que es por ante quienes deberán dirimir las contestaciones que se originen luego de la decisión que la ordena, hasta que se produzca la culminación total del proceso con la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos que le correspondan a cada parte, dependiendo la causa que haya generado la acción, pues en esta etapa originaria de la partición no está en juego el derecho, la propiedad de los bienes o las calidades de las partes, sino la posibilidad o no de ordenar la partición; por lo que la parte a la cual se le opone dicha decisión debió, sino estaba de acuerdo con ella, acudir por ante los funcionarios citados y exponer las causas de su desacuerdo, y mucho más si la causa que lo motiva es el hecho de que los bienes sobre los cuales recae la partición no forman parte de la masa a partir, por haber sido adquirido, antes o después de la disolución del matrimonio, tal y como alega la apelante, o que no se han incluido los bienes que posee la viuda hoy recurrida, controversia ésta que puede ser resuelta ante dicho juez comisionado y no recurrir ante la Corte de Apelación como ha procedido; que a juicio de esta Corte es indiferente que la señora FIDELIA GARCÍA haya demandado en partición de bienes de la comunidad matrimonial o de la sucesión de su finado esposo DOMINGO SOSA, en razón de que ambas situaciones están indisolublemente ligadas, pues es la muerte del marido lo que abre no solo la sucesión de sus herederos, sino también la disolución del matrimonio y por ende de la comunidad, siendo evidente que los funcionarios designados por el
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juez a quo deberán, de conformidad con la ley, determinar e inventariar los bienes tanto de una como de otra, así como los derechos y calidades de los que resulten beneficiarios, independientemente de haber litigado o no, y de que sus nombres aparezcan en la citada sentencia, pues la sentencia apelada no lo hace ni puede hacerlo, como se lleva dicho, solo se limitó en el ordinal segundo de su dispositivo, a ‘ordenar la partición y liquidación de los bienes que compone el patrimonio de la sucesión del finado DOMINGO SOSA, lo que, en modo alguno excluye los bienes que pudieren pertenecer a la comunidad del finado con su actual viuda hoy recurrida, bienes éstos que también deben ser determinados, razón por la cual esta Corte entiende que las partes tienen garantizada su participación en ese proceso (…)
;
Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de sus medios de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega que la corte a qua se limitó a declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación, sin ponderar los documentos depositados por las partes; que la corte a qua debió examinar los medios de prueba aportados al proceso y establecer su valor jurídico, lo que no hizo la alzada, constituyendo esto una violación al derecho de defensa; que si la corte a qua hubiese examinado los actos de venta bajo firma privada de fechas 21 de mayo de 1985
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y 15 de octubre de 1987, los cuales demostraban que el finado D.S. había adquirido el inmueble litigioso con anterioridad al matrimonio contraído con F.G., la decisión adoptada por dicha corte fuera muy distinta; que el tribunal de alzada no apoyó su decisión en los documentos sometidos a su ponderación, en franca violación al artículo 1134 del Código Civil;
Considerando, que en relación al aspecto examinado, es preciso destacar que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua no podía valorar los documentos aportados por las partes en sustento de sus pretensiones, puesto que dicha corte se limitó, como se ha visto, a declarar inadmisible el recurso de apelación del que estaba apoderada; que como es sabido, uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado a la corte apoderada ponderar los méritos del recurso y valorar las pruebas aportadas al proceso, en ese sentido, el tribunal de alzada actuó correctamente al eludir ponderar los elementos de prueba concernientes al fondo de la controversia judicial sometida a su consideración; que en esas circunstancias,
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es evidente que el medio bajo examen resulta infundado y debe ser desestimado;
Considerando, que en el segundo aspecto de sus medios de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al declarar inadmisible el recurso de apelación por las razones que lo hizo, violó preceptos constitucionales y negó el derecho a recurrir que tienen las partes en un proceso; que la corte a qua desconoció que el derecho a apelar tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra establecido en todas las disposiciones jurídicas que forman el bloque de constitucionalidad, como lo es la Constitución de la República, las convenciones y tratados internacionales, por lo tanto, a nadie se le puede negar el derecho a apelar;
Considerando, que en relación al aspecto ahora analizado, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de
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conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”; que la exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los A. quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, cuestión esta que al estar establecida ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar, suprimir o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir;
Considerando, que, en ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está
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supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales; que, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “(…) es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio (…)”;
Considerando, que a los fines de responder las violaciones constitucionales denunciadas, se debe puntualizar que el criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en materia de partición de bienes es que las sentencias que en una primera fase se limitan a ordenar la partición, se circunscriben única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levantar inventario de los mismos, así como un perito que realice una
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tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se autocomisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, es decir, que tales sentencias solo organizan el procedimiento de partición y designan a los profesionales que lo ejecutarán y, por lo tanto, al no dirimir conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, no son susceptibles de recurso;
Considerando, que en el presente caso, el estudio del fallo impugnado nos permite establecer, que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la sucesión del finado D.S., sin que haya decidido ninguna cuestión litigiosa; que bajo tales circunstancias, la inadmisibilidad pronunciada por la corte a qua es correcta en virtud de que dicha sentencia no hace derecho en cuanto al fondo, sino que se limita a ordenar el procedimiento a seguir y a designar a los profesionales que lo ejecutarán;
Considerando, que lo expuesto en el considerando anterior, pone de
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relieve que el fallo impugnado está conteste con el criterio de esta Sala Civil respecto de declarar inadmisible el recurso de apelación contra una sentencia que se haya limitado a ordenar la partición en la forma y modalidad precedentemente esbozada; que la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que ordena pura y simplemente la partición de bienes sin dirimir asuntos litigiosos, no implica en modo alguno que esta vía de recurso se encuentre suprimida indefinidamente, cuestión que sí contravendría los cánones constitucionales examinados, sino que implica más bien un diferimiento de su interposición o ejercicio para ser realizado luego de agotada la segunda etapa de la partición, cuando intervenga sentencia definitiva emitida por el juez comisario que efectivamente sea dirimente de derechos, y que haya decidido los incidentes y reparos que tuvieren a bien proponer las partes, al tenor de las disposiciones del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición”;
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Considerando, que lo que el constituyente ha establecido como derecho fundamental es garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida ante un tribunal superior, lo que es reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, en la especie no ha sido violada la garantía constitucional de que sus pretensiones sean juzgadas por un tribunal superior, toda vez que con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia que se limita a ordenar la partición de bienes sin incidentes, se refiere más bien a que sus pretensiones en contra de la partición o la forma de realizarla, no será ventilada en este momento procesal, sino que ha sido diferido su ejercicio para otro momento procesal, luego de que las discusiones y reparos al procedimiento de partición sean llevadas por ante el juez comisario designado, al tenor de las disposiciones del artículo 823 del Código Civil, que expresa que: “Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las
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cuestiones pendientes
; en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece de las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que los argumentos expuestos en el aspecto objeto de examen carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que en el tercer aspecto de sus medios de casación la parte recurrente sostiene que alegó en su recurso de apelación que los bienes adquiridos por ambos esposos fueron comprados por estos con anterioridad al matrimonio, por lo que dichos bienes no corresponden a la comunidad matrimonial; que la corte a qua debió dejar establecido si los bienes objeto de partición pertenecían o no a la comunidad fomentada entre F.G. y el hoy difunto D.S. y no dejar este asunto para que sea resuelto por ante el juez comisario y los demás funcionarios designados en la sentencia de primer grado, a saber, notario y perito;
Considerando, que contrario a lo pretendido por la parte recurrente, al pronunciar la corte a qua la inadmisión del recurso por las consideraciones señaladas, no había lugar a ponderar sus pretensiones, tendentes a demostrar que los bienes que se pretenden partir no pertenecían a la comunidad legal
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que esta había fomentado con el hoy fallecido D.S., pues como se ha indicado, estas pretensiones deben ser propuestas ante el juez comisario designado, quien estatuirá sobre su procedencia, por lo que en esta fase devienen en extemporáneas;
Considerando, que en el cuarto y último aspecto de sus medios de casación, la parte recurrente también atribuye a la sentencia impugnada el vicio de falta de base legal, al no contener motivos suficientes que justifiquen el fallo adoptado; en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican la inadmisibilidad pronunciada, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los
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fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede desestimar el aspecto objeto de examen;
Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte al fallar en la forma en que lo hizo, esto es, declarando inadmisible el recurso de apelación del que estaba apoderada, no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho y actuó apegada al criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que las sentencias que se limitan única y exclusivamente a ordenar la partición y a designar los funcionarios encargados de la misma, no son susceptibles de recurso, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;
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Considerando, que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que los jueces pueden compensar las costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como ha acontecido en la especie.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.S.M., V.S.R., N.S.R. y M.V.S.R., contra la sentencia civil núm. 340, de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
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F.A.J.M.
M.A.R.O. P.J.O.
José A. Cruceta Almánzar
Voto disidente de la magistrada Pilar Jiménez
Expediente 2011-5767
Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, prevista en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:
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1- El recurso de casación es interpuesto por N.S.M., V.S.R., N.S.R. y M.V.S.R., quienes fueron parte demandada en primer grado en la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por F.G., contra los hoy recurrentes, demanda que fue acogida por sentencia civil núm. 3644 de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este. Las partes entonces demandadas, recurrieron la decisión, recurso que fue declarado inadmisible por la Corte apoderada mediante sentencia 340 de fecha 5 de octubre del 2011.
2- La corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, que se trata de “una sentencia que ordena la partición de bienes, la que no tiene carácter definitivo… que “en esta etapa originaria de la partición no está en juego el derecho, la propiedad de los bienes o las calidades de las partes, sino la posibilidad o no de ordenar la partición; … siendo evidente que los funcionarios designados por el juez a quo deberán, de conformidad con la ley, determinar e inventariar los bienes tanto de una como de otra, así como los derechos y calidades de los que resulten beneficiarios,
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independientemente de haber litigado o no, y de que sus nombres aparezcan en la citada sentencia, pues la sentencia apelada no lo hace ni puede hacerlo, (…)
.
3- Esta Sala rechaza el recurso de casación, confirmando los motivos de la corte a qua, con lo que ratifica los criterios adoptados en casos como el de la especie, con los cuales disentimos por las razones dadas en los votos correspondientes a los expedientes números 2016-882, 2006-1774, 2006-2738, 2011-4844, 2011-4166, 2011-2434 y 2014-1191, a los cuales remitimos para no repetirlos, concentrándonos, en esta oportunidad, al aspecto agregado al reiterado criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, de que la sentencia que ordena la partición de bienes no es recurrible en apelación, por cuanto sufre una modificación, a la que no nos hemos referido, en el sentido siguiente:
que la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que ordena pura y simplemente la partición de bienes sin dirimir asuntos litigiosos, no implica en modo
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alguno que esta vía de recurso se encuentre suprimida indefinidamente, cuestión que sí contravendría los cánones constitucionales examinados, sino que implica más bien un diferimiento de su interposición o ejercicio para ser realizado luego de agotada la segunda etapa de la partición, cuando intervenga sentencia definitiva emitida por el juez comisario que efectivamente sea dirimente de derechos, y que haya decidido los incidentes y reparos que tuvieren a bien proponer las partes, al tenor de las disposiciones del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:…
. que contrario a lo alegado por la parte recurrente, en la especie no ha sido violada la garantía constitucional de que sus pretensiones sean juzgadas por un tribunal superior, toda vez que con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia que se limita a ordenar la partición de bienes sin incidentes, se refiere más bien a que sus pretensiones en contra de la partición o la forma de realizarla, no será ventilada en este momento procesal, sino que ha sido diferido su ejercicio para otro momento procesal,
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luego de que las discusiones y reparos al procedimiento de partición sean llevadas por ante el juez comisario designado, al tenor de las disposiciones del artículo 823 del Código Civil, que expresa que:…” O sea, que no es que estas sentencias no se recurran, sino que se recurren más adelante.
4- Sin embargo, contrario a lo señalado por mis pares, quien suscribe entiende, que una vez ordenada la partición y resueltas todas las cuestiones previas, las contestaciones que surjan EN CURSO de las operaciones de partición, las debe ir resolviendo el juez de la partición a medida que estas van surgiendo, y que estas decisiones NO SON susceptibles del recurso de apelación por las razones que de manera sucinta exponemos:
-
Las operaciones PROPIAS de la partición varían dependiendo si la partición es simple o compleja y dentro de la compleja están: la formación la masa general de bienes, la evaluación de los bienes, la venta o licitación de los bienes, la formación, composición y garantía de
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los lotes, la dación y liquidación de las cuentas, las colaciones, deducciones, entre otras.
B) En cada operación pueden surgir oposiciones, inconformidades, disgustos, irregularidades, en fin, contestaciones de todo tipo, que deben ser resueltas por el juez de la partición, quien permanece apoderado, precisamente para fiscalizar el procedimiento y resolver todas las oposiciones que surjan y que enfrenten a los interesados y a estos con los funcionarios designados, especialmente notario y perito.
C) Que a fin de evitar que la partición no se convierta en un debate sin fin, en Francia, país de origen de la normativa que copiamos y seguimos, se ha establecido que todas estas contestaciones sean dirimidas en una instancia única: la demanda en nulidad de la partición.
D) Que el punto a resaltar, es que no es posible abrir el recurso de apelación cada vez que surja una oposición o una contestación en cualquiera de las operaciones, ni por cada implicado en la partición; sino que estas debe irlas resolviendo el juez de la partición a medida que se les presenten, pero las decisiones, en caso de inconformidad, solo
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pueden impugnarse al final, cuando concluya la partición, en la forma señalada en nuestro Código Civil que recoge la forma de rescindir o anular la partición en los artículos 887 y siguientes, lo que por cierto está sometido a un régimen muy estricto con el propósito de asegurar la estabilidad de la partición, aspecto en el que no nos vamos a detener por no ser el objeto del voto.
5- Que también señala la mayoría de esta Sala lo siguiente:
… Considerando, que contrario a lo pretendido por la parte recurrente, al pronunciar la corte a qua la inadmisión del recurso por las consideraciones señaladas, no había lugar a ponderar sus pretensiones, tendentes a demostrar que los bienes que se pretenden partir no pertenecían a la comunidad legal que esta había fomentado con el hoy fallecido D.S., pues como se ha indicado, estas pretensiones deben ser propuestas ante el juez comisario designado, quien estatuirá sobre su procedencia, por lo que en esta fase devienen en extemporáneas
. Entendemos que el juez idóneo para resolver las contestaciones respecto de si un bien forma o no parte de la masa, es el
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juez que conoce de la demanda, debiendo resolver al respecto, antes de ordenarla por las siguientes razones:
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La demanda en partición es como cualquier otra demanda; se acoge o se rechaza y para ello es necesario ponderar y resolver las cuestiones que se presenten en ocasión de dicha demanda, no sólo la legitimación o calidades de los actores, sino también sobre la propiedad de los bienes que se pretenden partir, ya que solo puede ordenarse la partición de bienes que pertenezcan a la masa indivisa o en copropiedad. La corte a qua entendió que en una demanda en partición “no está en juego el derecho, la propiedad de los bienes o las calidades de las partes, sino la posibilidad o no de ordenar la partición, sin señalar que elementos hay que tomar en cuenta para ordenar o no la partición, especialmente cuando no le otorga ninguna importancia a que lo que se cuestiona es “el hecho de que los bienes sobre los cuales recae la partición no forman parte de la masa a partir, por haber sido adquirido, antes o después de la disolución del matrimonio1. Con el
Resaltado en negritas es nuestro
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rechazo del recurso de casación se confirma el criterio de que se puede ordenar la partición de un bien que pertenezca a una persona distinta al fallecido o a los copropietarios que pretenden partir.
b) Para la corte a qua también es posible que los funcionarios designados para supervisar las labores propias de la partición resuelvan respecto de los derechos y calidades de personas que no fueron puestos en causa en ocasión de la demanda, como si no fuera de la exclusiva competencia del juez que conoce de la demanda, determinar previamente las calidades de los que se dicen sucesores de una persona en específico. Esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia deja subsistir estos criterios del tribunal a quo de que cualquiera puede caer como paracaidista en la fase de las operaciones propias de la partición sin antes ser determinado y declarado como heredero por el juez que conoce de la demanda. Si así fuera, no existiría la demanda en inclusión de herederos, ni se celebrara audiencia pública y contradictoria para oír a las partes, bastando que en jurisdicción administrativa el juez ordene la partición y nombre los funcionarios y deje a estos la carga de resolverlo todo, incluso introducir personas aAv. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: Exp. núm. 2011-5767
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una partición, que no han sido previamente determinados; sin embargo, no es esto lo que dicen los códigos civil y de procedimiento civil que regulan la materia.
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El artículo 822 del Código Civil se refiere a las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones (formación la masa general de bienes, evaluación de los bienes, venta o licitación de los bienes, la formación, composición y garantía de los lotes, la dación y liquidación de las cuentas, las colaciones, deducciones, entre otras, todas previstas a partir de los artículos 823 y siguientes del Código Civil), no a las cuestiones que son previas (calidades y propiedad de los bienes, entre otras).
d) Que cuando se trata de demanda en partición, especialmente cuando se alega la comunidad de bienes, su existencia debe ser probada, señalando de manera concreta, cuales bienes deben ser divididos entre las partes, y resolverse toda contestación que sobre ella surja, antes de ordenarse la partición. No tiene sentido que la contestación que ha surgido se plantee dentro de las operaciones propias de la partición, cuyo único objeto es liquidar la comunidad deAv. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: Exp. núm. 2011-5767
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que se trata y dividir o repartir los bienes indivisos entre los copropietarios. En ese sentido opina doctrina consultada de Chile, España, Argentina2 (ver citas al pie). Coincidimos especialmente con el autor chileno de referencia cuando señala que sólo puede partirse una comunidad no sujeta a controversia “…La existencia de la comunidad ha de encontrarse probada en la forma y por los medios legales. Si ella se cuestiona o la cuota o derecho de uno o más comuneros, el asunto controvertido deberá resolverse previamente por la justicia ordinaria según las normas y el procedimiento aplicables”3.
e) Esto es así porque los bienes que se mandan a partir son los bienes que pertenecen a la comunidad entre esposos o convivientes o a los sucesores; solo puede ordenarse partir bienes que al menos parezcan, en buen derecho que pertenecen a la masa a partir. Son estos bienes los2 Tratándose de una partición de copropiedad o cotitularidad, la doctrina española consultada entiende que la partición debe ir dirigida a bienes concretos (doctrina española L.C., “Derecho de sucesiones, principios del derecho civil”, undécima edición, M.P., Madrid, 2016. P.. 321)
En ese sentido opina la doctrina colombiana al señalar que la partición tiende a sustituir al derecho de una cuota parte – la mitad, el tercio, el décimo, de tal bien o de tal universalidad- un derecho exclusivo, privativo, radicado sobre bienes determinados (T.L., A., “Manual de las Sucesiones, Mortis Causa”. Ediciones Doctrina y ley, Colombia, 2008. P.. 456 y 457)
La doctrina argentina lo sugiere en el mismo sentido señalando que puesto que la partición es el medio de poner fin a la comunidad hereditaria cuyo objeto es la masa indivisa, los bienes que componen esa comunidad son los que materialmente se incluyen en la partición (PÉREZ LAZALA, J.L. y M.G., “Acciones judiciales en el derecho sucesorio”. Editores Rubinzal-Culzoni, Segunda edición, Buenos Aires. pág.383)
3 Para la doctrina chilena, la partición supone una comunidad indiscutible. “Sólo puede partirse una comunidad no sujeta a controversia…La existencia de la comunidad ha de encontrarse probada en la forma y por los medios legales. Si ella se cuestiona o la cuota o derecho de uno o más comuneros, el asunto controvertido deberá resolverse previamente por la justicia ordinaria según las normas y el procedimiento aplicables. La discrepancia no es susceptible de ventilarse dentro de la partición, cuyo único objeto es liquidar la comunidad de que se trata y dividir o repartir los bienes indivisos entre los comuneros para entregarles su respectiva cuota” Este mismo autor señala que hay tres cuestiones que nunca son de la competencia del partidor y caen dentro de la justicia ordinaria y se refieren a la determinación: de los interesados en la partición, de los derechos que a éstos corresponden en la sucesión y de los bienes comunes, es decir, de los que son objeto de la partición. Nos dice además que “es también de la competencia exclusiva de la justicia ordinaria, y nunca del partidor, la determinación de los bienes comunes y, por ende, el precisar cuales son los que deben ser materia de la partición”. (A.R.F., “Partición de bienes” versión actualizada de A.V.. Editorial Jurídica Editar-Conosur, Chile. P.. 3, 99 y 100)
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que se describen en el inventario, los que se tasan o evalúan, los que se verifica si son de cómoda división, con los que se forman los lotes y los que se venden.
6- Que la Sala además responde al recurrente el argumento de que la corte a qua al declarar inadmisible el recurso de apelación por las razones que lo hizo, violó preceptos constitucionales y negó el derecho a recurrir que tienen las partes en un proceso; que la corte a qua desconoció que el derecho a apelar tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra establecido en todas las disposiciones jurídicas que forman el bloque de constitucionalidad, como lo es la Constitución de la República, las convenciones y tratados internacionales, por lo tanto, a nadie se le puede negar el derecho a apelar, señalando lo siguiente:
… que la Constitución (…) reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley .., pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar, suprimir o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 estaría
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permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir… que, en ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales; que, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “(…) es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos – positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio (…)”.
7- En síntesis esta Sala Civil y Comercial nos dice que en base a la Constitución el legislador es el único que puede limitar el recurso de apelación. Sin embargo, a continuación expresa:
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Considerando, que a los fines de responder las violaciones constitucionales denunciadas, se debe puntualizar que el criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en materia de partición de bienes es que las sentencias que en una primera fase se limitan a ordenar la partición, se circunscriben única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levantar inventario de los mismos, así como un perito que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto-comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, es decir, que tales sentencias solo organizan el procedimiento de partición y designan a los profesionales que lo ejecutarán y, por lo tanto, al no dirimir conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, no son susceptibles de recurso.
8- Como se verifica, no es el legislador quien ha cerrado el recurso de apelación, sino la propia Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, en nuestro ordenamiento ningún texto legal cierra esta vía y al hacerlo sin sustento legal
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se contradice la Constitución en su artículo 149 que dispone: Poder Judicial. Párrafo: Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. La sentencia en partición es una sentencia definitiva sobre el fondo (rechaza u ordena la partición), sujeta al recurso de apelación como cualquier otra demanda de la misma naturaleza y conserva esa naturaleza, aunque la parte demandada no cuestione ningún aspecto de la demanda. Por lo tanto, y por ser de orden público, en ningún caso el recurso de apelación puede ser suprimido ni por las partes ni por el tribunal, sin importar cual sea el objeto litigioso o la naturaleza de la acción.
9- Por lo expuesto, entiendo que el recurso de casación debió acogerse, por las razones dadas y muy especialmente porque el recurso de apelación contra una sentencia que resuelve una demanda en partición es admisible, ya que ningún texto legal cierra esta vía y al hacerlo esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, lo hace sin sustento legal contradiciendo la Constitución en su artículo 149 ya mencionado.
(Firmado) P.J.O..
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La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
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