Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. núm. 2012-1146

Rec. L.F.T.R.v.B.R.C. de J. F.: 28 de febrero de 2019

Sentencia núm. 115

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 No ha Lugar Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.F.T.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0784778-2, con domicilio en la casa núm. 37 de la avenida S., ensanche Bella Vista de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 10, de fecha 8 de febrero de 2012, dictada por el juez

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presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2012, suscrito por la Lcda. C.C.A. y el Dr. R.A.G.E., abogados de la parte recurrente, L.F.T.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. Z.P.A., abogado de la parte recurrida, B.R.C. de J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

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Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en referimiento suspensión de ejecución de pagaré notarial interpuesta por B.R.C. de J., contra L.F.T.R., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de diciembre de 2011, la ordenanza núm. 1481-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en referimiento en Suspensión de Ejecución de Pagaré Notarial, presentada por la señora B.R.C. de J., en

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contra del señor L.F.T.R., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones de la parte demandante, B.R.C. de J., y en consecuencia suspende provisionalmente los efectos del pagaré notarial No. 17 de fecha 21 de junio del 2010, instrumentado por el notario público R.F.R.L., y del mandamiento de pago contenido en el acto No. 5028-11-11, de fecha 22 de noviembre del 2011, instrumentado por el ministerial C.C.T.C., de (sic) ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta tanto el juez de fondo apoderado de la demanda en nulidad de pagaré notarial, interpuesta mediante el acto No. 1595/2011, de fecha 23 de noviembre del 2011, del ministerial J.R.N.B., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decida sobre la misma, conforme a los motivos antes indicados; TERCERO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”; b) no conforme con dicha decisión, L.F.T.R. interpuso formal demanda en referimiento en suspensión de ejecución provisional contra la ordenanza

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antes descrita, mediante el acto núm. 118-01-12, de fecha 10 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial C.C.T.C., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 8 de febrero de 2012, la ordenanza civil núm. 10, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en la forma la demanda hecha por el señor L.F.T.R., contra la señora B.R.C.D.J., a fin de obtener la suspensión de la ejecución de la Ordenanza No. 1481-11, relativa al expediente No. 504-11-1484, dictada en fecha 28 de diciembre de 2011, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicha demanda, por los motivos antes expuestos; y TERCERO: Condena a la parte demandante, señor L.F.T.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. B.F., abogado que afirma haberlas avanzado”;

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Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Errónea aplicación de la ley. Incorrecta ponderación y manejo de los elementos de prueba sometidos a la causa. Violación de la ley”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada se advierte que esta fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza civil núm. 1481-11, de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, incoada por L.F.T.R., contra B.R.C. de J., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente contra la indicada ordenanza núm. 1481-11, recurso que fue interpuesto mediante acto núm. 117-01-12, de fecha 10 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial C.C.T.C., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

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Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al presente caso, que la ordenanza ahora impugnada fue dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al amparo de los artículos 137 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el J.P. de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, textos cuya aplicación la jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, ha extendido a los casos en que la ejecución provisional opera de pleno derecho, como ocurre con las ordenanzas dictadas en materia de referimiento; que, asimismo, es menester dejar claramente establecido que por instancia se debe entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta el fallo que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso; de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre

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la litis, y para el caso de segundo grado donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, se debe entender que cuando los artículos 137 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al J.P. de la Corte de Apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, los efectos de su decisión imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la decisión objeto del indicado recurso, sea esta acogida o no, quedan totalmente aniquilados, ya que se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, indistintamente de que la acción recursoria haya sido dirigida contra una sentencia dictada por el juez de fondo en la que se

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ordene su ejecución provisional o que se trate de una ordenanza dictada por el juez de los referimientos cuya ejecución provisional resulta de pleno derecho, pues en ambos casos la instancia de apelación culmina con la sentencia definitiva sobre el fondo del recurso;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 494-2012, de fecha 29 de junio de 2012, decidió el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 1481-11, de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, por lo tanto, la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con dicha decisión;

Considerando, que de lo anterior se desprende que el recurso de apelación en el curso del cual se solicitó la suspensión de la ejecución de la citada ordenanza núm. 1481-11, fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas y en virtud de que lo dispuesto mediante el fallo ahora impugnado reviste un carácter eminentemente

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provisional, que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al culminar dicha instancia con la decisión emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, interpuesto contra la ordenanza civil núm. 10, dictada el 8 de febrero de 2012, por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por L.F.T.R., contra la ordenanza civil núm. 10, dictada el 8 de febrero de 2012, por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

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Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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