Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 159

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.J., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0005124-2, domiciliada y residente en Weapons núm. 53, N.. Aruba Dutch Caribbean, y domicilio procesal en la calle El Número núm. 52-1, primera planta, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1168-2011, de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.S.C., por sí y por el Dr. J.M.N. y la Lcda. A.M.N., abogados de la parte recurrente, C.R.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. J.M.N. y la Lcda. A.M.N., abogados de la parte recurrente, C.R.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2012, suscrito por el Dr. Jacinto Santos Santos, abogado de la parte recurrida, E.V. de P., D.S.V. y la Compañía Axel, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por C.R.J., contra E.V. de P., D.S.V. y la Compañía Axel, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 852, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Nulidad de sentencia de Adjudicación, lanzada por la señora C.R.J., en contra de los señores E.V.P., D.S.V. y la COMPAÑÍA AXEL, S.A., representada por los señores MAGDIEL FRANCISCO, U.R.M.F., de generales que constan, por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, la señora C.R.J., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. M.A.J., quien hizo la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión C.R.J. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante actos núms. 334-2011 y 336-2011, de fechas 5 y 6 de mayo de 2011, instrumentados por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 1168-2011, de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 22 de septiembre del 2011 contra la parte recurrida por falta de concluir, no obstante citación legal mediante sentencia in voce de fecha 5 de agosto del 2011; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.R.J., mediante los actos Nos. 334/2011, de fecha cinco (5) de mayo del 2011, y 336/2011, de fecha seis (6) de mayo del 2011, ambos del ministerial PEDRO DE LA CRUZ MANZUETA alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia 852, relativa a los expedientes Nos. 034-07-01203 y 01204, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores E.V.D.P., D.S.V. y COMPAÑÍA AXEL,
S.A.;
TERCERO: en cuanto al fondo, RECHAZA el indicado recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada y descrita en el párrafo anterior, por los motivos expuestos; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos expuestos; QUINTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Falta de base legal. Falta de examen de los documentos aportados. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo conjunto de sus medios formulado por la parte recurrente, ella alega, en síntesis, que la corte a qua ha podido verificar que, en efecto, los actos del proceso de embargo inmobiliario no llegaron a manos de la exponente, en razón de que ella no tenía domicilio en la dirección a donde fueron dirigidos; que siendo la ley clara en el sentido de que cuando una persona no es localizada en su domicilio debe ser notificada con la fórmula establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo dejado la corte a qua claro el punto esgrimido por la exponente de que no tuvo conocimiento de los actos del embargo, puesto que no residía en la dirección consignada en ellos, la corte a qua debió fallar en otro sentido, ya que tal situación demuestra que en el procedimiento de embargo y en la posterior adjudicación fue violado el sagrado derecho de defensa de la ahora recurrente; que ante la corte a qua fue depositado el acto núm. 670-90, del 2 de noviembre de 1990, contentivo de mandamiento de pago, acto que no contiene el nombre del destinatario ni el nombre de la persona que lo recibió, argumento presentado ante la corte a qua y sobre el cual no hace ninguna referencia en el fallo impugnado; que la sentencia recurrida carece de un debido fundamento en derecho, puesto que la corte a qua ha establecido que el hecho de que la exponente no fuera contactada en el domicilio al cual fueron dirigidos los actos es culpa de ella, y no de la persiguiente, quien no siguió el proceso establecido para notificar a una persona por domicilio desconocido ante el hecho de no haberla encontrado en el domicilio en el que fueron notificados los actos; que al negarse la corte a qua a establecer la debida sanción para ese proceder, lesiona el derecho de la parte recurrente; que en la decisión impugnada no se encuentra motivación alguna que permita apreciar que la corte a qua sustentara su sentencia en la ley, la doctrina o la jurisprudencia, para legitimar la falta de diligencia por parte de la acreedora de notificar correctamente a la recurrente, por lo que se ha incurrido en el vicio de falta de base legal; que la corte a qua no ha hecho un examen apropiado de los hechos ni del derecho, al haber sido la exponente despojada de sus bienes a raíz de un proceso que se inició con un acto nulo, y que además ninguno de los actos posteriores llegaron a sus manos, quedando así en un estado de total indefensión y violándose su derecho constitucional de defensa, violación que ha quedado legitimada con la decisión recurrida;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido en que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que dicha parte pretende que sea anulada la sentencia de adjudicación rendida con motivo de un embargo inmobiliario llevado a cabo en su perjuicio, por haberse notificado de manera irregular tanto el mandamiento de pago que inició dicho procedimiento de embargo, como los actos sucesivos, y por no haberse puesto en causa al esposo de la deudora; que en principio el Código de Procedimiento Civil establece formalidades y plazos para demandar la nulidad de los actos del procedimiento de embargo inmobiliario, anteriores o posteriores a la lectura del pliego de condiciones, que en caso de no ser ejercida, quedan cubiertas con la sentencia de adjudicación […] que de manera adicional a los casos fijados por la jurisprudencia, esta Corte […] ha comprobado que las notificaciones hechas con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario, fueron hechas respetando el derecho de defensa de la parte embargada o perseguida, en razón de que fueron hechas al domicilio indicado por la ahora apelante en el documento que originó el crédito, que si la deudora cambió de domicilio debió notificar su domicilio real a la acreedora hoy recurrida, o un domicilio de elección, lo cual no sucedió […]”;

Considerando, que es importante destacar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento, la única posibilidad de atacar la sentencia de adjudicación resultante de ese procedimiento ejecutorio es mediante una acción principal en nulidad, con excepción de las sentencias de adjudicación que resulten del procedimiento de embargo instaurado por la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, sin embargo, el éxito de esa demanda dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta, tal como la omisión, entre otras formalidades, relativa a la publicidad que debe preceder a la subasta, prevista en los artículos 702 y 704 del Código de Procedimiento Civil; o en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal; que el referido criterio limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a aquellas relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le precede puesto que, en principio, esas irregularidades deben ser invocadas en la forma y plazos que establece la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas precluyentes;

Considerando que, en efecto, en un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimiento anteriores a la lectura del pliego de condiciones deben invocarse conforme a lo establecido por el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que precede a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones”; mientras que las nulidades relativas a la publicación de los edictos, su notificación y demás actos posteriores a la lectura del pliego de condiciones, deben ser invocadas de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que: “Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el Art. 696”;

Considerando, que no obstante, esta jurisdicción también ha reconocido de manera excepcional, que las aludidas disposiciones y el criterio jurisprudencial sustentado en ellas, solo alcanzan a quienes han tenido la oportunidad de invocar las irregularidades cometidas con anterioridad a la celebración de la subasta1 y que las anomalías procesales del embargo inmobiliario pueden ser planteadas válidamente como fundamento de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación cuando el demandante no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa oportunamente debido a una falta o defecto en las notificaciones que nuestra legislación procedimental pone a cargo del persiguiente;

Considerando, que conforme con la transcripción de la motivación contenida en la sentencia impugnada efectuada precedentemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente en sustento de sus medios de casación, la corte a qua verificó que todas las notificaciones que tuvieron lugar en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario seguido en contra de la actual recurrente, incluyendo la del mandamiento de pago, fueron hechas respetando su derecho de defensa, en tanto fueron dirigidas al domicilio indicado por ella en el documento que originó el crédito entre las partes; que, además, no hay evidencia ni en la sentencia impugnada ni el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, que la

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 50 del 3 de julio de 2013, B.J. 1232. parte recurrente no tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante el procedimiento de embargo inmobiliario seguido en su perjuicio;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de sentencia impugnada revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede en la especie condenar en costas a la parte recurrente, ya que en su memorial de defensa la parte recurrida no hizo pedimento a tales fines, por lo que al tratarse de un asunto de interés privado, no puede ser suscitado de oficio.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.J., contra la sentencia civil núm. 1168-2011, de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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