Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 163

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F. Antonio J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la I.B., S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada organizada y constituida de conformidad las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Los Próceres núm. 21, sector Los R., de esta ciudad, debidamente representada por L.E.B.M., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0077564-2, domiciliado y residente en la calle P.A.C. núm. 33, ciudad de los Millones de esta ciudad, contra la sentencia núm. 00744-2012, de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la I.B., S.R.L., contra la sentencia civil No. 00744-2012 del veinticinco (25) de mayo 2012 (sic), dictada por la Tercera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Instancia (sic) del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2012, suscrito por los Lcdos. R.A.G.E. y el Dr. W.R.G., abogados de la parte recurrente, I.B., S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. Raúl

Vásquez y la Lcda. S.U.M., abogados de la parte recurrida, Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de agosto de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F. onio J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que con motivo de la demanda incidental en declaración de nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la Importadora
S.R.L., contra el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y Producción (BNV), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de mayo de 2012, la sentencia núm. 00744-2012, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: UNICO: Declara la caducidad de la demanda incidental en declaración de nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, interpuesta por la compañía I.B., S.R.L., en contra del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), por los motivos antes expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 718 y 729 al artículo 69, ordinal 4, de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Insuficiencia y contradicción de motivos, equivalentes a una ausencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida plantea la inadmisión del presente recurso de casación en virtud del artículo 5, párrafo II, literal b de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por

Ley núm. 491-08 que suprime el referido recurso contra las sentencias a que se refiere el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el artículo 5, párrafo II, literal b de la Ley núm. 3726-53, 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales lo excluyen, contra: (…) b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento

No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas

;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fechas 14 de enero de 2008

6 de enero de 2009, el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), en calidad de acreedor e I.B., S.R.L., en calidad deudora, suscribieron dos contratos de préstamos con garantía hipotecaria mediante los cuales la segunda autorizó al acreedor a inscribir dos hipotecas sobre un inmueble de su propiedad, una en primer rango y la otra en segundo rango; b) fecha 4 de octubre de 2011, el Banco Nacional de la Vivienda y la Producción (BNV) notificó a la I.B., S.R.L., un mandamiento de pago tendente embargo inmobiliario abreviado regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, mediante acto núm. 373-2011, instrumentado por el ministerial Ramón

Ramírez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia en el cual le advierte al intimado que a falta de pago en el plazo otorgado, dicho mandamiento convertiría de pleno derecho en embargo inmobiliario sobre el inmueble

hipotecado; c) en fecha 12 de abril de 2012, I.B., S.R.L., en su calidad de parte embargada, interpuso una demanda incidental en nulidad de contratos hipotecarios y de procedimiento de embargo contra el Banco Nacional

Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), mediante acto núm. 816-12, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la está sustentada en que los contratos hipotecarios que sirven de título a la referida ejecución eran nulos debido a que el consentimiento prestado por la empresa deudora para su suscripción fue obtenido mediante maniobras dolosas; dicha demanda fue declarada caduca por el tribunal a quo mediante la sentencia hoy impugnada en casación, por no haber sido interpuesta en el plazo

8 días a partir de la publicación de la venta instituido en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la irregularidad del título contentivo del crédito ejecutado en un procedimiento de embargo inmobiliario constituye un medio de nulidad por vicio de fondo1; en efecto, tomando en cuenta que la causa general de embargos es la existencia de un crédito, el cual debe estar contenido en un

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 23 de febrero de 2011, núm. 39 del B.J. 1203. revestido de ciertas características dependiendo del tipo de embargo que pretenda realizar su titular, resulta evidente que dicha irregularidad está estrechamente vinculada a la esencia y naturaleza intrínseca del embargo por cuanto se refiere al crédito que justifica su existencia;

Considerando, que como en la especie la nulidad demandada estaba sustentada la irregularidad de los contratos hipotecarios en virtud de los cuales se

inscribió la hipoteca, resulta incuestionable que la sentencia impugnada no versó una nulidad de forma del procedimiento de embargo, sino sobre una

nulidad de fondo, sobre todo tomando en cuenta que dicha irregularidad se fundamentó en que el consentimiento de la deudora en dichos contratos fue obtenido dolosamente, lo cual a su vez se refiere a un requisito de fondo para la validez de dichos contratos, motivo por el cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte hizo una errónea aplicación del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil y violó su derecho de defensa, incurriendo además en falta de base legal porque decretó la caducidad de su demanda incidental en nulidad de contrato de préstamo hipotecario y cancelación de hipoteca sobre la base de que dicha demanda había interpuesta luego del vencimiento del plazo de 8 días contados a partir de la publicación del aviso de la venta instituido en el citado texto legal, para invocar nulidades del procedimiento de embargo que sean posteriores a la lectura del

pliego de condiciones sin observar que en este caso no se trataba de un embargo inmobiliario de derecho común sino de un embargo inmobiliario abreviado, regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola en cuyo caso la ley no prevé fijación de una audiencia especial para llevar a cabo la lectura del pliego de condiciones sino que esta tiene lugar el mismo día fijado para la venta, por lo que interposición de las demandas incidentales no debe estar regida por el citado artículo 729 del Código de Procedimiento Civil sino por el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo tomando en cuenta que la nulidad invocada se refería a los contratos de préstamos ejecutados por su contraparte, los cuales obviamente constituyen actos previos a la lectura del pliego de condiciones; además, producto de dicha decisión el tribunal a quo dejó de instruir la parte medular de la demanda incidental interpuesta que se contraía al establecimiento dolo puesto en práctica por su adversario para extraer y sorprender el consentimiento de la empresa demandante en la suscripción de los contratos de préstamos que dieron origen a la persecución;

Considerando, que el tribunal a quo declaró la caducidad de la demanda incidental interpuesta por la parte recurrente por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que la parte demandada incidental en audiencia de fecha 18 de abril de 2012, solicitó que se declare inadmisible la presente demanda incidental de nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, toda vez que la misma no cumple con lo establecido en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; que como respuesta a la solicitud de inadmisión planteada por la parte demandada incidental, el demandante incidental solicitó que la misma sea rechazada ya que la presente demanda incidental versa sobre un procedimiento abreviado de embargo inmobiliario por lo que rige por el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil así como por la Ley 6186,

Fomento Agrícola, y que la misma se ha realizado dando fiel cumplimiento a disposiciones legales; que en ese sentido el tribunal recuerda que si bien el caso nos ocupa se trata de un procedimiento abreviado de embargo inmobiliario por ser persiguiente una entidad de intermediación financiera, el cual se rige por las disposiciones de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, no menos cierto es que dicha ley cubre lo relacionado a las demandas incidentales en este tipo de procedimientos, por que las mismas se rigen por lo dispuesto en el derecho común, es decir, por lo que establece el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: ´Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a mas después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el 696….´; que así mismo la parte demandante incidental alega que la presente demanda incidental se rige por las disposiciones del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido el tribunal advierte que dicho artículo hace mención las formalidades generales que deben de cumplir las demandas incidentales de los procedimientos de embargo inmobiliario, establecido ocho (08) días no francos como el plazo para la interposición de la misma, y habiendo quedado establecido que la presente demanda incidental versa sobre una nulidad iniciada posterior a la lectura del pliego de condiciones, tiene un carácter especial y se rige por lo dispuesto en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, cuyo plazo para su interposición es también de ocho (8) no francos, quedando evidenciado que ambos artículos no difieren de manera alguna en los plazos que afectan la demanda incidental que se trata a pena de caducidad, el tribunal tiene a bien rechazar dicho alegato por resultar el mismo improcedente, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo la presente decisión; que la caducidad es la pérdida de un derecho o acción por no ejercerlos dentro del plazo y en las condiciones fijadas por la ley o las convenciones, en sentido se desprende del análisis del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil up supra (sic), que si bien es cierto que la ley le ha otorgado la facultad al

embargado de incoar todas las acciones judiciales o extrajudiciales que considere oportunas a los fines de garantizar el derecho de defensa que le asiste y la preservación su derecho real inmobiliario, no menos cierto es que el mismo legislador a través del precitado artículo ha establecido el plazo para ejercer las acciones tendentes a proteger derecho so pena de caducidad; (…) que del estudio del expediente el tribunal ha podido comprobar que el último edicto al que hace mención el artículo 729 del Código

Procedimiento Civil, fue publicado por parte del persiguiente del embargo inmobiliario, hoy demandado incidental, en fecha 14 de febrero de 2012, y la parte demandante incidental inició la presente acción en fecha 02 de marzo de 2012, mediante el acto No. 816/2012, del protocolo de C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, habiendo transcurrido once (11) días, desde la publicación del edicto de la venta en pública subasta hasta la interposición de la demanda incidental que hoy nos ocupa, evidenciándose así que dicha demanda fue realizada fuera del plazo establecido en la por lo que procede la caducidad de la misma, y por ende su inadmisión por extemporaneidad, valiendo esto decisión tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión”;

Considerando, que contrario a lo alegado, en reiteradas ocasiones esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que al no haberse regulado en la referida Ley núm. 6186, lo relativo a la interposición de las demandas incidentales en curso del procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, dichas demandas debían instruirse y fallarse conforme a las reglas establecidas por el derecho común para embargo inmobiliario, debido a su carácter supletorio; que sin embargo, la aplicación de dichas reglas deben guardar estricta relación con la naturaleza que el embargo inmobiliario abreviado2, en virtud de lo cual se admite generalmente que como en el embargo inmobiliario abreviado no existe una audiencia especial para la lectura del pliego de condiciones, las nulidades de y de forma del procedimiento de embargo previas y posteriores a dicha lectura deben ser propuestas en el plazo instituido en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que cabe destacar que con relación al punto de partida del referido plazo, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia también ha sostenido el criterio de que, debido a la trayectoria procesal que recorre el embargo inmobiliario abreviado, ni el embargado ni el acreedor inscrito tienen las mismas oportunidades procesales en este tipo de embargo inmobiliario las que se le reconocen en el embargo inmobiliario ordinario para interponer las demandas incidentales que entiendan procedentes, puesto que en el ordinario, intervienen desde el inicio del desarrollo del procedimiento lo que no ocurre en el embargo abreviado, por lo que comenzar a contar el plazo de los 8 días previsto el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, que tienen tanto la parte embargada como los acreedores inscritos para proponer medios de nulidad contra procedimiento del embargo, a partir de la fecha en que se publicó por primera el extracto a que se refiere el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, irrazonable e incompatible con las formalidades del embargo inmobiliario

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 4 de abril de 2012, núm. 19 del B.J. 1217. abreviado y contrario a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que en esta modalidad de embargo la realización de la aludida publicación no constituye medio eficaz para poner en conocimiento a los acreedores inscritos y al embargado de la existencia y el curso que ha seguido el procedimiento, ni tampoco constituye una garantía real y suficiente para que éstos puedan defender intereses de manera oportuna por lo que resultaba imperioso fijar el punto de partida del plazo de los 8 días previsto en el artículo 729 del citado Código de Procedimiento Civil, para promover los incidentes relativos a la nulidad del embargo inmobiliario, a partir del momento en que se realiza la denuncia establecida por el artículo 156 de la mencionada Ley3;

Considerando, que no obstante, posteriormente esta jurisdicción exceptuó la aplicación del referido criterio jurisprudencial únicamente en lo concerniente al punto de partida del plazo otorgado a la parte embargada en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado regulado por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola para proponer medios de nulidad contra el procedimiento de embargo razón de que, a pesar de que en el esquema procesal del embargo inmobiliario abreviado la oportunidad para interponer estas demandas son limitadas si se compara con el diseño del embargo inmobiliario ordinario regido exclusivamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el embargado en el procedimiento abreviado tiene conocimiento de la existencia e inminencia del

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 19, del 4 de abril de 2012, B.J. 1217. embargo de sus bienes desde el momento en que se le notifica el mandamiento de que se convertirá de pleno derecho en embargo inmobiliario si no realiza el requerido en el plazo legal; que en ese tenor, sin desmedro de las

formalidades cuyo cumplimiento la ley impone al persiguiente a fin de garantizar protección del derecho de defensa, la parte embargada también está obligada a

mantener una actitud diligente y atenta al devenir del procedimiento de embargo el evidente objetivo de defender sus intereses patrimoniales y como

consecuencia del principio de buena fe, probidad y lealtad procesal que impone a litigantes ajustar su conducta a las exigencias de la justicia evitando

actuaciones fraudulentas, abusivas o dilatorias del proceso; que por lo tanto, como parte embargada en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado

instituido en la Ley de Fomento Agrícola, se encuentra vinculada al proceso desde inicio mediante el mandamiento de pago notificado especialmente a persona o domicilio, es justo y razonable comenzar a contar el plazo de los 8 días previsto

el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, para proponer medios de

nulidad contra el procedimiento del embargo, a partir de la fecha en que se publicó por primera vez el extracto a que se refiere el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto implique una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso4;

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1681 del 30 de agosto de 2017, boletín inédito. Considerando, que tomando en cuenta que en la especie se trataba de una demanda incidental interpuesta por la parte embargada quien había sido advertida de la inminencia del embargo inmobiliario desde la notificación del mandamiento de pago en fecha 4 de octubre de 2011, a juicio de esta jurisdicción, tribunal a quo no violó su derecho de defensa al declarar la caducidad de dicha demanda por no haberse interpuesto dentro de los 8 días de la publicación del de la subasta conforme a lo establecido en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en una mala aplicación de dicho texto legal, máxime cuando no consta en la sentencia impugnada que la embargada haya cuestionado la regularidad de la forma en que fue notificado dicho mandamiento de pago por el alguacil actuante;

Considerando, que en adición a lo expuesto resulta que el tribunal a quo tampoco incurrió en ninguna violación al omitir instrumentar y pronunciarse en cuanto al fondo de la demanda en nulidad de procedimiento de embargo interpuesta, puesto que independientemente del fundamento de dicha demanda, vez declarada su inadmisibilidad por caducidad, el mencionado tribunal no valorar sus méritos en cuanto al fondo conforme a la regla general establecida por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, en el sentido de que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”, en base a la cual se ha juzgado reiteradamente que los fines de inadmisión impiden al juez estatuir sobre el fondo del asunto del que ha sido apoderado5;

Considerando, que finalmente, el examen de la sentencia impugnada pone manifiesto que ella contiene una correcta exposición de los hechos de la causa como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación la ley, por lo que procede rechazar los medios de casación examinados y por consiguiente, también procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario

pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.B., S.R.L., contra la sentencia núm. 00744-2012, dictada el 25 mayo de 2012, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 42 del 20 de junio de 2012, B.J. 1219. anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la I.B., S. R.
L., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- J.A.C.A..- P.J.O. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR