Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 162

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0372292-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 34-12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. T.P.C., abogado de la parte recurrente, F.E.P.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.Q.H., abogado de la parte recurrida, J.M.A.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por F.E.P., contra la sentencia No. 34/12 l 29 de febrero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2012, suscrito por el Lcdo. Teddy

Peña Cabrera, abogado de la parte recurrente, F.E.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2012, suscrito por el Lcdo. J.Q.H., abogado de la parte recurrida, J.M.A.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2012, suscrito por los Dres. T.L.R., O.A.M. y la Lcda. S.d.C.P.V., abogados de la parte correcurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la reventa de inmueble por falsa subasta en ocasión del embargo iniciado a persecución y diligencia del Banco Agrícola de la República Dominicana, contra J.M.A.A., yanira V.A. y E.V.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó el 1 de junio de 2011, la sentencia civil incidental núm. 3-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por el persiguiente LIC. F.E.P., por ser improcedente, mal fundada y carecer de base legal, todo en mérito a los artículos antes expresados; SEGUNDO: Aplaza el conocimiento de la presente reventa por falsa subasta perseguida por el embargado, señor J.M.A., parte persiguiente, para darle mayor publicidad y se fija la misma para el día cuatro (04) del mes de junio del año s mil once (2011) a las 9:00 A.M.; TERCERO: Se compensan las costas”; b) no conforme, F.E.P. interpuso formal recurso de apelación contra sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1120, de fecha 27 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial C.G., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 34-12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia civil No. 03 de fecha 01 de junio del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza; SEGUNDO: Compensa las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala aplicación de la Ley 764 del 1944 en lo referente al artículo 730 del C.P.C.; Segundo Medio: Emisión de fallo ultra petita sin pedimento de parte en el proceso; Tercer Medio: Distorsión los hechos de la causa; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa del recurrente”;

Considerando, que mediante instancia depositada el 28 de agosto de 2012, la parte recurrente solicita que se declare el defecto del correcurrido J.M.A.A. y que se excluya su memorial de defensa debido a que dicho memorial fue producido, depositado y notificado luego del vencimiento del plazo de 15 días establecido en el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; alega además, que el recurrido en su memorial de defensa pretende justificar su tardanza en la aplicación de los artículos 66 y 67 la referida Ley así como el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, pero será esta honorable Corte de Casación la que determinará ese aspecto legal;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación dispone que: “En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaría el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado”; su vez el artículo 9 de la misma ley establece que: “Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11”;

Considerando, que el actual recurrente emplazó tanto a J.M.A.A. en su calidad de parte correcurrida, mediante acto núm. 1223-2012, instrumentado el 10 de julio de 2012 por C.G., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza en su domicilio establecido en la calle M.A.A., núm. 121, municipio Constanza, provincia La Vega;

Considerando, que J.M.A.A. depositó su memorial de defensa el 30 de julio de 2012 y lo notificó el 2 de agosto de 2012 al tenor del acto núm. 2090-2012, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que no hay constancia en el expediente abierto con motivo del presente recurso ni en los registros secretariales de esta jurisdicción de que defecto solicitado haya sido declarado mediante resolución dictada en Cámara de Consejo;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio que el plazo fijado por el artículo 8 es simplemente conminatorio y por lo tanto, mientras el defecto no se hubiere pronunciado, el recurrido puede aún constituir abogado1, criterio que se reitera en esta ocasión tomando en cuenta que como regla general, los plazos para comparecer en justicia en materia civil comercial no son fatales de suerte que aunque el artículo 9 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación faculta a la parte recurrente a solicitar el defecto de la parte recurrida en caso de que no constituya abogado y produzca y notifique su memorial de defensa en el plazo de 15 días a partir de notificación del emplazamiento, dicho defecto no será pronunciado por esta jurisdicción si al momento de estatuir se han agotado las referidas actuaciones, como ocurre en la especie, por lo que procede rechazar la solicitud examinada sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de este fallo;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación la parte recurrente alega que la corte a qua hizo una mala aplicación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, distorsionó los hechos de la causa, falló ultra petita y violó el derecho de defensa del recurrente al declarar inadmisible de oficio su recurso de apelación virtud del referido texto legal por considerar que la sentencia apelada se

refería a nulidades de forma del procedimiento de embargo, a pesar de que los planteamientos del recurrente ante esa jurisdicción se contraían a irregularidades de fondo del proceso a saber: a) la falta de calidad e interés de J.M.A.A. para perseguir la reventa por falsa subasta del inmueble que le fue embargado debido a que la adjudicación no dejó subsistir ningún excedente a su favor; b) la dependencia de la suerte de dicha a la decisión sobre la puja ulterior efectuada por R.Y.A.; c) la existencia de una oferta real de pago del completivo del precio de la adjudicación efectuada por el adjudicatario a favor del Banco Agrícola de la República Dominicana que fue rechazada por lo que los fondos ofertados fueron depositados en la cuenta especial abierta para esos fines por la Suprema Corte de Justicia y d) la violación al derecho de defensa del adjudicatario debido a que el juez del embargo lo declaró falso subastador mediante un auto dictado sin haber sido oído ni debidamente citado;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende que: a) en ocasión de un embargo inmobiliario perseguido por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra J.M.A.A. el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó la sentencia de adjudicación núm. 02-2011, del 2 de febrero de 2011, mediante la cual adjudicó el inmueble embargado a F.E.P.; b) en fecha 10 de febrero de 2011, R. sin embargo, dicha puja fue anulada y dejada sin efecto a solicitud del adjudicatario, mediante sentencia civil núm. 14-2011, dictada por el tribunal apoderado en fecha 9 de marzo de 2011; c) en fecha 22 de marzo de 2011, la secretaría del referido tribunal emitió una certificación en la que hace constar que hasta ese momento F.E.P. no había depositado el recibo del pago del completivo del precio de la adjudicación y de los gastos del procedimiento, por lo que no había cumplido las cláusulas del pliego de condiciones que regía el embargo de que se trata, la cual fue notificada al adjudicatario el 12 de abril de 2011, mediante acto núm. 649-2011, instrumentado por el ministerial C.G., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza; d) en fecha 12 abril de 2011, J.M.A.A. solicitó al juez del embargo la reventa por falsa subasta del inmueble embargado, solicitud que fue acogida mediante auto núm. 110-2011, dictado el 14 de abril de 2011, a través del cual se declaró a F.E.P. falso subastador y se fijó la audiencia de la reventa para el 11 de mayo de 2011, el cual fue notificado a F.E.P. y al Banco Agrícola de la República Dominicana al tenor del acto núm. 709-2011, del 20 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial C.G., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza; e) en fecha 29 de abril de 2011, se notificó al Banco Agrícola de la República Dominicana y a F.E.P. la denuncia del 2011, instrumentado por el mencionado ministerial C.G.; f) en la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2011, por el tribunal apoderado del embargo, J.M.A.A. requirió que se aplace la venta en pública subasta para dotarla de mayor publicidad y efectuar los anuncios correspondientes en su calidad de acreedor del sobrante del precio del inmueble, a su vez, F.E.P. solicitó que se declare la nulidad del auto núm. 110-2011, debido a que fue dictado sin haber sido oído ni debidamente citado, que se suspenda la reventa por falsa subasta debido a que el adjudicatario realizó el pago del completivo del precio mediante depósito en una cuenta especial abierta por la Suprema Corte de Justicia, ante la negativa del acreedor Banco Agrícola de la República Dominicana de recibir los valores ofertados en fecha 15 de abril de 2011 y que se deje sin efecto el proceso de falsa subasta debido a que aún existe una puja ulterior en fase de fallo y notificación la sentencia que declaró su nulidad y finalmente, el Banco Agrícola de la República Dominicana planteó que se rechacen las conclusiones de F.E.P. y expuso que no se oponía al pedimento de aplazamiento para dar mayor publicidad a la subasta; g) el tribunal apoderado rechazó las pretensiones de F.E.P. porque sus medios de defensa y nulidades fueron planteadas al tribunal el mismo día de la subasta, es decir, fuera de los plazos establecidos en los artículos 718 y 729 del Código de Procedimiento Civil y aplazó la reventa para el 4 de julio de 2011, debido a que mediante sentencia incidental núm. 03-2011, dictada el 1 de junio de 2011; h) F.E.P. interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia el cual fue declarado inadmisible por la corte a qua mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que en efecto lo que motivó la sentencia que hoy se impugna fue el rechazo del incidente del procedimiento por no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, además de ordenar el aplazamiento la reventa del inmueble para el día 4 de julio del año 2011; que las nulidades de forma, son aquellas que resultan de las irregularidades cometidas en la redacción de actos de procedimiento, y que no alteran o violentan el derecho de defensa de la contraparte; que el legislador en relación a las sentencias incidentales sobre procedimiento de embargo inmobiliario, ha limitado la interposición de los recursos por esto ha creado ciertas reglas con determinadas particularidades; que prescribe el artículo 730 del Código Procesal Civil: ‘no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones… Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará distracción en costas’; y el artículo 703 del citado Código prescribe: ´La decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni está sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y tendrá condenación en costas´; que el presente medio de inadmisión se deriva, como ya se expresó de lo consagrado en el texto supra-citado, el cual cierra la posibilidad de que este tipo de sentencia pueda recorrer dos instancias, pues el doble grado de jurisdicción dada su característica legal, puede ser suprimido por mandato expreso del facturador de la Ley, como ha sucedido en la especie, en consecuencia la corte de oficio procede declarar inadmisible el presente recurso de apelación

; Considerando, que de lo expuesto anteriormente se pone de manifiesto que la alzada se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación del que estaba apoderada en virtud de que el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil suprime el referido recurso cuando se trata de sentencias que versan sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo, debido a que el juez primer grado se limitó a su vez a rechazar las pretensiones de F.E.P. de que se declarara la nulidad del auto que lo declaró falso subastador y fijo una audiencia para la reventa del inmueble embargado tras comprobar que dichas pretensiones no fueron encausadas en el plazo instituido el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, a pena de caducidad; en ese tenor, también se advierte que la nulidad pretendida por el recurrente estaba sustentada en el hecho de que había efectuado el pago del completivo del precio de la subasta, mediante oferta real de pago seguida de consignación la cuenta especial establecida por esta institución para el depósito de los fondos relativos a los embargos inmobiliarios, en la existencia de una puja ulterior y en la falta de calidad e interés del embargado para perseguir la reventa, los cuales constituyen planteamientos que efectivamente desbordan el ámbito de las nulidades de pura forma del procedimiento de embargo;

Considerando, que sin embargo, en los documentos depositados con motivo del presente recurso de casación figura además que la referida nulidad fue planteada con relación a un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el propio Banco Agrícola de la República Dominicana contra J.M.A.A., en cuyo caso la sentencia incidental apelada por F.E.P. no era susceptible de ser atacada mediante el recurso ordinario de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 148 de la referida ley, que establece: “En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, ésta será de la competencia del Tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación”, de lo que se desprende que la decisión adoptada en la especie por corte a qua era conforme al derecho que rige la materia, pero no por los motivos sostenidos por dicho tribunal sino por los que suple de oficio esta jurisdicción por tratarse de una cuestión de puro derecho y por lo tanto, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.E.P. contra la sentencia civil núm. 34-12, dictada el 29 de febrero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a F.E.P. al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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