Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.B. y P.E.A.B. vs. Inversora Internacional Hotelera, S.A. (INTERTEL) Fecha: 28 de febrero de 2019

Sentencia No. 136

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.V.P., V.M.R.V., M.T.A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B., españoles, mayores de edad, provistos de los DNI núms. 18.392.768-J, 19.007.369-P, 1.933.042-F, 1.933.043-P y 1.933.044-D, domiciliados y residentes en las ciudades de Castellón y Sevilla, España, contra la sentencia núm. 524-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D.A.B. y P.E.A.B. vs. Inversora Internacional Hotelera, S.A. (INTERTEL) Fecha: 28 de febrero de 2019

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Ángel Salas de León, abogado de la parte recurrente, C.V.P., V.M.R.V., M.T.A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. G.F. por sí y por los Lcdos. C.A.M. y M.S.M., abogados de la parte recurrida, Inversora Internacional Hotelera, S.R.L.(.)

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. Ángel

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Salas de León, abogado de la parte recurrente, C.V.P., V.M.R.V., M.T.A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2012, suscrito por los Lcdos. C.A.M., M.S.M. y X.M., abogados de la parte recurrida, Inversora Internacional Hotelera, S.R.L.(.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Martha

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O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por C.V., V.M.R.V.P., M.T.A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B. contra Inversora Internacional Hotelera, S.A. (INTERTEL), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional, dictó el 16 de noviembre de 2009, la

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sentencia civil núm. 01363-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declarar bueno (sic) y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor (sic) C.V., V.M.R.V., M.T.A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B., contra la compañía Intertel, S.A. por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor (sic) C.V., V.M.R.V., M.T.A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B., contra la compañía Intertel, S.A. la rechaza en todas sus partes por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a los demandantes los señores C.V., V.M.R.V., M.T.A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B. al pago de las costas civiles ordenando su distracción y aprovecho (sic) de los licenciados C.M., L.M.S.M. y X.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, C.V.P., V.M.R.V., María Teresa

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A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante actos núms. 90-10 de fecha 12 de marzo de 2010 y 389-10 de fecha 19 de mayo de 2010, instrumentados por el ministerial J.M.V., alguacil ordinario del Juzgado Especial de Tránsito del D. Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 524-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores C.V., V.M.R.V., M.T.A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B., mediante actos Nos. 90/10, de fecha 12 de marzo de 2010, y 389/10, de fecha 19 de mayo de 2010, instrumentados por J.M.V., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del D. Nacional, contra la sentencia No. 1363-09, relativa al expediente No. 036-02-4132, dictada en fecha 16 de noviembre del año 2009, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional, por haber sido interpuestos(sic) de conformidad con

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las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia: A. DECLARA DE OFICIO INADMISIBLE la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores C.V., V.M.R.V., M.T.A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B., en contra de la compañía Inversora Internacional Hotelera, S.A. (Intertel, S.A.) por los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sido este medio suplido de oficio por la Corte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación o desconocimiento al derecho constitucional relativo a las garantías de los derechos fundamentales, artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Tutela judicial efectiva y debido proceso; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación a las disposiciones del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Falta de ponderación de los documentos sometidos al debate. Tercer Medio: Contradicción de motivos. Falsa

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interpretación de la ley. Violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del asunto, la parte recurrente alega:

… que la decisión que motiva el presente recurso de casación, carece de una motivación lógica, racional, objetiva, imparcial, que justifique su dispositivo, limitándose a señalar en la página 20-21, que los demandantes reclaman daños y perjuicios por la muerte de los señores V.M.R.A. y E.A.N.; los señores C.V., y V.M.R.V., en sus alegadas calidades de esposa e hijo el primero, y los señores M.T.A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B., en sus calidad (sic) de hijos del segundo, sin embargo no han depositado documento alguno por el cual este tribunal pueda establecer dichas calidades, como sería el acta de matrimonio y las actas de nacimiento, sin embargo, esa tutela judicial efectiva de las que son garantes los tribunales, y que los jueces están obligados a proteger por mandato de la constitución, debe ser igual para las partes en litis y si así hubiera sido, al examinar la sentencia y el acto contentivo de la demanda introductiva, hubieran comprobado que la documentación que sustenta las calidades de los demandantes fue depositada mediante inventario de fecha 6 de marzo del año 2003, a las 12:36 de la tarde, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del D. Nacional, (…). El contenido de la demanda, sus motivaciones de hecho y de derecho, así como

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los documentos que la sustentan, no fueron ponderados por la corte a qua, de haberlo hecho, hubieran comprobado que la señora C.V. (sic), no actuaba solo en su condición de esposa, sino además como demandante personal en su condición de lesionada, pues tal y como se comprueba por los documentos médicos depositados, la misma resultó con lesiones permanentes y por tanto, al decidir la corte como lo hizo, le vulneró su derecho de acceso a la justicia, lo cual es una prerrogativa de carácter constitucional, cuya arbitrariedad debe ser corregida por esta honorable Suprema Corte de Justicia, en su condición de máximo tribunal de justicia

;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende que: a) existió un contrato de transporte entre C.V., V.M.R.A. y E.A.N., y la empresa Intertel, S.A., según el cual los primeros saldrían del Hotel Flamenco Bávaro, el día 10 de febrero de 2002; b) mientras C.V., V.M.R.A. y E.A.N. eran transportados por el chofer de la empresa Intertel, S.A., F.H.R., sufrieron un accidente de tránsito; c) producto del accidente, fallecieron V.M.R.A. y E.A.N., y C.V. resultó lesionada; d) mediante acto núm.869-02, C.V., en calidad de lesionada y esposa del fallecido V.M.R.A., V.M.R.V. en calidad de hijo del fallecido

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V.M.R.A., y M.T.A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B., en calidad de hijos de E.A.N., interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra I.S., proceso del que fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional; e) el tribunal de primera instancia apoderado, mediante sentencia núm. 01363-09, dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, admitió dicha demanda en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo la rechazó; f) no conformes, C.V., V.M.R.V., M.T.A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B. interpusieron formal recurso de apelación fundamentándose en que “ (…)lo decidido en lo penal, no tiene incidencia en este caso de responsabilidad contractual de resultado, sobre lo que es el soporte de la presente demanda”;
g) la parte apelada basó su defensa en apelación en lo siguiente: “(…) que la contraparte ha fundamentado su accionar desde primer grado en dos tesis: por un lado la obligación de seguridad a cargo del transportista y por el otro, la responsabilidad del comitente por el hecho del preposé; (…) que el principio del no cúmulo realmente se refiere a que las partes, en principio no

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pueden elegir libremente el régimen de responsabilidad. Va a depender del hecho generador del daño cuya reparación se busca; que se trata de una evidente contradicción, la contraparte busca, por encima de toda base legal y lógica aplicable, obligar a la hoy exponente y a este tribunal a lo imposible, al pretender que le sea retenida una responsabilidad civil contractual como extra contractual por el mismo hecho. Esta es una razón más que suficiente para rechazar las pretensiones de la parte recurrente; en el presente caso se presentó un hecho de un tercero, J.H., quien provocó el accidente al conducir de manera temeraria embistiendo de manera imprevisible a alta velocidad en la parte lateral izquierda el vehículo de la exponente, dejándolo completamente fuera de control y sin posibilidades de retomarlo. En consecuencia la exponente está eximida de responsabilidad (…)”;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

… que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte se encuentra apoderada en la misma forma que el tribunal de primer grado y conoce en su universalidad, por el poder de imperio que le otorga la ley, de todos los hechos y circunstancias que rodean el proceso, por lo que se

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encuentra en condiciones de subsanar los errores u omisiones, que pudiera haber cometido el juez de primer grado; que en la especie, los demandantes reclaman daños y perjuicios por la muerte de los señores V.M.R.A. y E.A.N.; los señores C.V., y V.M.R.V., en sus alegadas calidades de esposa e hijo del primero, y los señores M.T.A.B., A.L.A.B. y P.E.A.B., en calidad de hijos del segundo, sin embargo no ha depositado documento alguno por el cual este tribunal pueda establecer dichas calidades, como sería el acta de matrimonio y las actas de nacimiento; que los tribunales como garantes de los derechos e intereses legítimos de los accionantes en justicia deben velar por que (sic) los mismos sean sujetos de una tutela judicial efectiva, la cual se traduce entre otras cosas en que accedan a un proceso que les garantice un juicio justo y acorde con los principios establecidos en nuestra carta magna; que a juicio de la Corte, esta tutela es un derecho que los jueces están obligados a proteger por mandato de nuestra Constitución y de diversos Tratados Internacionales, independientemente de que sea solicitado o no por alguna de las partes; que si bien es cierto que algunas leyes especiales así como nuestra jurisprudencia han sido constantes en sostener que no pueden ser suplidos de oficio los medios de inadmisión derivados de la falta de calidad, no menos cierto es que, en casos como el que nos ocupa, admitir la demanda sin que exista alguna prueba que nos permita establecer la relación matrimonial y las relaciones filiales aducidas, seria, a nuestro juicio, un atentado contra la seguridad jurídica, la cual constituye un asunto de orden público y ostenta un carácter de índole constitucional, que en Francia, país de origen de nuestra legislación civil, este aspecto relativo a la invocación de oficio por parte de los jueces de los medios de inadmisión por falta de

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calidad ya es admitido, y ellos gozan de este poder; que los medios de inadmisión, al tenor del artículo 47 de la ley 834 de julio de 1978, deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, como es el caso sometido a nuestro escrutinio; o por falta de interés; que así las cosas y no habiendo sido demostrada la calidad de los apelantes demandantes iniciales para ejercer la acción de que se trata, tampoco poseen el interés, el cual en la especie está estrechamente ligada a la calidad; que siendo así las cosa, procede revocar en todas sus partes la sentencia recurrida y declarar inadmisible, de oficio, la demanda inicial, por falta de calidad e interés de los demandantes, en virtud de los preceptos establecidos en nuestra carta sustantiva y de los artículos 44 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio de 1978 (…)

;

Considerando, que si bien es cierto que debido al efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primera instancia a la jurisdicción de alzada donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, dicho efecto se encuentra restringido cuando la apelación tiene un alcance limitado[1] habida cuenta de que son las conclusiones formales de las partes las que fijan la extensión del proceso y limitan por tanto, el poder de decisión del juez apoderado y el alcance de la sentencia[2]; en ese tenor, habiéndose

comprobado en la especie que la calidad de los demandantes fue admitida en

[1] Sentencia núm. 874, del 23 de julio de 2014, 1ra. Sala, S.C.J. inédito.

[2] Sentencia núm. 33, del 16 de octubre de 2002, 1ra. Sala, S.C.J., B.J. 1103.

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primer grado y que dicha admisión no fue objetada por los demandados ante la alzada, resulta evidente que la corte a qua no podía declarar de oficio la inadmisión pronunciada sin excederse en los límites de su apoderamiento; en efecto, la referida calidad y su interés para demandar, en tanto que presupuestos procesales de la acción interpuesta ya habían sido establecidos judicialmente en primera instancia, como era de rigor, y dicho aspecto de la referida decisión no fue objeto de recurso lo que pone de manifiesto que la corte a qua no solo excedió el alcance del recurso del que había sido apoderada sino que además incurrió en una violación al principio non reformatio in peius instituido en los artículos 69.9 y 69.10 de la Constitución en virtud del cual nadie puede ser perjudicado por su propio recurso, al pronunciar dicha inadmisión en desmedro de los intereses de los actuales recurrentes en ocasión de la apelación interpuesta exclusivamente por ellos a fin de que sean acogidas las pretensiones de fondo de su acción civil, sobre todo si se toma en cuenta que la alzada inobservó el hecho de que C.V., no solo interpuso la referida demanda en su calidad de esposa del difunto V.M.R.A., sino además en su condición de lesionada y que los recurrentes aportaron en casación el inventario de

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documentos depositado ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. Nacional, en el que consta que ellos suministraron a esa jurisdicción el acto de notoriedad de declaración de herederos y las actas de nacimiento y matrimonio mediante las cuales pretendían demostrar sus calidades, todo lo cual pone de manifiesto que la alzada efectivamente incurrió en una insuficiencia de motivos y en una errónea aplicación del derecho, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar con envío íntegramente la decisión impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3) de la Ley núm.3726-53, prevé que: “Las costas podrán ser compensadas: (…) 3) Cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces”, motivo por el cual procede compensar las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 524-2011, dictada el 13 de septiembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. Nacional, cuyo dispositivo ha sido

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copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, D. Nacional, hoy día 22 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D.

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