Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 82

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.M.A., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0136354-7, domiciliada y residente en la avenida Independencia núm. 1803, Residencial Villa Independencia II, apto. H-3, sector Honduras de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 517-2011, de fecha 7 de septiembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones el L.. J.M.M., abogado de la parte recurrente, C.E.M.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el L.. A.M.V., abogado de la parte recurrida, Construcciones, Diseños, Ventas e Inversiones, S.A. (CODIVISA) y J.A.N.M. y J.R.R.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2014, suscrito por el L.. A.M.V., abogado de la parte recurrente, C.E.M.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2014, suscrito por el L.. A.M.V., abogado de la parte recurrida, Construcciones, Diseños, Ventas e Inversiones, S.A. (CODIVISA) y J.A.N.M. y J.R.R.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en resolución por incumplimiento de vendedor y reparación de daños y perjuicios incoada por C.E.M.A., contra J.R.R.C. y J.A.N.M. y las entidades Construcciones, Diseños, Ventas e Inversiones, S.A. (CODIVISA) y Ventas e Inversiones, S.A. (VINSA), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 00467-10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha V. (28) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010), en contra de las partes demandadas, los señores LICDO. J.R.R.C., ING. J.A.N.M., CONSTRUCCIONES DISEÑOS, VENTAS e INVERSIONES, S.A. (CODIVISA) y VENTAS e INVERSIONES, S.A. (VINSA), por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora CARMEN MANCEBO, en contra de los señores LICDO. J.R.R.C., ING. J.A.N.M., CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, VENTAS e INVERSIONES, S.A. (CODIVISA) y VENTAS e INVERSIONES, S.A. (VINSA), notificada mediante actuación procesal No. 508/09, de fecha Veintidós (22), del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el Ministerial SIXTO DE J.H.C., Alguacil Ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo, ACOGE LA MISMA y en consecuencia; TERCERO: DECRETA la resolución del Contrato Opción a Compra suscrito entre la señora CARMEN MANCEBO y los señores LICDO. J.R.R.C. Y (sic) ING. J.A.N.M., CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, VENTAS e INVERSIONES, S.A. (CODIVISA) y VENTAS e INVERSIONES, S.A., (VINSA), en fecha Treinta (30) del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007) relativo al Apartamento Tipo penthouse, No. H-14 del Residencial Feria de la Independencia, ubicado en la Avenida Independencia, casi Esquina Avenida Italia; CUARTO: CONDENA los señores LICDO. J.R.R.C., ING. J.A.N.M., CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, VENTAS e INVERSIONES, S.A. (CODIVISA) y VENTAS e INVERSIONES, S.A. (VINSA), al pago por concepto de devolución total de la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS (US$$21,603.00) suma esta pagada por la señora CARMEN MANCEBO; QUINTO: CONDENA los señores LICDO. J.R.R.C., ING. J.A.N.M., CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, VENTAS e INVERSIONES,
S.A. (CODIVISA) y VENTAS e INVERSIONES, S.A. (VINSA), al pago de VEINTICINCO MIL DÓLARES (US$25,000.00) por los daños y perjuicios morales, económicos y materiales; SEXTO: CONDENA los señores LICDO. J.R.R.C., ING. J.A.N.M., CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, VENTAS e INVERSIONES,
S.A. (CODIVISA) y VENTAS e INVERSIONES, S.A. (VINSA), al pago de un interés, fijados en uno por ciento mensual, contados desde el día de la notificación de la demanda introductiva de instancia; SÉPTIMO: RECHAZA la solicitud de fijación de astreinte, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; OCTAVO: ORDENA la ejecución provisional legal, única y exclusivamente sobre los ordinales Tercero y Cuarto de la presente sentencia no obstante cualquier recurso, sin fianza; NOVENO: CONDENA los señores LICDO. J.R.R.C., ING. J.A.N.M., CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, VENTAS e INVERSIONES, S.A. (CODIVISA) y VENTAS e INVERSIONES, S.A. (VINSA), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de la misma (sic) en provecho del LICDO. J.M.M., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: COMISIONA al M.D.A.J.M., de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, Construcciones, Diseños, Ventas e Inversiones, S.A. (CODIVISA), mediante acto núm. 161-2010, de fecha 6 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial F.A.P.V., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, C.E.M.A., mediante acto núm. 485-2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial S. de J.H.C., alguacil ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 517-2011, de fecha 7 de septiembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados, el primero por la compañía CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, VENTA E INVERSIONES, S.A. (CODIVISA) y el segundo por la señora CARMEN ESTELA M.A., ambos contra la sentencia civil No. 00467/10, relativa al expediente No. 035-2009-01366, de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conformes a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal intentado por la compañía CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, VENTA E INVERSIONES, S.A. (CODIVISA), REVOCA la decisión atacada, con excepción de los ordinales tercero y cuarto, y en consecuencia, RECHAZA la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora C.E.M.A., mediante el acto No. 508/2009, de data 22 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial S. de J.H.C., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes dados; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes el recurso de apelación incidental, intentado por la señora CARMEN ESTELA M.A., por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: CONDENA a la recurrente incidental, señora CARMEN ESTELA M.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho del LIC. A.M.V., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la Constitución, en sus artículos 53, 68, 69.10; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal y de motivación”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 28 de julio de 2014, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 28 de julio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.M., contra J.R.R., J.A.N.M., Construcciones, Diseños, Ventas e Inversiones, S.A. (CODIVISA) y Ventas e inversiones, S.A. (VINSA), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00467-10 de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual acogió la referida demanda, ordenó la resolución del contrato de opción a compra que existió entre las partes, condenó a la parte demandada precedentemente citada al pago de la suma de veintiún un mil seiscientos tres dólares americanos (US$21,603.00) por concepto de devolución de la suma pagada por C.M., así como también al pago de veinticinco mil dólares americanos (US$25,000.00) por concepto de daños y perjuicios; b) que contra dicha decisión fueron incoados dos recursos de apelación, de manera principal por la demandada inicial Construcciones, Diseños, Venta e Inversiones, S.A. (CODIVISA), e incidental por la demandante inicial C.M.A., resultando que, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 517-2011, de fecha 7 de septiembre de 2011, mediante la cual, acogió parcialmente el recurso de apelación principal, rechazó el recurso incidental y revocó la sentencia apelada, exceptuando los ordinales tercero y cuarto, relativos a la resolución del contrato y la devolución de la suma de US$21,603.00, rechazando la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la demandante original; c) que tomando en cuenta la tasa de cambio de 43.65 pesos dominicanos por dólar, imperante al momento de la interposición del presente recurso de casación, esto es el 28 de julio de 2014, la suma precedentemente indicada ascendía a novecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta con noventa y cinco centavos de pesos (RD$942,970.95); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto y declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuesto por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.E.M.A., contra la sentencia civil núm. 517-2011 dictada el 7 de septiembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: C.C.E.M.A., al pago de las costas procesales a favor del L.. A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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