Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 107

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación Sap, S.A., sociedad de comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el Respaldo Seminario núm. 18, sector La J. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, A.K., haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1812384-3, domiciliado y residente en esta ciudad; M.I. y E.K., S.
A., sociedad de comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el Respaldo Seminario núm. 18, sector La J. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, A.K., haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1812384-3, domiciliado y residente en esta ciudad; Inversiones Azabache, S.A., sociedad de comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el Respaldo Seminario núm. 18, sector La J. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, A.K., haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1812384-3, domiciliado y residente en esta ciudad; Inversiones L.P., S.A., sociedad de comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el Respaldo Seminario núm. 18, sector La J. de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta, G.M. de J.O., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1239412-7, domiciliada y residente en esta ciudad; Inversiones Laudosel, S.A., sociedad de comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el Respaldo Seminario núm. 18, sector La J. de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta, G.M. de J.O., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1239412-7, domiciliada y residente en esta ciudad; Corporación Melera, S.A., sociedad de comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el Respaldo Seminario núm. 18, sector La J. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, A.K., haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1812384-3, domiciliado y residente en esta ciudad; Inversiones Vlia, S.A., sociedad de comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el Respaldo Seminario núm. 18, sector La J. de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta, G.M. de J.O., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1239412-7, domiciliada y residente en esta ciudad; A.K., haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1333354-6, domiciliado y residente en la calle Isabela núm. 44, C.H.I., sector A.H. de esta ciudad; y R.K., haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1812324-9, domiciliado y residente en la calle Isabela núm. 44, C.H.I., sector A.H. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 757-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.A.L., por sí y por los Lcdos. L.M.G. y compartes, abogados de la parte recurrente, Corporación Sap, S.A., y comaprtes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a Lcda. S.I., por sí y por la Lcda. E.E. y compartes, abogadas de la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Corporación Sap, S.A.M.I. y E.K., S.A. y compartes, contra la sentencia No. 757-2013, de fecha 27 de septiembre del 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2014, suscrito por los Lcdos. L.M.G., L.A.G.L., F.C.P., J.C.M., T.C.M. y M.H.T., abogados de la parte recurrente, Corporación Sap, S.A., y compartes, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2015, suscrito por las Lcdas. R.S.M., E.E. y A.A., abogadas de la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de contratos incoada por Corporación Sap, S.A., y compartes, contra Dirección General de Aduanas (DGA), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 01362, relativa al expediente núm. 034-10-01212, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Nulidad de Contratos, lanzada por las entidades CORPORACIÓN SAP, S.A., MERCANTIL IMPORTADORA Y EXPORTADORA KAWAS, S.A., INVERSIONES AZABACHE, S.A., INVERSIONES L.P., S.A., INVERSIONES LAUDOSEL, S.
A., CORPORACIÓN MELERA, S.A., INVERSIONES VLIA, S.A., y los señores A.K. y R.K., de generales que constan, en contra de la entidad DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), de generales que constan; por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por los motivos esgrimidas en las motivaciones de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, entidades CORPORACIÓN SAP, S.A., MERCANTIL IMPORTADORA Y EXPORTADORA KAWAS, S.A., INVERSIONES AZABACHE, S.A., INVERSIONES L.P., S.A., INVERSIONES LAUDOSEL, S.
A., CORPORACIÓN MELERA, S.A., INVERSIONES VLIA, S.A., y los señores A.K. y R.K., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. G.R. y R.V.M., PORFIRO JEREZ ABREU, L.A.T.S., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión, las entidades Corporación Sap, S.A., M.I. y E.K., S.A., Inversiones Azabache, S.A., I.L.P., S.A., Inversiones Laudosel, S.A., Corporación Melera, S.A., Inversiones Vlia, S.A., y los señores A.K. y R.K. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 625-2012, de fecha 6 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 757-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso apelación, en ocasión de la sentencia civil No. 1362, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), relativa al expediente No. 034-10-01212, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por CORPORACIÓN SAP S.A., MERCANTIL IMPORTADORA Y EXPORTADORA KAWAS S.A., I.A.S.A., INVERSIONES L.P.S.A., INVERSIONES LAUDOSEL S.A., CORPORACIÓN MELERA S.A., I.V.S.A., A.K. y R.K., mediante acto No. 625/2012 de fecha 6 de enero del 2012, del ministerial S.Z.G., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, por haberse interpuesto de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada, por las razones antes expuestas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente CORPORACIÓN SAP S.A., MERCANTIL IMPORTADORA Y EXPORTADORA KAWAS S.A., I.A.S.A., INVERSIONES L.P.S.A., INVERSIONES LAUDOSEL S.A., CORPORACIÓN MELERA S.A., INVERSIONES VLIA S.
A., A.K. y R.K. al pago de las costas y ordena
la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, L.V. Correa Tapaunet, R.A.V.M., P.M.J.A. y L.A.T.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas; Segundo medio: Violación al derecho de defensa y debido proceso de ley; Tercer medio: Violación a los principios de razonabilidad de las decisiones y proporcionalidad”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) que como resultado de una investigación realizada por la Dirección General de Aduanas (DGA) por denuncias de irregularidades en las operaciones comerciales realizadas por las compañías M.I. y E.K., S.A., Inversiones Azabache, S.A., Corporación Malera, S.A., I.L.P., S.A., Inversiones Laudosel, S.A., Inversiones Vlia, S.A., y Corporación Sap, S.A., dicha Dirección descubrió un contrabando efectuado por las aludidas compañías y sus respectivos representantes, A.K. y R.K.H., quienes reconocieron haber introducido al país artículos ferreteros en 90 contenedores comprendidos en 66 importaciones, sin el pago de los impuestos aduanales correspondientes; b) que en ocasión de la indicada infracción, la Dirección General de Aduanas procedió a apresar a R.K.H. y a decomisar las indicadas mercancías; c) que como consecuencia de los hechos narrados, en fecha 14 de noviembre de 2005, fue suscrito un acto de convenciones entre el Estado Dominicano representado por la Dirección General de Aduanas, (denominada en el contrato como la Dirección) y M.I. y E.K., S.A., Inversiones Azabache, S.A., Corporación Malera, S.A., I.L.P., S.A., Inversiones Laudosel, S.A., Inversiones Vlia, S.A., y Corporación Sap, S.A., debidamente representadas por A.K. y R.K.H., (denominados como los deudores), mediante el cual los deudores declaran y reconocen que el monto adeudado al Estado Dominicano por concepto de la importación de mercancía, asciende a la suma de RD$817,916,149.48, suma correspondiente a los siguientes conceptos: 1) RD$85,606,832.70, por impuestos dejados de pagar; 2) RD$687,527,451.58, correspondiente a la sanción establecida por la Ley núm.3489 para el régimen legal de aduanas; 3) RD$17,121,366.54, correspondientes a la sanción establecida por la Ley núm. 14-93 y 4) RD$26,940,498.66, correspondiente a la comisión cambiaria; que de igual forma, los deudores declaran que mediante el indicado acto de convenciones ceden y transfieren con todas las garantías de derecho a favor del Estado dominicano vía la Dirección General de Aduanas, en forma irrevocable a título de dación en pago para ser aplicado a la suma de RD$817,196,149.48, la mercancía comisada, contenida en los reportes de liquidaciones y reliquidación de mercancías del Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, las cuentas por cobrar existentes a la fecha, los bienes inmuebles de su propiedad que se describen en dicho acto de convenciones. Que también fue suscrito en fecha 14 de noviembre de 2005, un acto de dación en pago entre el Estado Dominicano representado por la Dirección General de Aduanas, y la Corporación Sap, S.A., mediante el cual esta última cede y transfiere con todas las garantías de derecho a favor del Estado Dominicano, a título de dación en pago para ser aplicado a la suma de RD$817,196,149.48 adeudada por las entidades M.I. y E.K.,
S.A., Inversiones Azabache, S.A., Corporación Malera, S.A., I.L.P., S.A., Inversiones Laudosel, S.A., Inversiones Vlia, S.A., y A.K. y R.K.H., los bienes inmuebles de su propiedad que se describen en dicho acto; c) que en fecha 20 de octubre de 2010, los indicados deudores interpusieron una demanda en nulidad de contratos, contra la Direccional General de Aduanas (DGA), aduciendo en esencia, “que A.K. y R.K.H., fueron obligados a firmar los referidos actos de dación en pago y convenciones, bajo la amenaza de ser reapresados, por lo que su consentimiento en dichos actos no es válido al haber sido otorgado por medio de violentas amenazas; que la DGA los forzó a reconocerse deudores de la suma de RD$817,196,149.48, monto injustificado e ilegal, que fue determinado de forma sumaria por la indicada Dirección sin darle oportunidad alguna de réplica o a su derecho de recurrir las decisiones administrativas”; d) que dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado apoderado, mediante la sentencia núm. 01362 de fecha 23 de noviembre de 2011, la cual fue confirmada por la corte a qua mediante decisión núm. 757-2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, ahora impugnada en casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes fácticos del caso, y previo a la valoración de los medios de casación propuestos, resulta necesario determinar como cuestión prioritaria, si la jurisdicción de fondo apoderada del asunto era competente para conocer del mismo; que aun cuando lo relativo a la competencia de atribución no ha sido expresamente invocada en casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima pertinente analizar dicho aspecto, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, según el cual “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la Corte de Apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia solo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”;

Considerando, que aclarado lo anterior, se debe establecer que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que en la especie se trató de una demanda en nulidad de contratos de convenciones y dación en pago, suscritos por particulares y la Dirección General de Aduana, (DGA) en su doble atribución de entidad fiscalizadora y sancionadora contra dichos particulares por evasión fiscal; que el objeto de la suscripción de los aludidos contratos, lo constituía el cobro y obtención de los impuestos aduanales por concepto de la introducción al país de artículos ferreteros, impuestos que fueron eludidos por los hoy recurrentes;

Considerando, que, al respecto se debe indicar que la Ley núm. 226-06 del 19 de junio de 2016, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional presupuestaria administrativa técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas (DGA), consagra en su artículo 3 “La Dirección General de Aduanas será la entidad encargada de la recaudación y administración de todos los tributos y derechos relacionados con el comercio exterior, debiendo asegurar y velar en todo momento por la correcta aplicación de las leyes que incidan en el ámbito de su competencia, así como velar por el cumplimiento de todas las disposiciones que le estén atribuidas por las convenciones internacionales, leyes y reglamentos especiales”;

Considerando, que además, el artículo 4 de la referida norma jurídica, atribuye a la Dirección General de Aduanas entre otras, las funciones que se indican en los literales siguientes: a) Recaudar los tributos de conformidad con las leyes y políticas tributarias definidas por el Poder Ejecutivo; b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones tributarias que puedan surgir de la aplicación de la Constitución de la Republica, los tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional, leyes, decretos, resoluciones y demás normas tributarias; g) celebrar acuerdos, contratos y convenios vinculados con el desarrollo de sus funciones; k) Recaudar las deudas tributarias en todo momento, ya sea por vía voluntaria o ejerciendo su facultad de ejecución fiscal; p) Prevenir los ilícitos tributarios y aplicar las sanciones administrativas previstas por la ley”;

Considerando, que en el presente caso, los contratos cuya nulidad se demandó fueron celebrados por la Dirección General de Aduanas (DGA) en el ejercicio de sus funciones como entidad recaudadora, en virtud de las facultades que le han sido conferidas por la ley precedentemente indicada, a fin garantizar el buen funcionamiento de la administración pública, lo

que evidencia que tanto el objeto como el propósito de dichos contratos están íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones del Estado, el cual procura en cada una de sus actuaciones administrativas el bienestar general de la sociedad; en efecto el cobro de los tributos o impuestos por parte del Estado a través de la DGA, tiene por finalidad obtener recursos que permitan satisfacer una necesidad pública, pues lo recaudado se aplica en gastos para financiar diversos servicios de interés general;

Considerando, que en relación a las diferencias que puedan surgir con motivo de la celebración de contratos como los referidos precedentemente, el Código Tributario (Ley No. 1192) en su artículo 141 dispone: “ El Tribunal Contencioso, será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos que conceden ventajas, incentivos o exenciones parciales o totales, en relación con los tributos vigentes en el país en general, ya sean impuestos nacionales o municipales, tasas, contribuciones especiales y cualquiera otra denominación, o que de una u otra manera eximan del cumplimiento de obligaciones tributarias sustantivas ya fuere como contribuyentes o responsables, o del cumplimiento de deberes formales en relación con la aplicación de Leyes o Resoluciones de carácter tributario, relativas atributos nacionales o municipales”; que dentro de esa competencia de atribución se enmarca el cobro de los tributos cuyo pago ha sido evadido, así como cualquier contestación relativa a los acuerdos o contratos suscritos con motivo de dicha evasión tal y como sucede en el presente caso, en el que se pretende la nulidad de unos contratos celebrados con motivo de la evasión del pago de impuestos aduanales;

Considerando, que por su parte el artículo 1, de la Ley 13-07 de fecha 5 de febrero de 2007, consagra: “Traspaso de Competencias. Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que el artículo 139 del Código Tributario (Ley núm. 1192) (Modificado por el artículo 3 de la Ley núm. 173-07, del 12 de julio de 2007, de Eficiencia Recaudatoria.) dispone que: “ a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúnan los siguientes requisitos: (…) Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos”, tal y como ocurrió en el presente caso;

Considerando, que en virtud de todo lo expuesto anteriormente y con la finalidad de asegurar una mejor administración de justicia y la satisfacción de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 69.2 de nuestra Constitución, relativa al derecho a ser juzgado por una jurisdicción competente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha verificado que dada la naturaleza de los actos cuya nulidad se persigue, correspondía que el tribunal apoderado declarara su incompetencia y enviara el asunto por ante la jurisdicción correspondiente, lo que no ocurrió;

Considerando, que de acuerdo al párrafo final del artículo 20 de la Ley 37-26, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley 491-08 “Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el Tribunal que deba conocer de él, y lo designará igualmente”;

Considerando, que por los motivos expuestos anteriormente, procede casar de oficio por incompetencia, la sentencia impugnada y enviar el asunto por ante el Tribunal Contencioso, Administrativo y Tributario;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como acontece en este caso, las costas podrán ser compensadas, en virtud del artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa por incompetencia la sentencia civil núm. 535-2008, dictada el 27 de septiembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Contencioso, Administrativo y Tributario; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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