Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de febrero de 2019

Sentencia No. 158

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0009457-1, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto núm. 37, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 006-2014, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de S.C., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2019

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2015, suscrito por el Lcdo. R.C.D., abogado de la parte recurrente, R.A.M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2015, suscrito por los Lcdos. A.A.M. y A.A.M.C., abogados de la parte recurrida, B.B., C.L.D. y S.P.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Fecha: 28 de febrero de 2019

fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2019, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en desconocimiento de filiación interpuesta por R.A.M.R., contra B.B., C.L.D. y S.P.B., la Sala Civil del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S.C., dictó el 15 de agosto de 2013, la sentencia civil contenciosa núm. 02785-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda de denegación de filiación hecha por el señor R.A.M. en contra de los señores VIANELA BRITO, C.L.D. y SANTA P.L.B., en calidad de Fecha: 28 de febrero de 2019

tutores de la menor de edad, por haberse incoado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la demanda y en consecuencia, ordena la exclusión de los señores R.A.M. y A.L.L. como padres de la menor de edad L.A., cuyo nacimiento está asentado en el libro No. 0002-T, folio No. 0104, acta No. 02000, del año 2000, por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de S.C., por no tratarse de los padres biológicos de la referida menor de edad; TERCERO: Ordena la inclusión como madre de la menor de edad L.A., la señora J.D.J.T., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0582007-0, domiciliada y residente en la sección Ingenio Nuevo, Los Yorbanos, No. 6; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Oficial del Estado Civil correspondiente; QUINTO: Las costas se declaran de oficio por tratarse de una ley de interés social y orden público, conforme a lo consagrado en el Principio X de la Ley 136-03”; b) no conformes con dicha decisión B.B., C.L.D. y S.P.B. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 14 de octubre de 2013, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 006-2014, de fecha 6 Fecha: 28 de febrero de 2019

de febrero de 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de S.C., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma: ACOGE como bueno y válido el presente recurso de apelación en materia civil, sobre demanda en filiación, interpuesto por los LICDOS. AMALIS ARIAS MERCEDES, M.D.D. y A.M.C., quienes actúan en nombre y representación de los SRES. B.B., C.L.D. y SANTA P.L.B., a favor de la adolescente L.A., por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo: ACOGE las conclusiones del abogado recurrente, rechazando las conclusiones del abogado recurrido y la opinión de la Ministerio Público; en tal sentido; TERCERO: REVOCA la sentencia civil No. 02785-2013 de fecha 15/agosto/2013, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S.C.; CUARTO: CONFIRMA la filiación de la adolescente L.A., quien tiene como padre al SR. R.A.M.R. y madre a la SRA. A.L.L.; QUINTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión a la Procuradora General ante esta Corte y a las partes envueltas en el presente proceso; SEXTO: DECLARA las costas de oficio, conforme a la gratuidad consagrado (sic) en el principio ‛X’ de la Ley 136-03”; Fecha: 28 de febrero de 2019

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación. Desnaturalización de los hechos. Errónea aplicación de los artículos 319, 320, 321 y 322 del Código Civil Dominicano sobre las pruebas y la filiación de los hijos; Segundo Medio: Violación a la ley. Errónea aplicación del artículo 62 de la ley 136-03. Inversión del fardo de la prueba; Tercer Medio: Violación al artículo 55 numeral 7 de la Constitución vigente sobre los derechos familia”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que: 1) en fecha 7 de noviembre de 2000, fue registrada ante la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de S.C., el extracto de acta de nacimiento, declaración tardía, registrada en el libro núm. 00002-T, folio núm. 0104, acta núm. 02000, año 2000, correspondiente a L.A., en la que figura que nació el día 6 de marzo de 1997 y que sus padres son R.A.M.R. y A.L.L.; 2) en fecha 3 de junio de 2007, falleció A.L.L., según acta de defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de S.C., registrada en el libro núm. 00001-HD, registros de defunción, declaración oportuna, folio núm. 0054, acta núm. 000054, año 2007; 3) posteriormente R.A.M.R. demandó Fecha: 28 de febrero de 2019

en desconocimiento de filiación de la menor L.A. contra B.B., C.L.D. y S.P.L.B., en calidad de tutores de la señalada menor de edad; 4) apoderada de dicha demanda la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S.C., acogió la referida acción, ordenó la exclusión de R.A.M.R. y A.L.L. como padres de la menor, L.A. y ordenó la inclusión de J. de J.T., como su madre, mediante la sentencia civil contenciosa núm. 02785-13, de fecha 15 de agosto de 2013; 5) no conforme con dicha decisión, B.B., C.L.D. y S.P.L.B., interpusieron recurso de apelación contra el fallo antes señalado, con motivo del cual la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de S.C., acogió el recurso, revocó la sentencia de primer grado, por falta de prueba que contradiga la veracidad del acta de nacimiento de la adolescente y rechazó la demanda, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua aduce que ni la paternidad ni la maternidad de la menor L.A. fue desvirtuada, pero muy por el contrario a lo expuesto constan en el expediente al igual Fecha: 28 de febrero de 2019

que en las actas de audiencia, las pruebas fehacientes, a saber: a) en el mismo recurso de apelación, el abogado de la parte recurrente admite que R.A.M.R. y A.L.P., no son los padres de la menor; b) en las conclusiones dadas in voce ante el tribunal a quo la parte recurrente concluye solicitando revocar la sentencia apelada con relación a la nulidad de la maternidad y en relación a la nulidad de la parternidad, la misma siga su efecto por ser conforme al derecho; c) en las actas de audiencia tanto de primer grado como de segundo grado, constan las declaraciones de R.A.M.R., quien admite que tanto él como su fallecida esposa, declararon a la menor L.A. con el propósito de que la misma ingresara en la escuela, ya que su madre biológica y su padre biológico, J. de J.T. y C.G.F., no la habían declarado, ni tenían interés en hacerlo, situación que apenaba a su esposa y por este motivo decidieron ayudar a la menor, pero que su esposa era una anciana al momento de la declaración de la referida menor, situación que consta en la partida de defunción de ella; d) igualmente constan depositadas las declaraciones de la madre biológica de la menor, J. de J.T., en las cuales la misma reconoce y admite que todo lo expuesto por el hoy recurrente es cierto y corrobora con su declaración que es la madre de la menor, lo cual no ha sido controvertido Fecha: 28 de febrero de 2019

por ninguna de las partes envueltas en el proceso; que la corte a qua incurre en el vicio denominado falta de ponderación y desnaturalización de los hechos, ya que no se le estaría vulnerando ningún derecho a la menor por el hecho de que se excluyan a los demandantes de su partida de nacimiento, sino por el contrario se estaría rectificando la realidad de los hechos al hacer constar a sus verdaderos padres, quienes tienen contacto permanente con su hija biológica; que si acaso, la corte a qua tenía dudas debieron ordenar aún de oficio una prueba científica para determinar la veracidad de los hechos de la especie;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua razonó lo siguiente: “que el rol de justicia es ofrecerles garantías a las partes envueltas en un proceso y en este caso civil el Sr. R.A.M.R. casado con la Sra. A.L.L., según acta de matrimonio que reposa en el expediente, reconocieron a la niña L.A. como su hija, tal cual aparece registrado en el acta de nacimiento citada en el cuerpo de la decisión, de lo que sin lugar a duda establece la precitada calidad de padres de la indicada niña, la cual no ha sido desvirtuada, por lo que esta Corte es de criterio que no procede acoger la solicitud de desconocimiento de paternidad ni maternidad, en razón de que vulneraríamos los derechos de la adolescente reconocida en el año 2000, cuando los precitados señores Fecha: 28 de febrero de 2019

realizaron el reconocimiento voluntario, ya que la menor de edad L.A. era una niña, es decir que esta fue una acción de los adultos conscientes, sin constreñimiento y voluntaria”; que continúa razonando la alzada que: “(…) no se ha presentado prueba que derrumbe la veracidad del acta de nacimiento de la adolescente recurrente L.A.”;

Considerando, que en relación al medio examinado, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, salvo su desnaturalización, así como para ordenar o desestimar la realización de medidas de instrucción según entiendan que se encuentran o no pruebas suficientes para formar su convicción, no obstante están en el deber de realizar medidas de instrucción cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto;

Considerando, que el examen de la sentencia de primer grado como de la ahora impugnada en casación, ponen de relieve que ambas partes admiten en sus conclusiones que R.A.M.R. y A.L.L. no son los padres biológicos de L.A., sino que su madre es J. de J.T., lo cual fue corroborado por las medidas de comparecencia personal de R.A.M.R. e informativo Fecha: 28 de febrero de 2019

testimonial de J. de J.T.; que ante este hecho incontrovertido, corroborado además por las medidas de instrucción realizadas, la corte a qua no podía establecer que no se encontraban pruebas suficientes para refutar el acta de nacimiento objeto de la litis, toda vez que se imponía, al dar las partes un hecho como cierto, si la alzada entendía que no se encontraban pruebas suficientes para garantizarlo, que dispusiera, aún de oficio, la realización de una experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN), la cual constituía un elemento fundamental para la investigación del parentesco biológico, para así poder hacer una correcta y justa valoración de la prueba, motivos por los cuales la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos denunciado por la parte recurrente, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y por vía de consecuencia, casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas por haberse decidido la casación de la sentencia impugnada por violación de una regla procesal cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme al artículo 65, ordinal 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 006-2014, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de S.C., cuyo Fecha: 28 de febrero de 2019

dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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