Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 171

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.d.G.L., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1678860-5, domiciliada y residente en la calle G.P. núm. 54, edificio Aimé I, apto. 3-A, ensanche Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia núm. 038-2015, dictada el 18 de junio de 2015, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2015, suscrito por el Lcdo. C.P., abogado de la parte recurrente, A.d.G.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Vista la resolución núm. 2016-1564, de fecha 26 de abril de 2016, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida R.J.C.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes (sic) del Distrito Nacional el 18 de junio de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2019, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento sobre guarda incoada por R.J.C.P., contra el Departamento de Delitos Sexuales de la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el 22 de mayo de 2013, la sentencia núm. 1139-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE ACOGE la presente demanda en referimiento interpuesta por el señor R.J.C.P., contra el Departamento de Delitos Sexuales de la Undad (sic) de Atención Prevención de la Violencia de la Procuraduría, en la persona de la Magistrada A.A.V.C., respecto a la niña LÍA CAMILA; SEGUNDO: SE PRONUNCIA el defecto por falta de comparecer en contra del el (sic) Departamento de Delitos Sexuales de la Undad (sic) de Atención Prevención de la Violencia de la Procuraduría, en la persona de la Magistrada A.A.V.C., por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: SE ORDENA al el (sic) Departamento de Delitos Sexuales de la Unidad de Atención Prevención de la Violencia de la Procuraduría, en la persona de la Magistrada A.A.V.C. o cualquier otro representante de dicha entidad cesar la acción de requerir vía telefónica, personal o por cualquier otra vía la entrega de la niña LÍA CAMILA o procurar desprender del seno y el ambiente familiar a dicha niña con los fines de ser trasladada a ningún otro lugar hasta tanto no intervenga una decisión judicial que prescriba lo contrario; CUARTO: SE ORDENA la permanencia de la niña LÍA CAMILA provisionalmente junto a su padre, el señor R.J.C.P., hasta que intervenga decisión judicial que disponga lo contrario; QUINTO: SE ORDENA la ejecutoriedad provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso; SEXTO: SE ORDENA a la secretaria general de este tribunal la comunicación de la presente decisión a las partes envueltas en la presente decisión para su conocimiento y fines de lugar; SÉPTIMO: SE DECLARA el presente proceso exento del pago de costas por tratarse de un asunto sobre niños, niñas y adolescentes, en aplicación de las disposiciones del principio X de la Ley 136-03 sobre Gratuidad de las Actuaciones en esta materia”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, A.d.G.L., interpuso formal recurso de nulidad de sentencia de referimiento en guarda provisional, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2015, en ocasión del cual la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el 18 de junio de 2015, la sentencia núm. 038-2015, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Primero: Se declara inadmisible el recurso de nulidad de sentencia de referimiento en guarda provisional, interpuesto por la señora A.d.G.L., por intermedio de su abogado apoderado, L.. C.P., contra la sentencia número 1139/2013, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se compensan las costas procesales por tratarse de un asunto de familia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación a las reglas de los incisos 2, 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega lo siguiente: “(…) esa misma magistrada a quien la corte le prohibió conocer de tales casos, seis (6) meses después, recibe de manos de R.J.C.P., un referimiento en guarda provisional (que perjudica los derechos de A.d.G.), lo fija para 48 horas después (cuando el de A. lo fijó para dos meses) y sin la presencia de la madre ‘otorga la guarda’ en un asunto colateral al que su superior jerárquico le prohibió conocer; como se le vulneró su derecho a la defensa a la madre demandó en nulidad esa es la esencia del proceso, el cual la corte evitó tocar por entender que carecía de objeto; a A.d.G., en la sentencia 1139/2013, se le vulneró su derecho a ser oída en un tribunal competente, cuando no se le citó ni se le permitió entrar a la audiencia, vulnerando con ello el principio del inciso 2 del artículo 69 de la Constitución”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente, que: a) con motivo de una demanda en referimiento sobre guarda interpuesta por R.J.C.P. contra el Departamento de Delitos Sexuales de la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia de Género del Distrito Nacional, y su encargada, L.. A.A.V.C. con el fin de evitar que sea llevada la menor de edad L.C. al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1139-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, que acogió el fondo de la demanda y otorgó la guarda provisional de la menor a su padre R.J.C.P.; b) no conforme con la decisión A.d.G.L. recurrió solicitando la nulidad de la sentencia de referimiento en guarda provisional, decidiendo la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, declarar inadmisible el recurso por carecer de objeto, mediante la sentencia núm. 038-2015, de fecha 18 de junio de 2015, decisión que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: “que del examen de las sentencias núms. 531/2014 y 073/2014 (precitadas), esta Corte de Apelación ha podido constatar que la guarda de la niña es un punto ya decidido y en relación a esto, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana en su sentencia TC/0130/2015, pág. 14 establece que cuando la causa que dio origen a la demanda haya desaparecido provoca una inadmisibilidad por falta de objeto, definiendo como característica esencial de la misma que ‘el recurso o demanda no surtiría ningún efecto por haber desaparecido la causa que le da origen, es decir, carecería de sentido que el tribunal lo conozca, pues el hecho cuya ejecución se busca suspender ya fue realizado’; que siendo así las cosas, es evidente que el señor R.J.C.P. tiene razón al establecer que la solicitud de nulidad es inadmisible por carecer de objeto, toda vez que se han dictado dos sentencias posteriores a la hoy recurrida. Que las sentencias núms. 531/2014 (1era instancia) y 073/2014 (2da instancia), han confirmado la guarda a favor del señor R.J.C.P. por lo que la presente solicitud carece de objeto, al pretender que se declare la nulidad de una ordenanza de referimiento cuyo fin era la guarda provisional y ya ha sido decidida la misma, por lo que en virtud de lo antes expuesto, procede acoger el medio de inadmisión planteado por el señor R.J.C.P.”; Considerando, que en cuanto a la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa alegado por la parte recurrente en su único medio de casación; es importante puntualizar que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera que existe una violación al derecho de defensa, en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva; lo que no ocurre en la especie, puesto que contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta sala un tribunal no incurre en violación alguna al derecho de defensa cuando, como en la especie, decide valorar la inadmisibilidad del recurso de apelación por carecer de objeto, al haber dado la guarda provisional al padre ante la posibilidad de que el CONANI se llevara la menor de edad de los lazos familiares y sobre todo cuando ya el fondo de la guarda había sido decidido con fecha posterior a esta decisión, así que el carácter provisional de la decisión de referimiento había llegado a su fin, por lo que no se hacía necesario ponderar el fondo del recurso de apelación contra la ordenanza en referimiento; en tal sentido, procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento y con ello el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.d.G.L., contra la sentencia núm. 038-2015, dictada el 18 de junio de 2015, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena en costas a la parte recurrente sin distracción por haber la parte gananciosa incurrido en defecto.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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