Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), sociedad de servicios públicos, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la avenida Sabana Larga casi esquina calle L., sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, L.E. de León, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 201, dictada el 27 de mayo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.E.S.A., por sí y por el Lcdo. B.E.R., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), contra la sentencia No. 201 del veintisiete (27) de mayo del dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2015, suscrito por el Lcdo. B.E.R., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de septiembre de 2015, suscrito por los Lcdos. P.P. de los Santos Cleto y L.N.P.F., abogados de la parte recurrida, C.d.P. de los Santos; Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 29 de noviembre de 2013, la sentencia civil núm. 00240-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por la parte demandada COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, EDEESTE; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, por ser regular en la forma y justa en el fondo, y en consecuencia: A) CONDENA la parte demandada COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, EDEESTE, en su condición de guardián de la cosa inanimada que produjo daño, al pago de una indemnización de CINCO MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), a favor de la señora CARMEN DEL POSO DE LOS SANTOS, en representación de su hijo menor de edad L.A.D.P.; TERCERO: CONDENA parte demandad (sic) COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, EDEESTE, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. P.P. DE LOS SANTOS CLETO y L.N.P.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 514-2014, de fecha 6 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 27 de mayo de 2015, la ordenanza civil núm. 201, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDE-ESTE), contra la Sentencia Civil No. 00240/2013, de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme los requisitos establecidos en la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA dicho Recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. P.P. DE LOS SANTOS CLETO y L.N.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

C., que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al legítimo derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al principio de la C., que en apoyo de su primer medio la recurrente alega, en síntesis, que a la corte a qua se le señaló que la parte recurrida no había aportado la prueba de la ocurrencia del hecho, ni qué tipo de cable fue que produjo el daño (alta tensión, media tensión o cable del usuario), tampoco la prueba que señalara que la recurrente era propietaria del cable que produjo el accidente; que para que la corte a qua pudiera establecer cualquier tipo responsabilidad conforme al artículo 1384, debió de verificar lo siguiente: a) que el guardián es la persona física o moral que tiene el uso, control y dirección de la cosa; b) que la falta en primer orden, se traduce en el hecho de que, conforme ha sido probado; c) que incurrió en una evidente y probada negligencia y descuido injustificado, en el mantenimiento regular de los bienes de los cuales tiene la guarda; lo que no hizo la corte a qua ni el tribunal a quo; que la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada es aquella que tiene lugar cuando cosas que están bajo el cuidado de alguien tienen participación en un hecho que ha originado la responsabilidad de su guardián y EDEESTE no tiene bajo su cuidado todas las líneas de transmisión eléctrica, sólo la de media tensión; que la corte no pudo establecer ni retener una falta atribuible a EDEESTE, toda vez que no existe prueba alguna de la ocurrencia del hecho tampoco de que probara que la recurrente era la propietaria del cable; que la corte a qua fallar como lo hizo incurrió en una violación al legítimo derecho de defensa de actual recurrente, produciéndole un grave perjuicio a la impetrante, por mala Dom.), por dar una solución simplista, condenando a la recurrente sin existir pruebas; que legalmente la actual recurrente sólo es guardiana de los cables de media tensión desde el poste del tendido eléctrico al medidor; que la corte a qua sólo se limitó establecer una responsabilidad por presunción al lugar del hecho, sin antes percatarse de qué tipo de cableado fue el que produjo el daño (si era el de alta, baja o el que estaba bajo el cuidado del usuario) y quién era la persona responsable de la guarda del mismo; que la parte recurrida tampoco demostró que el referido hecho se debió al rol activo de un cable de media tensión, razón por la cual la corte a qua no debió de retener responsabilidad alguna, ya que los cables de alta tensión no son propiedad de la recurrente, ni son parte del sistema de distribución de energía eléctrica propiedad del Estado Dominicano; que la hoy recurrida, no depositó por ante el tribunal a quo nada que acreditara a la recurrente como propietaria del tendido eléctrico que ocasionó el referido accidente, sino que alegaron que EDEESTE era la propietaria de supuesto cable; que la corte a qua tomó en consideración un testimonio dado en primer grado el cual estableció que el joven fue impactado por un cable cuando estaba encima de un techo de una casa es decir, no era un cable que estaba tirado en el suelo o que se había caído;

C., que para una mejor comprensión del asunto y previo a la respuesta que se dará a los medios de casación propuestos, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se 03695, libro No. 00018, folio No. 0095, del año 2001, emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Quinta Circunscripción, Santo Domingo Norte, la madre de L.A., de sexo masculino, nacido en Villa Mella el 27 de enero de 1997, es C.d.P. de los Santos; 2. que en fecha 24 de marzo de 2012, el menor L.A.d.P., se encontraba en la casa núm. 14 de la calle Paseo 1-A del Barrio Lotes y Servicios, sector Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, cuando hizo contacto con un cable del tendido eléctrico de la calle principal que se había desprendido del transformador propiedad de la Empresa EDEESTE, S.A.;
3. que en la misma fecha 24 de marzo del año 2012, el Departamento de Investigaciones y Homicidios de la Policía Nacional, de la Zona Norte de Santo Domingo expidió un “informe de novedad” en el cual se hizo constar el accidente del cual fue víctima el joven L.A.d.P., quien resultó con severas quemaduras en casi toda la superficie corporal, provocada por un cable del tendido eléctrico de la zona en la cual reside; 4. que fueron expedidos dos informes médicos por la Unidad de Quemados del Hospital Dr. L.E.A., de fechas 4 de abril y 7 de noviembre del año 2012, con respecto al menor L.A.d.P., en el cual se indicó que este fue ingresado el día 24/03/2012, por presentar el 22% de su superficie corporal con quemaduras por electricidad de segundo y tercer grado profundo, distribuida en cuello, tórax posterior, axila, muslo derecho, pie izquierdo, y a quien se le practicó amputación de los dos brazos, presentando además pérdida del ojo izquierdo, entre otros daños médico legal núm. 19774, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a nombre del joven L.A.d.P., en el cual se homologó la certificación expedida por el Hospital Dr. L.E.A.; 6. que la señora C.d.P. de los Santos, en su condición de madre del menor L.A.d.P., mediante el acto núm. 416/2012, de fecha 24 de julio de 2012, instrumentado por J.L.d.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, demandó en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE); 7. que en el curso de dicho proceso, el tribunal de primer grado celebró un informativo testimonial, en donde fue escuchado J.B.R.F., quien declaró que estuvo presente cuando ocurrió el accidente que provocó las quemaduras en casi todo el cuerpo del menor L.A.d.P., a causa de haber hecho contacto con un cable eléctrico que se desprendió de un transformador, estando este en el techo de una casa; 8. que la referida demanda fue acogida mediante la sentencia núm. 00240/2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, por la que se condenó a la entidad demandada al pago de una indemnización por la suma de RD$5,000,000.00 en provecho de la demandante original; 9. que no conforme con dicho fallo, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual culminó con la sentencia ahora impugnada; en el medio analizado la corte a qua consignó en su decisión que: “ la entidad que tiene a su cargo determinar la propiedad del cableado eléctrico es la Superintendencia de Electricidad, la cual a solicitud de parte emite certificaciones en las cuales se hace constar la propiedad de los cables de que se trate; ahora bien, existen hechos que llevan a esta Alzada a determinar la situación señalada, siendo el primero el testimonio rendido en audiencia mediante el cual el testigo señala que el cable se soltó del transformador y se movía de un lado a otro, hasta que impactó al joven, hoy lesionado; el segundo es la presunción de propiedad que recae sobre la señalada razón social, puesto que la misma Ley General de Electricidad la ha establecido en su artículo 54 que ya ha sido transcrito, y además es la misma ley que también ha señalado su ámbito de aplicación, o más bien, la amplitud en que la empresa ha de ejercer sus funciones, y no ha sido un hecho controvertido en la causa que la entidad encargada del servicio eléctrico de la zona es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE); en tercer lugar porque existiendo esta presunción de guarda, le corresponde entonces a la señalada empresa destruir tal presunción, lo cual pudo hacer aportando a este tribunal una certificación de la Superintendencia de Electricidad en la cual constara que la propiedad del cable pertenece a otra entidad, lo cual no hizo, por lo que la presunción de guarda que legalmente pesa sobre la empresa hoy recurrente, continúa vigente e incontrovertida; que en tal sentido, ha quedado establecido que la Empresa cosa, al tener el uso, control y dirección del bien que ha causado el daño, razón por la cual fue demandada en primer grado, correspondiéndole en esa condición, probar la existencia de una de las causas ajenas, liberatorias o eximentes de la responsabilidad, lo que no hizo, limitándose a objetar las pruebas aportadas por la entonces demandante, sin aportar ninguna en contrario, siendo ineficaz la emisión de la simple tesis de que no se ha incurrido en falta o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, por lo que este Tribunal entiende que es obligación de la entidad demandada responder por los daños ocasionados por la cosa que está bajo su cuidado; que en tales circunstancias, y ante la constatación de que la sentencia apelada fue dictada en absoluta consonancia de los hechos con el derecho, tras una ponderación correcta de las pruebas aportadas, que llevaron a la determinación de la responsabilidad puesta a cargo de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), la cual resultó condenada al pago de una suma indemnizatoria a favor de la entonces demandante, por motivos que esta Corte toma como propios por encontrarlo justos, el Recurso de Apelación de que se trata resulta entonces improcedente e infundado, por lo que procede su rechazo y la consiguiente confirmación de la sentencia atacada”;

C., que mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa y según resulta del examen del fallo impugnado, la corte a qua dio por establecido que el día 24 de marzo de 2012, el que “se había desprendido del transformador propiedad de la empresa EDEESTE, esto resulta de las declaraciones del testigo presencial del hecho J.B.R.F., dadas en audiencia ante el tribunal de primera instancia; así como también que como consecuencia de este funesto suceso a dicho joven se le “practicó amputación de los dos brazos, presentando además pérdida del ojo izquierdo, entre otros daños físicos”, según los informes médicos expedidos por la Unidad de Quemados del Hospital Dr. L.E.A., homologados por el certificado médico legal núm. 19774 expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF);

C., que la recurrente alega, dentro del medio examinado, que no existe prueba alguna de la ocurrencia del hecho que produjo el daño; que, como se ha hecho constar con anterioridad, el Departamento de Investigaciones y Homicidios de la Policía Nacional, de la Zona Norte de Santo Domingo, comprobó que el joven L.A.d.P., el día 24 de marzo del año 2012, resultó con severas quemaduras en casi toda la superficie corporal, provocada por un cable del tendido eléctrico de la zona en la cual reside”, en ocasión de lo cual redactó el correspondiente “informe de novedad”; que habiendo sido aportado el referido informe a los jueces de fondo es necesario admitir que, en la especie, se demostró de manera fehaciente la ocurrencia del hecho perjudicial; que así las cosas, el agravio esgrimido por la recurrente en esta parte del medio analizado carece de fundamento, por lo que debe ser C., que EDEESTE ha sustentado su defensa tanto en la segunda instancia como ahora en casación lo mantiene, en que la demandante original no ha probado que ella es la propietaria del mencionado cable del tendido eléctrico; que la zona de distribución concedida por el Estado a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), abarca desde la M.G., hasta la provincia La Altagracia, incluyendo Monte Plata y Santo Domingo Norte; que para atribuirle la guarda del cableado eléctrico causante del referido accidente a la empresa recurrente, la corte a qua tomó como base el hecho no controvertido de que la empresa distribuidora de energía en el sector de Sabana Perdida, lugar donde ocurrió el hecho fatídico de que se trata, es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE); que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, los cables del tendido eléctrico utilizados para la distribución del servicio público de electricidad en esa área están bajo la guarda, dominio y control de dicha empresa distribuidora;

C., que el legislador ha dispuesto que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante, sin embargo, en virtud del principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil, en su segunda parte, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”; que de ello resulta que como la actual recurrente niega su calidad de propietaria o guardiana de los señalados cables de tendido eléctrico, y consecuentemente, su falta de responsabilidad en el accidente de referencia, era su obligación aportar la prueba de que ella no era la propietaria ni guardián de dichos cables, lo cual no hizo; que, por tales motivos, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que en el desarrollo de su segundo medio la recurrente arguye, en resumen, que también existe una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ni el tribunal a quo, ni la corte a qua ponderaron las conclusiones, las pruebas, la exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho y sus fundamentos; al igual que por omisión de estatuir, motivación contradictoria, contradicción entre los motivos y el dispositivo; que esta forma de decidir es violatoria del artículo 68 de la Constitución de la República, que establece la obligación de los jueces de examinar los asuntos que se le someten a la luz de las garantías procesales, escudriñando minuciosamente los elementos de hecho y de derecho envueltos en la litis;

C., que en cuanto al alegato de la empresa recurrente de que la corte incurrió en el vicio de “motivación contradictoria, contradicción entre qué parte de la motivación del fallo recurrido es contraria a su dispositivo, tampoco contiene dicho memorial ninguna manifestación que pudiera ayudar a establecer si esa situación jurídica existe o no, por lo que tal afirmación resulta ser infundada y debe ser desestimada;

C., que, respecto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, si bien la sentencia debe contener los motivos en los que el tribunal basa su decisión, conforme al contenido del citado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando las conclusiones explícitas y formales de las partes sean estas principales o subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente, pertinente y coherente; que esta obligación fue cumplida por la alzada cuando da contestación a las conclusiones sometidas a su consideración por la recurrente y la recurrida, transcritas en la sentencia impugnada; que en el estudio y ponderación de los documentos aportados al debate así como de los hechos y circunstancias de la causa, la corte, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, sin incurrir en desnaturalización, se fundamentó en aquellas que consideró más convincentes, en el caso las pretensiones de la parte apelada, actual recurrida; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar el medio de casación que se examina por infundado; recurso lo siguiente: que la corte a qua dio como cierto un suceso sin examinar la naturaleza del mismo, debiendo delimitar las responsabilidades fácticas y establecer con precisión cuál era la persona responsable del hecho, que en este caso fue la víctima, toda vez que estaba encima de un techo tal como declaró el testigo llevado por la parte recurrida ante el tribunal de primer grado; que según la sentencia de marras y las disposiciones legales vigentes, la corte a qua debió de precisar por qué supuestamente le retiene una responsabilidad a la actual recurrente; que la corte incurrió en una mala interpretación, por ende, varió los argumentos contenidos tanto en la sentencia de primer grado, en las conclusiones vertidas la audiencia de fondo ante la corte a qua, así como, en el escrito de fundamentación de conclusiones del recurrente, depositado por ante la corte;

C., que conforme al principio relativo al principio de la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que este persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la C., que esta jurisdicción, por el examen de la sentencia impugnada, ha verificado que la demandante original en segundo grado no varió el objeto de su demanda; que, asimismo, se comprueba que el tribunal de alzada al fundamentar su decisión de confirmar la sentencia que acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada contra EDEESTE, en modo alguno cambia o varía el objeto y causa de dicha demanda, tampoco altera “los argumentos contenidos tanto en la sentencia de primer grado, en las conclusiones vertidas la audiencia de fondo ante la corte a qua, así como, en el escrito de fundamentación de conclusiones del recurrente”; que, en consecuencia, al no haber sido violado el principio de la inmutabilidad del proceso, procede desestimar el medio estudiado;

C., que en su cuarto y último medio la recurrente aduce, básicamente, que la corte fallar como lo hizo basó su decisión en una simple deducción, ya que no estableció de dónde proviene el vínculo de responsabilidad, ni la negligencia o falta de la actual recurrente y por ende incurre en falta de motivaciones y motivaciones contradictorias; que en la especie, tal como se comprueba en la motivación y dispositivo de la sentencia recurrida, la cámara a qua no dio ningún tipo de motivos sobre las argumentaciones planteadas por la actual recurrente;

C., que respecto de los vicios denunciados por la recurrente establecido que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), es la guardiana de la cosa, al tener el uso, control y dirección del bien que ha causado el daño, razón por la cual fue demandada en primer grado, correspondiéndole en esa condición, probar la existencia de una de las causas jenas, liberatorias o eximentes de la responsabilidad, lo que no hizo, limitándose a objetar las pruebas aportadas por la entonces demandante, sin aportar ninguna en contrario, siendo ineficaz la emisión de la simple tesis de que no se ha incurrido en falta o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, por lo que este Tribunal entiende que es obligación de la entidad demandada responder por los daños ocasionados por la cosa que está bajo su cuidado”;

C., que la presunción de responsabilidad, en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en la especie, toda vez que, siendo la hoy recurrente guardián de los cables y del fluido eléctrico y al sufrir daños permanentes el hijo de la demandante original al desprenderse un cable del tendido eléctrico e impactarlo, las personas afectadas por ese incidente están dispensadas de hacer la prueba de falta cometida por el guardián de la cosa inanimada, por lo que la responsabilidad de este se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y la calidad del guardián de los cables eléctricos demostrados, la relación de causa a efecto salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que EDEESTE no probó en el presente caso;

C., que la falta de base legal la constituye una insuficiencia de motivación de la decisión atacada que no permite a la Corte de Casación controlar la regularidad del fallo o más precisamente verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la reglas de derecho; que resulta evidente de los motivos precedentemente transcritos que la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por la recurrente de falta de base legal, por lo que procede rechazar por carecer de fundamento el medio de casación que se examina, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), contra la ordenanza civil núm. 201, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del favor y provecho de los Lcdos. P.P. de los Santos Cleto y L.N.P.F., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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