Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 130

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.A.V., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 083-0001494-4, domiciliada y residente en la calle A.A. núm. 1388, urbanización S.I. de la ciudad de San Juan, Puerto Rico, contra la sentencia civil núm. 048-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.M.F., abogado de la parte recurrida, J.A.M.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2015, suscrito por la Dra. A.F.M.R. y la Lcda. R.I.L., abogadas de la parte recurrente, D.M.A.V., en el cual se invocan los agravios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2015, suscrito por el Lcdo. P.M.F., abogado de la parte recurrida, J.A.M.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2019, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en revocación de guarda incoada por D.M.A.V., contra J.A.M.L., la Sala Civil del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia civil núm. 002-2015, de fecha 13 de marzo de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en revocación de guarda, interpuesta por la señora D.M.A.V., en contra del señor J.A.M.L., con relación a sus hijos menores R.A. y Y.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, OTORGA la guarda y custodia legal de los menores R.A. y Y.A., a su madre la señora D.M.A.V., para que vivan con esta en el estado de Puerto Rico, en virtud de los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO: ORDENA que los menores, R.A. y Y.A. terminen su año escolar 2014-2015 en la República Dominicana y en consecuencia la guarda de la madre tendrá efecto pleno a partir del día primero (1) del mes de Julio del 2015 para con esta medida evitar que el desarrollo del período escolar de los niños sea afectado; CUARTO: otorga al padre, señor J.A.M.L., el derecho de visitas de sus hijos R.A. y Y.A., para que los mismos viajen a la República Dominicana, en la modalidad siguiente: 1) El señor J.A.M.L. tendrá el derecho a comunicarse con sus hijos vía telefónica siempre que lo requiera por lo menos una vez por semana cuando los niños residan en el exterior; 2) Mientras los niños estén en la República Dominicana terminando el año escolar 2014-2015 residirán con su padre el señor J.A.M.L. y la madre tendrá un régimen de visita desde los viernes a la salida del centro escolar hasta los lunes en que la madre deberá llevar a sus hijos al centro escolar; 3) Una vez los niños residan en el Estado de Puerto Rico las vacaciones de fiestas de navidad serán intercaladas anualmente entre ambas partes iniciando las del año 2015 con la madre y posteriormente a estas, un año las pasarán en la República Dominicana junto a su padre y el siguiente en Puerto Rico junto a su madre, debiendo cada padre soportar los gastos por el traslado; 4) Las vacaciones escolares de igual manera serán intercaladas anualmente iniciando las del año 2016 con la madre y posterior a estas, un año las pasarán en la República Dominicana junto a su padre y el siguiente en Puerto Rico junto a su madre, debiendo cada padre soportar los gastos por el traslado; 5) La presente regulación de visitas no entraña, en modo alguno impedimentos a que las partes lleguen a acuerdos que resulten más viables para las (sic) menores de edad”; b) no conforme con dicha decisión, J.A.M.L. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 048-2015, de fecha 7 de septiembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA bueno y válido el presente recurso de apelación en materia civil, en asunto de demanda en Guarda y Autorización para Viajar, interpuesto por el señor J.A.M.L., en representación de los menores de edad Y.A. y R.A.M.A., por intermedio de su abogado apoderado, L.P.M.F., en contra de la Sentencia Civil Contenciosa No. 002-2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, de fecha trece (13) del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015), en contra de la parte recurrida señora D.M.A.V., quien se encuentra representada por la Licenciada J.B.G., por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo y en relación con las conclusiones que se consignan al inicio de esta sentencia y que fueron leídas en audiencia por la Licenciada J.B.G., abogada que representa a la parte recurrida, señora D.M.A.V., por igual la Opinión emitida por el Procurador General ante esta Corte, Licenciado J.F.V., mediante el Auto No. 054-2015 de fecha Quince (15) del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), se rechazan por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia; TERCERO: Se acogen las conclusiones del Licenciado P.M.F. en representación de la parte recurrente y en tal sentido se otorga la guarda de los menores Y.A. y R.A.M.A. a su padre, el señor J.A.M.L., ordenando un régimen de visita a la señora D.M.A.V., de la siguiente forma: a) La señora D.M.A.V., tendrán un régimen de visita a sus hijos en la temporada navideña, desde el día que les sean otorgadas las vacaciones en la escuela hasta el día anterior a la fecha en que se reinicien las clases; b) Asimismo la señora D.M.A.V. tendrá derecho a pasar las vacaciones de verano con sus hijos teniendo la obligación ella, si no está en el país, de comprar los pasajes de ida y el señor J.A.M.L.; tendrá de la misma forma la obligación de comprar el pasaje de regreso de sus hijos al país; c) La presente regulación de visitas no entraña, en modo alguno impedimentos a que las partes lleguen a acuerdos que resulten más viables para los menores de edad; CUARTO: DAR ACTA de que los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley 136-03, regulan la guarda de los menores de edad, siendo dicha guarda provisional y de que en caso de incumplimiento puede ser revocada judicialmente y en cualquier momento; QUINTO: Se ORDENA al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes de esta jurisdicción, asegurar el disfrute pacífico de la guarda y el derecho de visita en las condiciones en que fueron otorgados; SEXTO: Se ORDENA que el padre o madre que transgreda las disposiciones establecidas en esta decisión sea condenado a las sanciones consagradas en el artículo 104 de la Ley 136-03 que rige la materia de niñez y adolescencia en la República Dominicana; SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaria de esta Corte que notifique la presente decisión, informándole a las partes que en los términos de las previsiones del ARTÍCULO ÚNICO de la Ley No. 491/08 del 19 de diciembre de 2008, sobre Procedimiento de Casación, disponen de un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia para recurrirla en casación si fuere su interés y que en caso de no recurrirla, la misma adquirirá el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada; OCTAVO: DECLARAR las costas de oficio por tratarse de una Ley de Interés Social y de Orden Público, conforme a lo establecido en el Principio X de la Ley 136-03”;

Considerando, que de la lectura íntegra del memorial de casación se evidencia, que la recurrente no particularizó los medios en que sustenta su recurso, los cuales se encuentran desarrollados en el contenido de dicho memorial; que en ese orden, la recurrente alega contra la decisión impugnada, en resumen, lo siguiente: que demostró a la corte a qua que reúne las condiciones necesarias para obtener la guarda pues cumple con la manutención de sus hijos y cubre además con los pagos de luz, agua, teléfono aun cuando residen con su padre; que la sentencia emanada por la corte es injusta, ilegal y arbitraria pues indicó para fundamentar su decisión que la niña R.A. describe a su padrastro como una persona extraña, cuando esto no constituye un sustento legal ni es un principio jurídico según lo dispuesto en la Ley 136-03, específicamente en sus artículos 82, 83 y 84, ya que la guarda se otorgará a la madre, padre o tercero que garantice mejor el bienestar el del (sic) niños, niñas y adolescentes de acuerdo al interés superior, lo cual no fue considerado en la sentencia;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que: 1. D.M.A.V. y J.A.M.L. sostuvieron una relación producto de la cual procrearon a R.A. y Y.A.;
2. D.M.A.V. demandó la guarda de sus hijos menores de edad y el establecimiento del régimen de visitas en provecho de J.A.M.L.; 4. el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, acogió la demanda antes indicada y otorgó la guarda de los menores de edad a la madre y fijó un régimen de visitas a favor del padre, mediante sentencia núm. 002-2015 del 13 de marzo de 2015; 5. el demandado original no conforme con dicha decisión la recurrió en apelación ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia, otorgó la guarda al padre y estableció un régimen de visitas a la madre;

Considerando, que la corte a qua para adoptar su decisión expuso los siguientes motivos: “que al no poderse probar que el señor J.A.M.L., retiene a sus hijos menores Y.A. y R.A.M.A. de manera irregular, debemos, conforme a los establecido en la legislación que rige la materia, determinar cuál de los dos padres reúne las condiciones mejores para retener la guarda de los menores (…) que fueron escuchados en cámara de consejo los menores Y.A. y R.A.M.A. y una vez escuchados sobre el particular, en forma clara y con soltura expresaron lo que se indica en otra parte de esta sentencia, declaraciones que se pueden sintetizar de la siguiente manera: que quieren vivir con su papá en la República Dominicana y que en las vacaciones del año escolar las quieren pasar con su madre. Que en tal sentido y en mérito de la ley, si esta Corte no toma en consideración la opinión de los menores, estaría violando el principio de prevalencia de los derechos de los menores ante una situación de conflicto con derechos e intereses legítimamente protegidos (…) que esta corte al evaluar el trabajo social antes indicado observa que dentro de las recomendaciones que da el visitador social se establecen que: la menor R.A. no le gustaría vivir en Puerto Rico, prefiere quedarse en la República Dominicana, por lo que sugieren tomar en cuenta esta situación y sopesar que la señora D.M.A.V., tiene su pareja en Puerto Rico. Pareja que la menor de edad R.A. describe como un desconocido. Que esta Corte al evaluar el trabajo social realizado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) en la urbanización Santiago Iglesia (sic) de la ciudad de San Juan, Puerto Rico, donde dice residir D.M.A.V., pudimos observar que aunque la indicada señora tiene una vivienda adecuada en donde sus hijos pudieran estar cómodos, los únicos ingresos del hogar lo aporta el señor J.M.A.R., que es la pareja de la indicada señora. Que por otra parte al valorar la evaluación psicológica practicada a la familia, también favorece que la guarda de los menores Y.A. y R.A.M.A., le sea entregada al señor J.A.M.L. (…)”;

Considerando, que sobre los medios objeto de examen, es necesario señalar, que la normativa que rige el procedimiento de guarda en la República Dominicana, es la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 102, dispone cuáles son los elementos a valorar por los jueces del fondo al momento de asignar la guarda a favor de uno de los padres, el cual expresa lo siguiente: “Para pronunciar la sentencia sobre la guarda y/o el régimen de visitas, el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente, y además: a) El informe socio-familiar proporcionado por la unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); b) Los acuerdos anteriores a que hayan llegado el padre y la madre; c) La sentencia de divorcio, si la hubiere;
d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la demanda; e) Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación de la visita”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de la lectura íntegra de la sentencia impugnada ha comprobado, que la corte a qua examinó y ponderó todas las pruebas aportadas al debate, a saber: las declaraciones de los padres, las deposiciones en cámara de consejo de los menores de edad; el informe socio-familiar realizado a J.A.M. por el visitador social del Consejo Nacional para la Niñez y de Adolescencia (CONANI), a fin de determinar las condiciones de su vivienda; trabajo social realizado en la urbanización Santiago Iglesia (sic) de la ciudad de San Juan, Puerto Rico donde reside la señora D.M.A.V. y la evaluación psicológica practicada a los progenitores y sus hijos;

Considerando, que luego de examinar las pruebas la corte a qua señaló, que si bien es cierto que ambos padres garantizan el bienestar de sus hijos, del análisis de la documentación aportada, en especial, las recomendaciones del equipo multidisciplinario de CONANI y las declaraciones reiteradas de los menores de edad quienes expresaron que quieren vivir con su papá, procedió a acoger el recurso, revocar la sentencia apelada y otorgar la guarda al hoy recurrido en consonancia con lo que establece el artículo 16 de la Ley núm. 136-03: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta, de acuerdo a su etapa progresiva de desarrollo”; que además la alzada sustentó su fallo en el principio fundamental del interés superior del niño, como forma de regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los menores de edad y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos, pues, valoró cuál de las partes se encontraba en ese momento con mayor capacidad para garantizar el bienestar de estos, en aspectos tales como, estabilidad económica, física y emocional, de forma que se asegure la máxima satisfacción de sus derechos;

Considerando que de igual forma, la recurrente disiente del fallo impugnado porque pretendidamente el mismo adolece de insuficiencia de motivos y de falta de base legal; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado, que la misma no está afectada de un déficit motivacional ni de falta de base legal, como erróneamente lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.M.A.V., contra la sentencia civil núm. 048-2015, dictada el 7 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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