Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 103

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.S.C., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0023075-6, domiciliado y residente en la avenida El Progreso, residencial Mi Casa apto. E-301, sector El Almirante, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 0137-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.R.R.A., por sí y por el Lcdo. L.C.R.C., abogados de la parte recurrente, W.S.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2016, suscrito por los Lcdos. P.R.R.A. y L.C.R.C., abogados de la parte recurrente, W.S.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 642-2016, dictada el 11 de marzo de 2016, por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida N.C.R.A. en el recurso de casación interpuesto por W.S.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de diciembre de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en guarda y custodia incoada por W.S.C., contra N.C.R.A., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 02973-2015, de fecha 9 de abril de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda intentada por el señor W.S.C., en contra de la señora N.C.R.A., sobre la menor N.C., por haber sido realizada la misma de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo la demanda, en consecuencia, OTORGA la guarda y custodia de la menor NABILIA CRISTINA, al padre, el señor W.S.C., parte demandante de generales que constan, por los motivos expuestos; TERCERO: FIJA un régimen de visitas a favor de la señora N.C.R.A., sobre la menor N.C., de la siguiente forma: ORDENA que el señor W.S.C., entregue a la menor N.C., a la señora N.C.R.A., en manos de la abuela materna G.M.A.R., dos fines de semanas de cada mes desde los viernes a las 6:00 p. m., hasta los domingo a las seis (6:00) p. m., así como permitir contacto vía telefónica las veces que sea necesario, de igual forma se ordena que sean compartidos de forma alternada entre ambas partes, el periodo de vacaciones escolares, semana santa y vacaciones navideña será compartido en un 50% para cada uno de ellos; CUARTO: HACE de conocimiento de los señores W.S.C. y N.C.R.A., su deber de respetar las disposiciones precedentemente expuestas, quienes podrían ser sujetos de las aplicaciones de los artículos 107 y 108 de la ley núm. 136-03, en caso de incumplimiento de los mismos; QUINTO: ORDENA la ejecución de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que en contra de esta se interponga; SEXTO: DECLARA el proceso libre de costas por tratarse de un asunto de familia; SÉPTIMO: ORDENA la notificación de la presente sentencia por secretaría a las partes del proceso, y a la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo, para sus conocimientos y fines de lugar”; b) no conforme con dicha decisión N.C.R.A. interpuso formal recurso de apelación mediante instancia de fecha 12 de mayo de 2015, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 0137-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el LICDO. C.P., actuando en nombre y representación de la señora N.C.R.A., en fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), en contra de la Sentencia No. 02973-2015, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el Recurso de Apelación, por vía de consecuencia, se revoca en todas sus partes la Sentencia Civil No. 02973-2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en la parte motivacional de esta sentencia; TERCERO: Se le otorga la guarda de la niña N.C., a su madre, señora N.C.R.A.; CUARTO: Se fija un Régimen de Visitas a favor del padre de la niña N.C., al señor W.S. CASTELLANO (sic), de la forma siguiente: El primer y tercer domingo de cada mes desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., quien deberá recogerla y retornarla a la casa de la señora N.C.R.A., así como compartir el 50% de las vacaciones escolares, navideñas y semana santa; QUINTO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEXTO; Se declaran de oficio las costas según las disposiciones del Principio "X", de la Ley 136-03; SÉPTIMO: Se ordena a la Secretaria de esta Corte, la notificación de la presente sentencia a la señora N.C.R.A., Parte Recurrente, a la Parte Recurrida, señor W.S. CASTELLANO (sic), así como también a la Procuradora General ante esta Corte, DRA. E.B.Á.”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos aportados al proceso; Segundo Medio: Violación a los artículos 85 del Código del Menor (Ley 136-03), 83 y 141 del Código de Procedimiento Civil y 58 y 59 de la Ley 821 de Organización Judicial; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Errónea interpretación de los hechos de la causa; falta de motivos y, por tanto, falta de base legal; y, Cuarto Medio: Falta de contestación a las conclusiones formuladas por W.S.C.”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes que: 1) W.S.C. y N.C.R.A. durante su matrimonio procrearon a N.C.S.R.; 2) luego de su divorcio se dispuso la guarda de la menor de edad a favor de la madre, quien vivía con sus padres; 3) en fecha 29 de abril de 2014, W.S.C. solicitó a la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Santo Domingo, la guarda de su hija, alegando que la madre no tiene condiciones para tener la niña, la cual fue acogida mediante decisión núm. 02973-2015 y se estableció un régimen de visitas a favor de la madre; 5) la demandada original recurrió en apelación la decisión antes indicada por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia y otorgó la guarda a la madre y fijó un régimen de visitas en provecho del padre, mediante la decisión núm. 0137-2015, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación el primer y tercer medios de casación planteados por el recurrente, en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en una falta absoluta de ponderación de los documentos los cuales son indispensables para la solución del proceso, pues, si bien es cierto que los jueces no están obligados a detallar las piezas probatorias aportadas al debate, estos deben hacer constar en sus sentencias los hechos que han dado por establecidos a través de los documentos depositados, es decir, los jueces están obligados a motivar y examinar aquellos que resulten decisivos para adoptar su decisión; que la alzada tergiversó las declaraciones expuestas por el actual recurrente y no tomó en consideración las declaraciones de la señora G.M.A.R. sobre las mentiras de la hoy recurrida y del comportamiento errático de su pareja, ni observó el informe del equipo multidisciplinario que asiste a los tribunales de Niños, Niñas y A.; que la sentencia emitida por la corte a qua está carente de motivación con relación a los hechos y la pruebas presentadas pues básicamente se fundamentó en citar el número de la sentencia de primer grado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, la corte a qua para adoptar su decisión consideró, principalmente, lo siguiente: “(…) que esta corte en el desarrollo del proceso ha podido comprobar que aunque el tribunal de primer grado otorgó la guarda de la menor N.C., a su padre señor W.S.C., esta nunca ha vivido con su padre, sino con su abuela, porque manifestó el padre en audiencia se mantiene viajando al interior del país. Que la madre de la menor N.C.R.A., reclama la guarda de su hija y ha demostrado al tribunal que en este momento ella posee la idoneidad requerida por la Ley 136-03, para ostentar la guarda de su hija, por ser quien garantiza el mayor bienestar y seguridad como lo establecen los artículos 84 y 58 de la referida ley. Que esta Corte luego de ponderar de manera minuciosa todos y cada uno de los argumentos planteados tanto por la parte recurrente, como por la parte recurrida así como la opinión del Ministerio Público, ha dado por sentado, que ciertamente como establece la Parte Recurrente, el tribunal a quo, actuó de manera incorrecta al otorgar la guarda de la menor N.C., a su padre el señor W.S.C., puesto que el mismo no reúne las condiciones de idoneidad que plantea la Ley 136-03, para garantizar el bienestar y el buen desarrollo de la menor, en cambio la corte ha comprobado que la persona que reúne las condiciones exigidas por la ley para ostentar la guarda de la menor N.C., es su madre la señora N.C.R.A. (…)”;

Considerando, que sobre los medios objeto de examen, es necesario señalar, que la normativa que rige el procedimiento de guarda en la República Dominicana, es la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A., que la primera parte del artículo 84 establece: “El Tribunal de Niños, Niñas y A. otorgará la guarda al padre, madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescentes de acuerdo al interés superior (…)”;

Considerando, que, por otro lado, el art. 102, de la norma antes mencionada dispone, los elementos a valorar por los jueces del fondo al momento de asignar la guarda, el cual expresa lo siguiente: “artículo 102. Para pronunciar la sentencia sobre la guarda y/o el régimen de visitas, el o la Juez de Niños, Niñas y A. deberá tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente, y además: a) El informe socio-familiar proporcionado por la unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); b) Los acuerdos anteriores a que hayan llegado el padre y la madre; c) La sentencia de divorcio, si la hubiere; d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la demanda; e) Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación de la visita”;

Considerando, que del estudio del expediente se infiere que la corte a qua procedió a otorgar la guarda de la menor de edad a favor de su madre, ahora recurrida en casación; que es preciso puntualizar, que si bien la corte a qua hizo referencia a la solicitud que realizó al tribunal de primer grado a fin de que remita todos los documentos en que se fundamentó su decisión, de la lectura del fallo atacado en casación no se extrae la ponderación, análisis y valoración de los medios probatorios que sirven de sustento a su fallo y de los cuales se deduzcan los hechos que demuestran el mal ejercicio del padre en el cuidado y supervisión de la menor de edad, de igual forma, de sus consideraciones no se evidencian los elementos objetivos retenidos por la alzada que acreditan la idoneidad de la madre para concederle la guarda;

Considerando, que aunque los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidos en el debate, esta facultad está sujeta a que estos motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada apreciación de la prueba. Cuando la exposición es insuficiente o confusa, la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer, por carecer de base legal, su poder de control y comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada en la decisión impugnada;

Considerando, que en esa misma línea discursiva es preciso señalar, que para juzgar una cuestión tan trascendental como la guarda de un menor de edad, es necesario que los jueces establezcan de manera clara y precisa, al tenor de la letra e), del artículo 102, precedentemente citado, las razones por el cual el niño, niña o adolescente se encuentra mejor cuidado con uno de los padres en relación con el otro pues el interés superior del niño debe ser inequívocamente motivado;

Considerando, que con relación a la motivación de las sentencias esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio que expone a continuación: “Que el contenido mínimo y esencial de la motivación comprende: 1) la enunciación de las decisiones realizadas por el juez en función de identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados; 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de criterios de juicio que sirven para valorar si las decisiones del juez son racionalmente correctas; todos estos requisitos son necesarios, porque la ausencia de uno solo de ellos es suficiente para imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinatarios de la motivación, en torno del fundamento racional de la decisión”1;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en las violaciones alegadas por el recurrente, por tanto, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios planteados;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría de aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 0137-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya

parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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