Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 91

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C., italiano, mayor de edad, titular del pasaporte núm. F249197, domiciliado y residente en Dominicus, Av. Caoba, residencia Casa Caribe, V.L., apto. 4, distrito municipal de Bayahibe, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 475-2016-SNNC-00001, de fecha 11 de enero de 2017, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por el señor L.C., contra la Sentencia No. 475-2016-SNNC-00001 de fecha once (11) de enero del dos mil diecisiete (2017) dictada por la Corte de Apelación Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2017, suscrito por el Lcdo. F.B.C.P., abogado de la parte recurrente, L.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2017, suscrito por las Dras. K.M.C., A.L.S. y M.M.C., abogados de la parte recurrida, Á.D.M. (De Mazza o De B.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en guarda y cuidado intentada por L.C., contra Á.D.M. De Mazza o De B., el Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 7 de septiembre de 2016, la sentencia núm. 37-2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar buena y válida la presente demanda en GUARDA y CUIDADO intentada por el Sr. L.C. en contra de la Sra. Á.D.M. de B. por haber sido hecha de acuerdo a la Ley y a Derecho en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechazar dicha demanda por improcedente y mal fundada y en consecuencia otorga la GUARDA y CUIDADO de la niña A.V.C.D. a su madre Sra. Á.D.M. de B. con todas las prerrogativas y consecuencias legales; TERCERO: Establecer un régimen de visita consistente en otorgarle al Sr. L.C. los Domingos de nueve (9:00 AM) de la mañana hasta las seis (6:00 PM) horas de la tarde vigilada por una persona convenida por ambos padres y en caso de no llegar un acuerdo será designada por el ministerio público; CUARTO: Que debe condenar y condena a un (1) día de prisión por cada día o fracción de día al padre o la madre o tercero que persista en la violación de la presente sentencia; QUINTO: Ordenar que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso; SEXTO: Declarar el presente proceso libre de costas”; b) no conforme con dicha decisión, L.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 23 de septiembre de 2016, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 475-2016-SNNC-00001, de fecha 11 de enero de 2017, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el señor LOTARIO CONSOLARO, por conducto de su abogado apoderado, en contra de la Sentencia No. 37/2016 de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas, y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, y se confirma la última parte del ordinal segundo de la misma, en consecuencia, la guarda de la niña A.V. quedará a cargo de su madre, Sra. Á.D.M.; SEGUNDO: Se modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, por las razones plasmadas en esta decisión, y en consecuencia se dispone un régimen de visitas a favor del padre, Sr. L.C., bajo los términos y condiciones siguientes: a) La niña A.V. será retirada del centro de estudios por su padre, los viernes primero y tercero de cada mes, y permanecerá con él hasta el lunes cuando él la llevará al centro de estudios; b) Durante las vacaciones escolares, el periodo navideño, y la Semana Santa, el padre y la madre tendrán derecho a pasar la mitad de este tiempo con A., correspondiendo la primera parte al padre, ya que la madre es quien asume la guarda, y en consecuencia comparte mayor tiempo con la menor; c) Los días del cumpleaños de A., serán alternados cada año entre el padre y la madre, iniciando a favor del padre; Como el cumpleaños cae dentro del periodo de vacaciones escolares que le corresponde al padre estar con A., la madre podrá, si es su deseo, desplazar a la niña de la casa paterna durante la tarde y deberá regresarla ese mismo día al anochecer; d) Los días feriados y aquellos en que no haya clases, serán alternados entre padre y madre, siempre iniciando a favor del padre por las razones plasmadas; queda entendido entre las partes que no hay mejor rutina que la que ellos de común acuerdo sean capaces de hacer, siempre en beneficio de la niña A.V., por lo que se advierte a las partes que estas decisiones son de carácter provisional por la situación excepcional que se ha presentado entre ellas, lo cual permite que introduzcan los cambios que, de común acuerdo, consideren más beneficiosos para ellas; TERCERO: Se ordena al Sr. L.C. y a la Sra. Á.D.M., asistir a terapia para padres con la finalidad de mejorar la integración socio-familiar mediante procesos terapéuticos psicoeducativos tendentes a una crianza saludable, con un abordaje en la calidad de la relación interpersonal para alcanzar el buen funcionamiento cognitivo, conductual y afectivo; de igual modo, se ordena a la Sra. Á.D.M. llevar a su hijo Á.L. a terapia para que reciba intervención psicoterapéutica tendente a mejorar el abordaje de su calidad de vida y salud integral; y, se sugiere al Sr. L.C. llevar a A. a recibir las terapias que los especialistas en la conducta humana consideren necesarias, con miras a superar los daños que este proceso le ha causado; CUARTO: Se les advierte a las partes del presente proceso, la letra de los Arts. 104 y 108 de la Ley No. 136-03, sobre el carácter provisional de estas decisiones, y las sanciones que prevé la norma para el padre o la madre que obstaculice u obstruya la ejecución de las disposiciones a que se contrae esta decisión; QUINTO: Acogiendo de manera parcial el Ordinal Tercero del dictamen del Ministerio Público ante esta Corte; ordenando que la supervisión del régimen de guarda y regulación de visitas sea ejercida por la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana, para lo cual puede auxiliarse de la Trabajadora Social del CONANI, asignada a dicho Tribunal, para realizar tantas visitas de supervisión, como sean necesarias; SEXTO: Se compensan las costas civiles del proceso, por tratarse de un asunto de familia, al tenor de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y el Principio X de la Ley No. 13603; SÉPTIMO: Se ordena comunicar, vía secretaria, una copia de la presente sentencia a las partes del proceso y al Magistrado Procurador General de esta Corte para los fines de lugar”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Mala interpretación y violación de los arts. 82 y 84 de la Ley 136-03; Segundo Medio: Mala interpretación y violación de los arts. 68 y 87 de la Ley 136-03; Tercer Medio: Mala interpretación y violación del art. 67 de la Ley 136-03; Cuarto Medio: Mala interpretación y violación del art. 70 de la Ley 136-03; Quinto Medio: Mala interpretación y violación del término guarda; Sexto Medio: Mala interpretación y violación del término guarda; (sic); Séptimo Medio: Las condiciones generales de la situación personal y de los diferentes hogares de los padres; Octavo Medio: Omisión de estatuir en orden al derecho a la libertad de la menor”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación, aduciendo que el mismo es improcedente, y carente de fundamento;

Considerando, que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación; que, en la especie, para poder determinar si el recurso de que se trata es improcedente y carece de fundamento, como alega la recurrida, es necesario el examen y ponderación de los medios contenidos en el memorial de casación depositado, comprobación que es evidentemente incompatible con la naturaleza y efectos de las inadmisibilidades, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; que, por las razones expuestas se advierte que el motivo invocado por la recurrida en apoyo a su medio de inadmisión no constituye una verdadera causal de inadmisión sino una defensa al fondo y, en consecuencia, procede su rechazo; Considerando, que en lo que respecta al fondo del recurso de casación resulta útil indicar, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se verifican los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que con motivo de una demanda en solicitud de guarda interpuesta por L.C. contra Á.D.M. de B. respecto a la hija de ambos, la menor de edad, A.V., el Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 37-2016 de fecha 7 de septiembre de 2016, mediante la cual rechazó la referida demanda de guarda a su favor, concediéndole la guarda y cuidado de A.V. a su madre Á.D.M.B. y estableciendo un régimen de visitas limitado a favor del padre L.C., consistente en compartir con la niña los domingos de nueve de la mañana (9:00 AM) hasta las seis (6.00 PM), vigilado por una persona convenida por ambos padres; b) que el referido demandante original interpuso un recurso de apelación contra la indicada decisión, en ocasión del cual la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, emitió la sentencia núm. 475-2016-SNNC-00001 de fecha 11 de enero de 2017, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual acogió parcialmente el recurso de apelación y modificó el ordinal tercero de la sentencia apelada, ampliando el régimen de visita establecido por el tribunal de primer grado a favor del recurrente, permitiendo que este pueda retirar la niña del centro de estudio los viernes primero y tercero de cada mes y permanecer con él hasta el lunes; así como compartir con su padre de forma alternada durante las vacaciones escolares, navideña, semana santa, entre otras disposiciones que constan en la sentencia, manteniendo la guarda y cuidado de la niña a favor de su madre y remitiendo a las partes a asistir a terapias con la finalidad de mejorar la integración socio familiar;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes fácticos y procesales del caso, se analizarán los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, en ese sentido, el recurrente aduce en sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, en esencia, que la corte a qua, violó la Ley 136-03 en sus artículos, 67 68, 70, 82, 84, 87 al otorgarle la autoridad parental y la guarda de la menor A.V. a su madre Á.D.M., sin valorar que la autoridad parental pertenece de modo igualitario a ambos padres; que además desconoció la alzada que la madre de la referida menor es una persona que no tiene la capacidad de satisfacer las obligaciones para garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de la niña, ya que en el entorno familiar de la madre fue violada la integridad de la menor a través de abusos, violencias físicas y psicológicas, como lo demuestran los documentos y elementos de prueba aportados; que el único hogar estable para la niña es el del padre, quien le garantiza el bienestar, disfrute pleno y efectivo de sus derechos, su interés superior y la calidad de su desarrollo de vida;

Considerando, que en primer orden es conveniente aclarar que la parte recurrente confunde la autoridad parental establecida en los arts. 67, 68 y 70 con la guarda, siendo dichas figuras jurídicas distintas, al indicar en su recurso que le fue otorgada la autoridad parental a la madre, cuando en realidad en la página 27 de la sentencia impugnada consta, que la corte a qua estableció que es deber de ambos padres asumir la autoridad parental de sus hijos menores de edad siempre con miras a la salvaguarda de su interés superior y su formación integral, por lo que contrario a lo alegado por el recurrente, ambos padres conservan de forma igualitaria la autoridad parental, salvo las atribuciones propias de la guarda, que fue otorgada de forma exclusiva a la madre, por entender dicha alzada que esta reune las condiciones para garantizar los derechos de su hija menor A.V., por lo tanto son injustificados los alegatos en ese sentido y en consecuencia se desestiman;

Considerando, que en lo que respecta a la violación de los arts. 82, 84 y 87 de la Ley núm. 136-03, los cuales se refieren a la guarda, el recurrente cuestiona que la corte cometió el error de otorgarle la guarda a la madre en cuyo entorno familiar fue violada la integridad de la niña, agregando que la madre no tiene condiciones favorables al interés de dicha menor y que la madre no tiene las capacidades para detentar la guarda, que en ese sentido, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua, para decidir como lo hizo valoró dentro del poder soberano de la apreciación de la prueba, cada una de las piezas aportadas al proceso, así como los alegatos de las partes, estableciendo respecto a la alegada violencia física (golpes y rasguños) que supuestamente era víctima la niña A.V., que la menor no estaba en las condiciones de riesgo, peligro inminente y extremo, como pretendía demostrar el recurrente, sino que, la mayoría de los niños de la edad de dicha menor, (6 años) donde aún impera la torpeza, la inconsciencia, la curiosidad, juegan con libertad, exponiéndose constantemente al peligro y riesgo, los cuales le son desconocidos por ignorarlos y en consecuencia se accidentan y lastiman, asumiendo dicha alzada que en el presente caso, fue lo ocurrido con la niña A.V., por lo que la misma debía ser vigilada cuidadosamente por un adulto, descartando que los golpes y rasguños alegados hayan sido fruto de maltrato específicamente, como insinúa el recurrente;

Considerando, que además expresa dicha alzada que la afirmación del padre de que la niña ha sufrido maltrato y hambre, según le manifestaron vecinos, quedó en sus palabras, ya que no presentó ningún testigo que depusiera ante la corte al respecto; que asimismo consta en la sentencia atacada que la corte a qua comprobó que tampoco fueron demostradas las supuestas agresiones sexuales que el recurrente alegaba había sido víctima la menor A.V., lo cual quedó demostrado con la experticia realizada por el Inacif en fecha 10 de octubre de 2013, a requerimiento de la Fiscalía del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de La Romana en la que la doctora que practicó la evaluación concluyó: “membrana himenal sin desgarro y pliegues anales y tonisidad anal conservados. H. íntegro elástico”;

Considerando, que también estableció la jurisdicción de segundo grado, que las evaluaciones psicológicas realizadas a la menor A.V. establecieron que en principio ella se presentaba temerosa, cohibida, pero que a medida que frecuentaba las terapias se iba integrando satisfactoriamente, por lo que la actitud manifestada por la niña es producto de la situación en que se encuentra como protagonista de la relación disfuncional y conflictiva en que viven los padres, de manera que si ellos superan esa situación y se enfocan en proporcionarle un entorno saludable y normal dicha menor puede desarrollarse de forma satisfactoria, aun con los padres separados;

Considerando, que consta igualmente en el fallo atacado, que la corte a qua ponderó el informe emitido por la trabajadora social del equipo multidisciplinario del CONANI, respecto a la evaluación socio familiar realizado en el hogar de Á.D.M. de B., madre de la niña A.V., en el cual se estableció, que la madre trabaja en servicios turísticos y cosmetología devengando un salario de RD$25,000.00, reside en casa propia junto a sus otros tres hijos; que también se advierte en el fallo impugnado que el tribunal de alzada tomó en consideración la opinión de la menor, la cual manifestó que su deseo era vivir con ambos padres, pero que de no ser posible prefería continuar viviendo con su madre y sus hermanos y pasar los fines de semana con su papá;

Considerando, que el principio V de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código, y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que le sean concernientes. Busca contribuir al desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar: La opinión del niño, niña y adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantía de estos, las exigencias del bien común, su condición específica como persona en desarrollo, la indivisibilidad de los derechos humanos y por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos del niño, niña y adolescente, y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”;

Considerando, que además, el principio VI de la referida ley relativa al principio de prioridad absoluta en la que el Estado y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos fundamentales de los niños, en su parte in fine expresa: “prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegido”;

Considerando, que de todo lo indicado, se advierte que la corte a qua otorgó la guarda de la menor A.V. a su madre, luego de haber ponderado de manera soberana y cuidadosa cada uno de los medios de pruebas que le fueron aportados, así como las circunstancias del caso, que le permitieron concluir que la madre tenía las condiciones idóneas para el cuidado de su hija y que la indicada menor no se encontraba en condiciones de riesgo y peligro como aducía el hoy recurrente, y que por lo tanto, no existían circunstancias que afectaran la integridad de dicha menor que ameritara que la guarda le fuera revocada a su madre;

Considerando, que es preciso señalar, que el hecho de que no se le haya otorgado al padre la guarda de su hija como este demandaba, no implica que se le haya vulnerado su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su hija, sino que la corte a qua falló tomando en cuenta el interés superior de la menor, garantizando su bienestar y protegiendo el derecho del padre a mantener una relación directa y permanente con su hija, concediéndole en tal sentido un régimen de visita ampliado, con la finalidad de que ambos padres le proporcionen un entorno saludable y normal a tal fin ordenó que continúen las terapias tendentes a una crianza saludable, salvaguardando el desarrollo integral de A. Victoria a una vida saludable; que en virtud de todo lo precedentemente indicado no se advierte que la corte a qua haya incurrido en ningunos de los vicios denunciados por el recurrente, sino que actuó dentro de las facultades que le han sido conferidas en la apreciación de las pruebas y los hechos, razón por la cual se desestiman los medios analizados por infundados y en consecuencia se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.C., contra la sentencia civil núm. 475-2016-SNNC-00001 de fecha 11 de enero de 2017, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..
- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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