Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..

Sentencia No. 21

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de febrero del 2019, que dice así

: LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 20/02/2019

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 60-2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 13 de septiembre de 2000, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 La Universal de Seguros, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana; que tiene como abogado constituido y apoderado al Lic. A.B.T. y al Dr. A.V.B. y H., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional en el numero 1037 de la avenida A.L.S.N.. 208, Distrito Nacional;

OÍDOS (AS): Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..
  1. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  2. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2000, suscrito por el Lic. A.B.T. y al Dr. A.V.B. y H., abogados de la parte recurrente, la Universal de Seguros, C. por A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  3. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de noviembre de 2000, suscrito por el Lic. T.M.J., abogado de la parte recurrida, J.A.M.R.;

  4. La sentencia dictada por la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de diciembre de 1998;

  5. La sentencia No. 111, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2010;

  6. La sentencia No. 9, dictada por la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de abril de 2006;

  7. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación; en virtud lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, se celebró audiencia pública el 26 de abril de 2017, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, en Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..

    funciones; M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., J.H.R.C., F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; así como los magistrados A.A.B.F., B.R.F.G. y G.M., asistidos de la Secretaria General;

    Considerando: que, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.E.E.A.C., B.R.F.G., R.
    .C.P. y M.F.L.; así como a las M.G.I.P.G. y K.A.S.B., J. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1. En fecha 6 de abril de 1992, el señor J.A.M.R. y la Universal de Seguros, C. por A. suscribieron un contrato de póliza de seguro para proteger el automóvil T.C., año 1986, con capacidad para cinco pasajeros, chasis N.ero JTMZ73EXF0088831, registro N.. 553536, asegurando un valor de RD$350,000.00; Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..

    2. En fecha 22 de abril de 1992, se levantó acta policial en el destacamento de ensanche Felicidad, Los Mina, en la cual se establece que siendo las 13.00 horas del día 22 de abril de 1992, se presentó a reportar un deslizamiento que tuvo el nombrado D.R.P., en el vehículo Placa No. P137-3, Toyota, modelo 1986, color gris, chasis JTMZ73EXF0088831, Reg. No. 553536, asegurado en la compañía de seguros la Universal de Seguros, C. por A., Póliza No. A-20275, vence el día 06-04-93, propiedad del señor R.A.; los declarantes hicieron constar que el conductor D.R.P., transitaba por la carretera de Guerra a S.D. en dirección Este a Oeste, y al llegar próximo al cruce de la C.M. se le atravesó un caballo que lo hizo perder el control y estrellarse con una cuneta, resultando el vehículo con los siguientes daños: “C. destruida, vidrio delantero roto, ambas puertas delanteras abolladas, puertas traseras abolladas, el bonete abollado, el guardalodo delantero abollado, la goma delantera izquierda enclutada hacia dentro, y otros posible daños más. No hubo lesionado. Los daños fueron vistos por la P.N.

    3. En fecha 17 de junio de 1992, por acto No. 308-6-92, del ministerial R.M.G.U., Alguacil Ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, J.A.M.R. intimó a la Universal de Seguros, C. por A., para que pagara en sus manos la suma de RD$350,000.00, por concepto de ejecución de la póliza antes mencionada;

    4. En fecha 10 de julio de 1992, por acto No. 332-92, del ministerial R.M.G.U., Alguacil Ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..

    Primera Instancia del Distrito Nacional, J.A.M.R. emplazó a la Universal de Seguros, C. por A., por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

    5) Con motivo una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.M.R., contra La Universal de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 3 de mayo de 1995, la sentencia No. 2116, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada, La Universal de Seguros, C. por A., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en cuando al fondo; Tercero: Declara la resolución del contrato suscrito entre las partes en causa, en fecha 6 de abril del año 1992, sobre la Póliza núm. A-20275, relativa al carro marca Toyota, modelo C., año 1986, Registro núm. 553536, Chasis núm. JT2MX73EXF0088831, Placa núm. P137-179, color Gris; Cuarto: Condena a La Universal de Seguros, C. por A., al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$350,000.00), a favor de la parte demandante, por concepto de ejecución de la Póliza núm. A-20275, de fecha 6 de abril del año 1992; Quinto: Condena a La Universal de Seguros, C. por A., al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00) a favor de la parte demandante, a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios por este último sufridos; Sexto: Condena a la parte demandada, al pago de los intereses legales de las sumas condenadas, a favor de la parte demandante, y contados a partir de la fecha de la presente demanda; Sétimo: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. T.M.J. y M.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    6) Contra la decisión arriba descrita, la Universal de Seguros, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, sobre el cual intervino sentencia de la Cámara Civil de la Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..

    Corte de Apelación de S.D., en fecha 11 de julio de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 2116 de fecha tres (3) de mayo de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las disposiciones legales vigentes; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso, por las razones dadas precedentemente en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Revoca el ordinal quinto de la sentencia recurrida por improcedente; Cuarto: Confirma en sus demás aspectos la sentencia impugnada por haber sido dada conforme al derecho; Quinto: Condena a La Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los doctores T.M.J. y M.M.M., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

    7) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, interpuesto por la Universal de Seguros, C. por A., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: En cuanto al recurso de casación principal, casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: En cuanto al recurso de casación incidental, interpuesto por J.A.M.R., contra la referida sentencia, lo rechaza; Tercero: Compensa las costas”;

    8) Como consecuencia de la referida casación, la corte de envío, dictó en fecha 13 de septiembre de 2000, la sentencia N.. 60-2000, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..

    interpuesto por La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, marcada con el número 2116, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte intimante, La Universal de Seguros, C. por A., por los motivos arriba indicados; por lo que condena a La Universal de Seguros, C. por A., al pago de los valores que resulten de la liquidación por estado que deberá someterse a esta Corte, a favor del señor J.
    .A.M.R., por concepto de ejecución de la Póliza núm. 20275, de fecha 6 de abril de 1992; y, por vía de consecuencia: a) Confirma los ordinales Primero, Segundo y Séptimo de la sentencia recurrida en apelación; b) Revoca los ordinales Cuarto y Sexto de la sentencia impugnada, a los fines de que los mismos ahora sean ejecutados conforme se ha indicado, ya que el monto de los valores y accesorios no se fijan ahora, sino después de la liquidación que se efectuará por estado; c) Da acta a las partes que la revocación del ordinal Quinto de la sentencia impugnada ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, conforme a la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de diciembre de 1998 y por el alcance de las conclusiones de la parte intimada, señor J.A.M.R., arriba transcritas;
    Tercero: Condena a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del doctor T.M.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

    9) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, fueron interpuestos dos recursos de casación, de manera principal por la Universal de Seguros, C. por A., y de manera incidental por J.A.M.R.; que sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M.R., Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia dictaron la sentencia N.. 111, de fecha 11 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.M.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..

    Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales.”

    10) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada, en esta ocasión del recurso de casación principal, incoado por la Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia N.. 60-2000, dictada en fecha 13 de septiembre de 2000, de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en funciones de corte de envío;

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando:- Que la obligación de la empresa es cubrir los daños causados por el accidente indicado, no el pago total del monto asegurado; pero resulta, que la parte intimada no ha puesto al alcance de este tribunal medios que justifiquen los daños sufridos por el vehículo, sino que funda los mismos en las declaraciones del chofer o conductor que manejaba el vehículo al momento del accidente, y a la que la información de la policía de quien dice exclusivamente, que vieron “los daños”, de manera indeterminada;

    Considerando:- Que para solucionar esa situación esta Corte entiende que debe acoger las conclusiones subsidiarias de la parte intimante, en el sentido de ordenar el pago de los valores a que asciendan los daños sufridos por el vehículo asegurado por liquidación de estado a presentar a esta Corte;”

    Considerando: que, el recurso de casación que apodera a las S.R. de la Suprema Corte de Justicia tiene su origen en una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por J.A.M.R., contra la Universal de Seguros, C. por A.; Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

    Primer medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo medio: Falta de base legal”;

    Considerando: que, en el desarrollo de su primer medio de casación, la Universal de Seguros, C. por A., alega, en síntesis que:

     En la especie, la Corte al estatuir como lo hizo no ha dado motivos fehacientes y congruentes para justificar el fallo impugnado, pues no se ha establecido mediante prueba legal, si las condiciones previstas en la póliza emitida se han establecido, por lo que en dichas atenciones obviamente la sentencia debe ser casada;

    Considerando: que, respecto del vicio que imputa la recurrente a la sentencia recurrida en casación, en su primer medio de casación, estas S.R. después de examinar los documentos que conforman el expediente, han podido verificar que, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de diciembre de 1998, acogió parcialmente el recurso de casación principal interpuesto por la recurrente, fundamentada en estos motivos:

    “Considerando , que en sus medios de casación, que se reúnen por su evidente conexidad, la recurrente expone en síntesis lo siguiente: que en la sentencia impugnada, la Corte a-qua no da motivos suficientes y congruentes para fundamentar su fallo, toda vez que cae en el campo de la especulación al calificar en sus motivaciones que la póliza fue emitida sin las comprobaciones físicas del vehículo, cuando señala la recurrente, que debido a la existencia del dolo se vició de nulidad la convención o emisión de póliza; que al así hacerlo, la Corte incurre en el Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..

    vicio denunciado; que por otra parte, la Corte a-qua al hacer derecho sobre el fondo como lo ha hecho, ha incurrido en la falta de base legal, pues al ser establecida mediante prueba legal la existencia del dolo en la especie, debió acoger las conclusiones formuladas por la recurrente pues al existir el dolo dejaba sin base lícita la convención, y en consecuencia violando de esa manera los principios que gobiernan la teoría general de las obligaciones, que consiste en que no existe obligación sin causa y que la misma debe ser lícita, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues el dolo legalmente probado y establecido ha tenido que ser tomado en consideración y por consiguiente invalidar el contrato de seguro intervenido entre la recurrente y la parte recurrida; finalmente, continúa alegando la recurrente, que en la especie la Corte a-qua ha hecho una mala ponderación de los hechos, incurriendo en la desnaturalización de las mismas, dándole un sentido y un alcance muy distinto a como verdaderamente han ocurrido y debidamente probado y establecido por ante las dos jurisdicciones que han decidido sobre la litis; que al fallar como lo ha hecho, ha desnaturalizado los hechos, pues no ha tomado en cuenta el dolo debidamente probado y legalmente establecido;

    Considerando , que como el origen de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, consiste en una reclamación en pago de dinero como consecuencia de la emisión de una póliza de seguro cubriendo el riesgo de colisión del vehículo propiedad de la parte recurrida, que según afirma la recurrente previamente había colisionado y que, con el propósito de perseguir la ejecución de la póliza suscrita poco más de quince días antes del accidente que origina la reclamación, la recurrente concluye, alegando que la existencia del dolo vició el contrato de seguro; Considerando , que en la sentencia impugnada no se encuentra el análisis del contrato de compraventa del vehículo colisionado, que hubiera permitido la determinación, a partir del precio, del estado real del vehículo al ser adquirido por el recurrido, ni otros elementos que permitirían a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificación y control;

    Considerando , que en la sentencia impugnada no se encuentra el análisis del contrato de compraventa del vehículo colisionado, que hubiera permitido la determinación, a partir del precio, del estado real del vehículo al ser adquirido por el recurrido, ni otros elementos que permitirían a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificación y control;

    Considerando , que asimismo en la sentencia impugnada figuran apreciaciones que no permiten que determinadas situaciones de hecho que fueron establecidas por los jueces del fondo, al ni encontrar consideraciones claras y precisas en la sentencia Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..

    impugnada igualmente serían necesarias para que esta Suprema Corte de Justicia comprobara la correcta aplicación de la regla de derecho, por lo que es evidente que la sentencia impugnada presenta el vicio de falta de base legal y que por ello debe ser casada;”

    Considerando: que, la lectura de las consideraciones que sirvieron de fundamento al envío en casación revelan que, la Universal de Seguros, C. por A. en ocasión de su recurso no cuestionó en forma alguna si se habían dado las condiciones necesarias para la ejecución del contrato; que resulta evidente que la entonces recurrente sustentó su recurso en la existencia de dolo como causa de nulidad del contrato, por haberse contratado sin verificar las condiciones en que se encontraba el vehículo, al momento de suscribirse el contrato; lo que fue debidamente verificado por la corte a qua, al constatar en su decisión que: “la propia comisionista de la empresa de seguro indicó que había visto y examinado el vehículo antes de la emisión de la póliza, y la compañía de seguros no ha probado, por un medio que le merezca crédito a esta Corte, que el vehículo estaba destruido al momento de expedir la póliza de seguro”;

    Considerando: que, en adición a lo anterior, el examen de la sentencia analizada permite apreciar que dicho argumento no fue sometido al escrutinio de los jueces la corte a qua, quienes en esas condiciones no pudieron emitir su criterio al respecto, impidiendo así a esta Suprema Corte de Justicia ejercer, en ese aspecto, el control casacional que le otorga la ley;

    Considerando: que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..

    no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el medio planteado en la especie, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene en inadmisible, medio que suple de oficio estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que, en relación con su segundo medio, la recurrente alega que: “la corte a qua, al decidir como lo ha hecho, no ha fundamentado la sentencia recurrida, con base legal alguna, habida cuenta de que si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes, no se ha establecido que la recurrente ha incumplido el mismo, para que sea ordenada la resolución contractual, pues si no ha aplicado el artículo 1184 del Código Civil, es porque se había invocado la existencia de malas artes o maniobras en el caso de la especie, pues es muy sabido que el fraude lo corrompe todo y era menester por consiguiente previamente determinar si el fraude fue tipificado o no, y en consecuencia derivar y deducir las consecuencias que conforme a derecho fueren procedentes, por lo que la sentencia debe ser casada;”

    Considerando: que, respecto del vicio de falta de base legal que imputa la recurrente a la sentencia recurrida en casación, en su segundo medio de casación, la corte a qua en sus motivos consignó que:

    “Considerando:- Que tanto por las declaraciones que constan en las actas que reposan en el tribunal, como por la afirmación contenida en el acta policial, esta Corte ha podido establecer que, real y efectivamente, el vehículo colisionó en la fecha alegada por la parte intimada, y que la misma no ha actuado de manera fraudulenta ni de mala fe, para beneficiarse de las cláusulas de seguro que contiene la referida Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..

    póliza;”

    Considerando: que, a juicio de estas S.R., las disposiciones del artículo 1116 del Código Civil, obligan a que los jueces del fondo comprueben la existencia de maniobras dolosas, ya que el dolo debe ser probado, no se presume, por lo que, en casos como el que nos ocupa, en el cual la corte a qua rechazó las conclusiones de la Universal de Seguros, C. por A., por ausencia de la prueba necesaria para determinar la existencia de fraude, elemento de hecho que debe necesariamente ser establecido en base a elementos probatorios concretos y no por medio de simples afirmaciones; que, sobre este aspecto, la entidad recurrente no ha proporcionado elementos de prueba que permitan a los jueces apoderados del fondo establecer la veracidad de sus alegatos; que, así las cosas, la corte a qua ha juzgado conforme a derecho, sin violentar el derecho de defensa de la actual recurrente; que, en tales circunstancias, el segundo medio analizado debe ser rechazado, y con ello, el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 60-2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 13 de septiembre de 2000, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Recurrente: La Universal de Seguros, S.A. Recurrido: J.A.M.R..

    SEGUNDO:

    Condenan a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, en beneficio de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Así ha sido presentado y aprobado su contenido por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F..- E.E.A.C..- A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.F.L..- I.G.P.G., Jueza de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.- K.A.S.B., Jueza de la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 22 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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