Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 86-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el L.. J.F.G.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0396781-6, domicilio y residente en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 15 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de su conclusiones al L.do. M.A. De la Cruz, abogado del recurrente, el L.. J.F.G.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 7 de octubre 2016, suscrito por el L.. M.A. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0414383-9, actuando en nombre y representación del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de octubre del 2016, suscrito por los L.dos. P.E.G., P.B.C. y el Dr. O.F.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1433232-3, 001-1745850-5 y 001-00777436-2, respectivamente, abogados de la entidad recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Que en fecha 13 de diciembre 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrados R.C.P.Á., para integrarla en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por desahucio, salarios dejados de pagar, derechos adquiridos y reclamación de daños y perjuicios por rebajas de salarios, descuentos ilegales y otros derechos por orden público y privado, interpuesta por el señor J.F.G.S., en contra del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó en fecha 29 de julio de 2009, la sentencia núm. 214/2009con el siguiente dispositivo: “Primero: De oficio, declara la incompetencia, de este tribunal para conocer de la presente demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por desahucio, salarios dejados de pagar, derechos adquiridos y reclamación en daños y perjuicios por rebajas de salario, descuentos ilegales y otros derechos de orden público y privado, por el L.do. J.F.G.S., en contra del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), mediante escrito depositado en la secretaria de este tribunal, en fecha 19 de diciembre del 2008, por las razones indicadas precedentemente; Segundo: Establecemos como jurisdicción competente para conocer la presente demanda la Jurisdicción Contencioso Administrativa Tributaria; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia núm. 138/2010 de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 29 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.G.S. en contra de la sentencia núm. 214/2009 de fecha 29 de julio del año 2009, dictada por la Cámara civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones laborales, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y la corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio y en virtud de la evocación, acoge parcialmente la demanda laboral en cobros de prestaciones laborales por causa de desahucio, salarios dejados de pagar, derechos adquiridos y reclamación en daños y perjuicios por rebajas de salario descuentos ilegales y otros derechos de orden público y privado interpuesta por el señor J.F.G.S. en contra del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por causa de desahucio y condena al Institución de Estabilización de Precio, (Inespre), al pago de la suma de RD$31,137.22 por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$93,411.66 por concepto de 84 días de auxilio de cesantía; la suma de RD$15,568 por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$22,083.33 por concepto de proporción de 10 meses de salario de Navidad, lo cual asciende a un total de RD$162,200.82, tomando en cuenta un salario mensual de RD$26,500.00 Pesos y un tiempo de cuatro (4) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días; Tercero: Condena al Instituto de Estabilización de Preciso, (Inespre), al pago del astreinte previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo, rechazando la indexación prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo, por los motivos precedentemente enunciados; Cuarto: Se rechaza la demanda en cuanto a la solicitud de devolución de descuentos ilegales por las razones dadas, acoge la demanda en lo relativo al reclamo de devoluciones del plan de retiro ascendente a la suma de RD$8,400.00 Pesos por los motivos antes citados; Quinto: Rechaza la demanda en cuanto a la dimensión y no aumento de salario por aplicación de la ley y convenios internacionales; Sexto: Rechaza el reclamo de 4 años de derechos adquiridos (salario de Navidad y vacaciones), en virtud del artículo 704 del Código de Trabajo; Séptimo: Rechaza la demanda en daños y perjuicios por violación al Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial por no haber sido establecido en violación ni establecido responsabilidad civil en contra del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre); Octavo: Acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios morales y materiales al comprobarse que el demandante no estaba inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, ni en AFP y ARL Ley núm. 87-01 que el daño moral y material lo evaluamos en la suma de RD$50,000.00 Mil Pesos; Noveno: Condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre) a pagarle al señor J.F.G.S. los salarios adeudados correspondientes a los meses de julio, octubre y noviembre del año 2007 y enero, marzo, abril, junio, julio y agosto del 2008, lo cual asciende a la suma de RD$436,500.00 Pesos, considerando los daños morales y materiales sufridos por esta causa en la suma de RD$40,000.00 Mil Pesos; Décimo: Compensa las costas del procedimiento; Décimo Primero: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un alguacil de estrado de esta Corte de Trabajo”; c) que sobre la demanda en ejecución en solicitud de entrega de valores embargados, daños y perjuicios y astreinte conminatorio, la ordenanza núm. 215/2011, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 21 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida, la presente demanda en referimiento interpuesta por la entidad Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por haber sido hecho conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente la demanda, y en consecuencia, decidimos en los términos siguientes: se ordena al Inespre a cumplir con el pago de los valores contenidos en la sentencia núm. 138/11, dictada a favor del señor J.F.G., cuyo detalle se ofrece en el cuerpo de la presente sentencia, conforme los motivos expuestos; Tercero: Se dispone un astreinte conminatorio de RD$500.00 Pesos diarios que deberá pagar el Inespre, contado a partir de la notificación de la presente sentencia y hasta su total y definitivo cumplimiento, a favor del señor J.F.G., conforme los motivos expuestos; Cuarto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos atendiendo a los motivos expuestos; Quinto: Se condena a la parte demandada, Instituto de Estabilización de precio, (Inespre), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.A. De la Cruz, abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena que la presente sentencia sea notificada con un alguacil de esta jurisdicción laboral”; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes transcrita surgió la sentencia núm. 208, dictada por la Suprema Corte de Justicia, de fecha 1º de junio de 2011, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. M.A. De la Cruz, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; e) que sobre la demanda en ejecución en solicitud de entrega de valores embargados, daños y perjuicios y astreinte conminatorio intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara la aplicación de la sentencia núm. 0048/2015, dictada por el Tribunal Constitucional, en fecha 30 de marzo del año 2015; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, las demandas en entrega de valores interpuesta por el señor J.F.G., de fechas quince (15) de julio del año 2014, veinticuatro (24) de junio del año 2016 y diecinueve (19) de julio del año 2016, en solicitud de ejecución y entrega de valores, daños y perjuicios y astreinte de las sentencia núm. 214/2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha 31 de julio del año 2009; sentencia núm. 138/2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2010; sentencia núm. 125/2011, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, sentencia núm. 208, de fecha 1° de junio del año 2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por haber sido realizadas conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de las demanda se rechazan por los motivos anteriormente mencionados; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al precedente constitucional de la sentencia núm. 0170/2016, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana y violación al precedente constitucional de la sentencia núm. 0090/2013, dictada por mismo tribunal, a los derechos fundamentales del trabajador, a los artículos 7, 8 y 68 de la Constitución, referente a las garantías que debe el Estado para proteger los derechos fundamentales; Segundo Medio: Violación a los derechos fundamentales del trabajador y a los principios del Código de Trabajo, a los artículos 7, 8 y 68 de la Constitución, referente a las garantías que debe el Estado para proteger los derechos fundamentales, violación a la protección del salario, establecido en el Convenio 95 de la OIT, violación al artículo 11.2 del Convenio sobre la Protección del Salario del año 1949, violación al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, sociales y culturales, violación al principio I del Código de Trabajo, referente a que el Estado debe garantizar normas del derecho de trabajo se sujeten a los fines esenciales de esta rama del derecho, que son el bienestar humano y la justicia social, al principio III el cual reza: “En caso de concurrencias de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, principio de favorabilidad establecido en la Constitucional y VIII relativo a la discriminación, violación al principio V del Código de Trabajo, relativo a la limitación o renuncia de los derechos del trabajador, violación al principio VI del Código de Trabajo, referente a la buena fe y al abuso de derechos en materia laboral, violación al principio VIII relativo a conflicto de leyes en asuntos de derechos del trabajador; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley, violación a la garantía fundamental de la ejecución de las sentencias o derecho a la tutela judicial efectiva, violación a los artículos 7, 8, 62 y 68 de la Constitución de la República Dominicana, violación al artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, violación a los artículos 8, inciso 1, 25 incisos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, violación al artículo 2 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; Cuarto Medio: Violación al principio y criterio de la razonabilidad, violación a los artículos 6 y 8 de la Constitución Dominicana, violación a los artículos 8.1, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; Quinto Medio: Error grosero y desnaturalización de la verdad de los hechos y documentos, falta de base legal, falta de aplicación del principio de primacía de la realidad en materia laboral; Sexto Medio: Errónea interpretación de la sentencia núm. 0048/2015 dictada por el Tribunal Constitucional, no motivación de la sentencia; Séptimo Medio: Falta de motivación de la Ordenanza núm. 655-2016-SORD-130, expedientes núms. 655-2014-EREF-00166, 655-16-00120 y 655-16-00128 fusionados, de fecha 15 de septiembre del año 2016, dictada por la magistrada Juez P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en sus atribuciones de Juez de la Ejecución;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente sostiene en síntesis: “que en fecha 12 de mayo de 2016 el Tribunal Constitucional pronunció su sentencia núm. 0170/2016, en la cual sostuvo que: “contrario a los que sucedería con otro género de acreencias, o sea, las que no atañen a créditos salariales”, al oponer la inembargabilidad de los bienes del Imposdom al cabo de sus deudas laborales, el impugnado artículo 15 de la Ley núm. 307, se transgrede el principio constitucional de igualdad y el de la tutela judicial efectiva, cabe señalar, no obstante, que dicho texto sería, conforme la carta magna, en caso de que su interpretación se efectuara de manera que los créditos laborales se consideren como una excepción al referido principio legal de inembargabilidad de bienes, supuesta que propiciaría la primacía de dicha norma en nuestro ordenamiento legal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley núm. 137/11. Estas medidas se adoptan en virtud de los principios de favorabilidad y oficiosidad consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-00, por excepción al principio de la inembargabilidad de los bienes en manos del estado, sea de la administración central de sus instituciones autónomas o descentralizadas, estos podrán ser embargadas cuando se trate de créditos laborales reconocidos por sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada, para así garantizar la seguridad jurídica, el estado de derecho y la satisfacción y efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en su condición de persona humana;

Considerando, que en su escrito de defensa, la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana, sostiene que, la ordenanza dictada por el P. de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, está correcta y no ha desnaturalizado los hechos de la causa, pues el tercero embargado, no es ni puede ser juez del embargo, y por tanto no puede retener los valores existentes hasta tanto un tribunal se lo ordene directamente en detrimento de lo que establece la Ley núm. 86-11 del 16 de abril del año 2011, sin comprometer su responsabilidad civil. Que afirma la entidad recurrida que para nadie es un secreto que existe una ley que está vigente hasta tanto un tribunal competente decida lo contrario, marcada con el núm. 86-11, de fecha 13 de abril del año 2011…”;

Considerando, que la ordenanza impugnada sostiene: “que al determinar la constitucionalidad de la Ley núm. 86-11, el tribunal constitucional con la sentencia núm. 0048/2015, Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), no es susceptible de retención de los fondos que tiene un depositario como es el caso, según la declaración afirmativa del Banco de Reservas de la República Dominicana, por consiguiente el J.P. de esta corte no puede ordenar al Banco de Reservas de la República Dominicana a entregar fondos pertenecientes al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), ya que la propia ley establece que si la partida presupuestaria del año que genera la obligación no puede cumplir con el compromiso se debe hacer los ajustes de lugar para que sea incluida en el presupuesto del año que sigue, por esta situación aunque la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no puede ordenar la entrega de los valores consignados en la sentencia de marras, por consiguiente se rechazan las demandas en solicitud de entrega de valores por los motivos expuestos”;

Considerando, que tal y como lo afirma la ordenanza impugnada mediante la sentencia TC/0048/05 del 30 de marzo del 2015, el tribunal constituciones declaró, conforme a la constitución, la Ley núm. 86-11, sobre la disponibilidad de fondos públicos, del 13 de abril de 2011, decisión definitiva e irrevocable que constituye un precedente vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, razonamiento que sirvió de fundamento al Juez a-quo para rechazar la demanda del actual recurrente;

Considerando, que no obstante lo anterior, sin embargo, mediante sentencia TC/0170/16, del 16 del 12 de mayo del 2016, el Tribunal Constitucional decidió y precisó los alcances de la inembargabilidad de los fondos del Estado, al fallar la acción directa de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 15 de la Ley núm. 307 del 15 de noviembre del 1985, que creó el Instituto Postal Dominicano, (Imposdom), al declarar conforme a la Constitución dicho texto legal, bajo condición de que en lo adelante fuera leído de la siguiente manera: art. 15, las propiedades del Instituto Postal Dominicano, son inembargables, salvo cuando medien créditos salariales o de naturaleza laboral debidamente reconocidos por sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; Considerando, que para sustentar su criterio al respecto al alcance de la inembargabilidad de los bienes del Estado el Tribunal Constitucional en la sentencia que se comenta, sostien que: “contraponen la jerarquía de la inembargabilidad frente a los créditos laborales eliminaría la posibilidad de cobrar las prestaciones laborales adeudadas y reconocidas y el derecho fundamental al trabajo y sus garantías…”, y añade el Tribunal Constitucional: “la aludida inembargabilidad dotaría al trabajador de su derecho vacío e inefectivo a través del cual el pago debido por su trabajo realizado a favor del Estado y sus instituciones se encuentran desprovisto de protección, por el contrario, reconocer que la adeudada ejecución de fallos laborales y el amparo de los derechos de los trabajadores constituya una excepción expresa al principio de inembargabilidad salvaguardaría la tutela judicial efectiva al derecho fundamental al trabajo…”, razón por la cual, contrario a lo que sucedería con otro género de acreencias, osea, las que no atañen a créditos salariales, al oponer la inembargabilidad de los bienes del Imposdom al cobro de sus deudas laborales, el impugnado artículo 15 de la Ley núm. 301 se transgrede el principio constitucional de igualdad y el de tutela judicial efectiva. Cabe señalar, no obstante, que dicho texto sería conforme con la Carta Magna el caso de que su interpretación se efectuara de manera que los créditos laborales se consideren como una excepción al principio legal de la inembargabilidad de bienes…”;

Considerando, que en el caso de la especie, la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana, para sostener su negativa a la entrega de los fondos embargados, en sus manos se fundamenta en los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 86-11 del 15 de abril de 2011, que impide a los órganos del Estado y a los organismos autónomos y descentralizados retener los fondos públicos depositados en esas entidades por causa de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza;

Considerando, que si en su sentencia TC 0170/16 de 12 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional que la inembargabilidad de los bienes del Estado consagrados por el artículo 15 de la Ley núm. 307 del 15 de noviembre de 1985 que creó el Instituto Postal Dominicano, (Imposdom), no debe extenderse a los créditos laborales, pues con ello se iluminaría la posibilidad de cobrar las prestaciones laborales adeudadas y reconocidas y el derecho fundamental al trabajo y sus garantías y el derecho del trabajador a se retribuido por el trabajo realizado a favor del Estado y de sus instituciones resulta vacío e inefectivo por argumento de analogía habría que llegar a igual conclusión respecto al texto de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley núm. 86-11 del 15 de abril de 2011, sobre disponibilidad de los fondos del Estado;

Considerando, que si el tribunal Constitucional entiende, tal y como lo afirma en su sentencia TC/0178/16, del 12 de mayo de 2016, que el artículo 145 de la Ley núm. 307 del 15 de noviembre de 1985 que creó el Instituto Postal Dominicano, transgrede el principio constitucional de igualdad y el de la tutela judicial efectiva, a igual conclusión y por idénticos motivos habría que llegar en cuanto a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley núm. 86-11 del 15 de abril del 2011, sobre disponibilidad de los fondos de Estado;

Considerando, que en efecto, tal y como lo afirma el Tribunal Constitucional, en su sentencia impugnada, el principio de inembargabilidad de los bienes y fondos del Estado y de sus instituciones debe ser interpretado en el sentido de que los créditos laborales se consideran una excepción a dicha regla legal, razón por la cual la parte recurrida no puede ampararse en los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 86-11 del 15 de abril de 2011 sobre indisponibilidad de los fondos del Estado, para negarse a entregar el recurrente demandante original, los fondos del Instituto Nacional de Estabilización de Precios, (Inespre), embargados retentivamente en sus manos, en virtud de una sentencia laboral con autoridad irrevocable de cosa juzgada…;

Considerando, que por otra parte el artículo 131 del Código de Trabajo, establece: “se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que haya sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada, que si bien es cierto, que la Ley núm. 86-11 del 15 de abril de 2011, es posterior al Código de Trabajo, no ha derogado expresamente el artículo citado y tampoco podría abrogarlo tácitamente por tratarse de una ley general que no puede derogar una ley especial, como lo es el mencionado texto de ley, todo en virtud del aforismo jurídico: una ley general no deroga una ley especial;

Considerando, que vigentes ambos textos de lay debe prevalecer el más favorable al trabajador, conforme lo dispone el principio VIII del Código de Trabajo;

Considerando, que por lo demás, conforme al artículo 8 de la Constitución de la República, es función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto a la dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general, y los derechos de todos y todas, que este carácter progresivo de los derechos de la persona se vulneraría si se admitiera que una disposición legal cualquiera pudiera abrogar, disminuir o limitar un derecho social, consagrado por una norma anterior, salvo en aquellos casos excepcionales de que se tratara de una ley de orden público económico;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de septiembre del 2016, en sus atribuciones ejecutorias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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