Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de febrero del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 20/02/2019 C.P.: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 545-2016-SSEN-00480, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 14 de septiembre de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 R.A., F.A.M., N.A.L., Orlando

Astacio López y N.A.L., dominicanos, mayores de edad, casados y solteros, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. 027-0005785-0, 027-000759-1, 027-0007995-3 y 027-0020187-0, los tres primeros domiciliados en la ciudad H.M., el señor A.A.(.fallecido), y los demás en diferentes países, quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Dr. H.J.R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 027-0020554-1, con estudio profesional abierto en la calle P.H.N. 53 de la ciudad de H.M.d.R., y domicilio ad hoc en la avenida R.B. No. 1212, Plaza Amel, Distrito Nacional; 1. En la lectura de sus conclusiones, al Dr. H.J.R.S., actuando a nombre y representación de los recurrentes, R.A., F.A.M., N.A.L., O.A.L. y N.A.L.;

  1. En la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.E.U.E., abogado de la parte recurrida, Avelino Astacio;

  2. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  3. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 2016, suscrito por Dr. H.J.R.S., abogado de la parte recurrente, R.A., F.A.M., N.A.L., O.A.L. y N.A.L., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  4. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2016, suscrito por los Dres. M.E. y M.G.U.E., abogados de la parte recurrida, A.A.S.;

  5. La sentencia Núm. 1072, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2015;

  6. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 26 de abril de 2017, estando presentes los Jueces: M.G.B., Segunda Sustituto de Presidente; M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., J.H.R.C., y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; así como a los Magistrados A.A.B.F., B.R.F.G. y G.M., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

    Considerando: que en fecha diez (10) de enero de 2019, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte, así como a los M.E.E.A.C., R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; así como a las M.G.I.P.G. y K.A.S.B., J. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) Con motivo de una demanda en partición incoada por el señor A.A.S. contra los señores A.A.M., F.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó en fecha 7 de junio de 2004, la sentencia civil núm. 91-04, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se rechaza el Medio de inadmisión propuesto por la parte demandada en el curso de la Demanda en Partición incoada por el señor A.A.S. en contra de los señores ALFONSO ASTACIO (A) FONSO, R.A.M., H.A.M., FIOLA ASTACIO MORALES, GIORDANA ASTACIO LÓPEZ, NILKA ASTACIO LÓPEZ, ORLANDO ASTACIO LÓPEZ, N.A.L.Y.N.A.L.; SEGUNDO: Se compensan las costas sobre el presente incidente; TERCERO: Se ordena que la parte más diligente gestione nueva fijación de audiencia para el conocimiento del proceso”(sic)”;

    2) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, los señores A.A.M., F.A.M., H.A.M., R.A.A.M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L., interpusieron formal recurso de apelación, sobre el cual se dictó la sentencia núm. 223-04, en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: RATIFICANDO el defecto por falta de concluir pronunciado en audiencia en contra del apelado, SR. A.A.S., cuyo mandatario ad litem no estuvo presente en la vista en que se ventilara el asunto; SEGUNDO: COMPROBANDO Y DECLARANDO, de oficio, la inadmisión del presente recurso de apelación por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: COMPENSANDO las costas causadas, habiendo suplido de oficio este plenario el medio en base al cual se decidiera el impasse (sic)”; de casación los señores A.A.M., F.A.M., H.A.M., R.A.A.M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L., la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 1072, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia núm. 223-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.”;

    4) La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante el tribunal a quo, lo fundamentó en los motivos siguientes:

    Considerando , que el Art. 464 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”; Considerando , que la disposición precedentemente transcrita prohíbe las demandas nuevas en grado de apelación, salvo cuando se trate de los casos taxativamente previstos en ella; que, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que aunque la ley prohíbe las demandas nuevas en grado de apelación, nada impide que las partes puedan, en cambio, fundamentar con medios nuevos las demandas ya propuestas ante el juez a-quo (Casación, 18 de enero, 1929, B.J. No. 222, p. 7); que, al no introducir los medios nuevos ninguna modificación al objeto y a la causa de esas demandas, el proceso conserva su identidad en segunda instancia aun cuando las partes presenten medios nuevos en apoyo de sus demandas;

    Considerando , que si bien es cierto, tal y como lo afirma la corte a-qua en la decisión impugnada, que el alegato relativo a si la demanda había sido pronunciamiento por parte del juez de primer grado cuya decisión fue recurrida en apelación, no menos cierto es que la corte a-qua estaba en el deber de examinar el mismo, ya que con su petición, la entonces recurrente en apelación perseguía el mismo objeto que con el medio de inadmisión planteado en primera instancia, es decir, que ante la corte a-qua esta planteó un medio nuevo para sustentar la pretensión de que se declarase inadmisible o irrecibible la demanda interpuesta ante la jurisdicción de primera instancia; Considerando , que al no tratarse de una demanda nueva en apelación porque no se mutan los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión de que la demanda original se declare inadmisible o irrecibible, la corte a-qua debió conocer los medios o alegatos nuevos que sustentaban la misma pretensión argüida en primera instancia; que, en tal sentido, procede casar la sentencia recurrida; ”;

    5) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal a quo, como tribunal de envío, dictó en fecha 14 de septiembre de 2016, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el Recurso de Apelación incoado por ALFONSO ASTACIO MORALES, FIORDALIZA ASTACIO MORALES, H.A.M., R.A.M., N.A.M., NILKA ASTACIO LÓPEZ, ORLANDO ASTACIO LÓPEZ y NELIO ASTACIO LÓPEZ, contra la Sentencia Civil No. 91-04 de fecha 07 de junio del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de hato Mayor con motivo de la Demanda en Partición de Bienes, interpuesta por el señor A.A.S., por los motivos que se exponen ut supra. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber suplido de oficio, por esta Corte el medio que decide este proceso”;

    6) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, R.A., F.A.M., N.A.L., O.A.L. y N.A.L., han interpuesto recurso de casación ante Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia; recurso que es objeto de esta decisión; Considerando: que, los recurrentes fundamentan su memorial de casación en el medio siguiente:

    Primer Medio : Errónea aplicación de la ley y el derecho, falta de interpretación de la misma. Donde los jueces de la Cámara Civil de la Corte de Apelación Santo Domingo Este, no tomaron en cuenta los actos 134 y 135, los actos de apoderamiento en los cuales se fundamenta el recurso de casación; por estas los mismos viciados por no reunir los requisitos de los artículos 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a nuestro juicio dicha Corte incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes. Segundo Medio: Falta de motivos.”

    Considerando: que, en el caso, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación que tiene su origen en una demanda en partición de bienes incoada por A.A.S.;

    Considerando: que, procede examinar en primer término, el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, por tratarse de una cuestión prioritaria; que, en las conclusiones de su memorial de defensa, A.A.S., concluye solicitando: “Primero: Que declaréis inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por los señores F.A.M., H.A.M., N.A.L., O.A.L., N.A.L. y C., por intermedio de su abogado apoderado, Dr. H.J.R.S., por ser infundado y carente de base legal que lo sustenten”;

    Considerando: que, en el caso, procede rechazar la inadmisibilidad propuesta por carecer de fundamento ponderable que permita a estas S.R. apreciar los motivos y razones que justifiquen la declaratoria de constituyen respuestas a los puntos de derecho que sustentan los medios del recurso de casación, sin que se puedan apreciar las causales en las que se fundamenta el medio de inadmisión propuesto; que, en tales circunstancias, procede ponderar los puntos de derecho en que éste se fundamenta;

    Considerando: que, en su primer y segundo medio de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis que:
    1. La ahora recurrida, tuvo conocimiento de dicho acto, no solo por la notificación que convierte el acto de apelación de común conocimiento a ambas partes, sino también en ocasión de la interrupción del recurso ante la primera Corte de apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, proceso en el cual no se cuestionó la admisibilidad, validez o procedencia del recurso de apelación;

  7. Concluimos al fondo del recurso y ninguno nos dimos cuenta que no existía, y no objetamos ni cuestionamos su existencia, por lo que esta se presume y solo se requerirá su depósito a los fines de que el tribunal de alzada sea puesto en condiciones de analizarlo;

    Considerando: que la Corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “2. Que del estudio de los documentos que componen el expediente, se observa que en el mismo no consta el acto que introduce el recurso de apelación del cual nos encontramos apoderados, indicativo esto de que el mismo no fue aportada por ninguna de las partes litigantes. sentencia y no limita el alcance del envío, el tribunal apoderado tiene el deber de conocer de todos los aspectos del caso”. No. 7. Pl. Mar., 1998, B.J. 1048. Cuando la S.C.J. casa el fallo impugnado porque el tribunal a quo no se pronunció sobre una excepción de inadmisibilidad por prescripción de la acción, las demás partes de la sentencia no pueden adquirir la autoridad de la cosa juzgada y, en consecuencia, la decisión de la Suprema Corte de Justicia mantiene el derecho de la parte recurrente de plantear ante el tribunal de envío todos los medios que considere pertinentes a su interés en la litis, puesto que la sentencia recurrida quedó anulada por efecto de la casación así pronunciada, sin limitaciones. No. 4, Pl., Abr. 2000, B.J. 1073.
    4. Que también ha sido jurisprudencia la cual es compartida por esta alzada de que: “Cuando la Suprema Corte de Justicia anula o casa una sentencia, no dicta ella misma una sentencia para sustituir la anulada, sino que envía el asunto ante un tribunal del mismo grado que aquel que dictó la decisión casada, a fin de que las partes tengan una nueva oportunidad para discutir la causa. Discurso. B.J. 770.XVI; B.J. 1069.36. Ante la Corte de envío no es necesario recomenzar el procedimiento2, pues subsiste con todos sus efectos el recurso de apelación. B.J. 1069.36;
    5. Que el no depósito del recurso de apelación impide al tribunal conocer del recurso de apelación ya que en dicho acto se señalan los agravios dirigidos contra una sentencia impugnada y se apodera formalmente al tribunal de alzada.
    6. Que es deber de los jueces y los demás actores del sistema de justicia, garantizar el cumplimiento del debido proceso de ley; que una parte indispensable del debido proceso es el sagrado derecho de defensa de las partes.
    7. Que también ha sido jurisprudencia constante compartida por esta alzada que: “El hecho de que las partes formulen conclusiones sobre el alegado recurso de apelación, no implica la existencia del mismo, ni obliga al tribunal a declararlo válido, pues para peste el mismo es inexistente. No. 34, Ter., Mar. 1998. B.J. 1048; No. 27, Ter., Oc. 1998, B.J.1055; No. 22, Ter., Feb. 1999, B.J.1059; No. 02, Pr. Oct. 2000, B.J.1079.
    8. Que por otro lado al analizar en resto de los documentos que reposan en el expediente, se puede observar en el escrito ampliatorio de conclusiones depositado por la parte recurrente no consta motivación alguna tendente a suplir la falta de depósito del acto contentivo del recurso sino que en el mismo solo se procede realizar una serie de petitorios los cuales desconoce esta alzada si se encuentran en el alcance y tenor de los expuestos en el faltante acto recursorio”;
    Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte a qua declaró inadmisible, de oficio, el recurso de apelación fundamentada en la ausencia del acto contentivo del recurso de apelación, documentos que no fue depositado por las partes en causa, lo que le impedía analizar el alcance y los méritos de su apoderamiento en el entendido de que la admisión de un recurso depende de que los agravios puedan ser verificados;

    Considerando: que, ciertamente como lo expresa la corte a qua, el estudio de la sentencia recurrida revela que ninguna de las partes aportaron, como era su deber, el recurso de apelación que apoderó al tribunal de segundo grado;

    Considerando: que, a juicio de estas S.R., el apoderamiento resultante de la interposición de un recurso de apelación, impone a las partes el deber de aportar la toda documentación sobre la cual se sustentan sus pretensiones; en virtud del principio dispositivo, ya que ese apoderamiento se produce como una consecuencia natural del ejercicio de las vías de los recursos que la ley pone a su disposición;

    Considerando: que, Las S.R. han reconocido que, en principio, corresponde a las partes, específicamente al apelante cumplir con la obligación de depositar, tanto el acto contentivo de su recurso de apelación como la sentencia apelada, en adición a todos los demás documentos que pretendan hacer valer ante los jueces del fondo, en virtud del principio del impulso procesal; ya que, no corresponde a los tribunales suplir las deficiencias ocurridas en el proceso por la inobservancia de las partes; Considerando: que, de manera general, los principios de impulso procesal y dispositivo, que rigen en la materia civil, determinan y establecen limitaciones al tribunal apoderado; de manera tal, que los tribunales están impedidos de asumir o adoptar medidas que no hayan sido previamente solicitadas por las partes;

    Considerando: que, no obstante lo anterior, Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia han mantenido el criterio de que en casos como el que nos ocupa, en que una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia con envío por violación a las reglas y principios de derecho aplicables, el tribunal de envío está en el deber de conocer el caso sometido a su consideración y estatuir conforme a derecho, siempre dentro de los límites fijados por la sentencia de envío que lo apodera;

    Considerando: que, cuando se trata de un envío, el apoderamiento del tribunal de envío y de reenvío se genera por efecto de una sentencia emanada de una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por violación a la ley, evidenciando que no se trata exclusivamente del ejercicio del derecho de las partes a recurrir en apelación; ya que en el envío, la Corte de Casación ha estatuido sobre los derechos de las partes, por lo que debe hacerse una distinción del apoderamiento original que hacen las partes en ocasión del recurso de apelación por ante la primera corte;

    Considerando: que, estas S.R. es de criterio que el apoderamiento sobrevenido por efecto de un envío en casación es una situación jueces apoderados, tomar las medidas necesarias para juzgar el caso conforme a lo determinado por la Corte de Casación;

    Considerando: que, ante casos similares, en ocasiones anteriores, por sentencia No. 32 de fecha 4 de julio de 2012, (Taxi Nico´s vs Codetel, S.A.) y sentencia No. 128, de fecha 27 de noviembre de 2013 (A.F. vs A.B.); estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia reafirmaron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, después de constatar que la Corte de envío había ordenado en audiencia a la parte recurrente el depósito de esos documentos;

    Considerando: que, este mismo tribunal ha mantenido ese criterio en la sentencia No. 47 de fecha 19 de septiembre de 2012, (Desarrollos Naco, C. por A. vs N.F.G.R.) y sentencia No. 35 de fecha 25 de marzo de 2015 (L.D.M. vs S.P.D.N.); al verificar que la parte recurrida, por conclusiones en audiencia, ha puesto a la recurrente en conocimiento de la ausencia de documentos esenciales, y que, esas conclusiones han sido objeto de debates; evidenciando que la parte apelante ha tenido oportunidad de regularizar esa situación, antes de que el expediente quedara en estado de fallo; y, no obstante, las partes faltaron de manera reiterada a su deber de depositar dichos documentos; circunstancia que no se ha producido en el caso;

    Considerando: que, no obstante lo anterior, Las S.R. estableció, por sentencia No. 106, de fecha 16 de octubre de 2013 (Inmobiliaria Mufre, S.A. vs 2016, (Aida Lucía Figueroa Vda. T. y C.) la necesidad de diferenciar aquellos casos en que, apoderada por efecto de un envío el tribunal de alzada declara de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación por ausencia de esos documentos, ya que, a juicio de este Alto Tribunal, concurren elementos y circunstancias que evidencian la existencia de esos documentos, y que hacen necesaria la intervención de la Corte de envío, como ocurre en el caso, en que:
    1. El apoderamiento de la Corte se produjo en ocasión de un envío dispuesto por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar, como ocurre en el caso, mediante sentencia Núm. 1072, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2015, la decisión No. 223-04 rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de noviembre de 2004; por lo que, la finalidad del acto contentivo del recurso, que es apoderar a la jurisdicción para conocer del mismo, había quedado satisfecha;

  8. La Corte de envío queda apoderada con la notificación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que dispone el envío del asunto en el momento que casó la sentencia recurrida y sólo basta con dar avenir a la contraparte para disponer el conocimiento de la causa ante la Corte de envío;

  9. La ahora recurrida, tuvo conocimiento de dicho acto, no sólo por la notificación que convierte el acto de apelación de común conocimiento a ambas partes, sino también en ocasión de la instrucción del recurso ante la primera Corte apoderada: la Corte de Apelación del Departamento admisibilidad, validez o procedencia del recurso de apelación;
    4. En el caso, por ante la Corte de Envío ambas partes comparecieron a la audiencia y produjeron sus respectivas conclusiones, refiriéndose de manera específica a la admisibilidad de las pruebas aportadas y al fondo del proceso, sin cuestionar la existencia del acto contentivo del recurso de apelación ni la sentencia recurrida en apelación;

  10. Durante la instrucción del proceso se produjo la aceptación de los debates sobre el fondo del proceso, como ocurrió en el caso, que implican reconocimiento expreso de la existencia de ambos documentos, más no así su contenido;

    Considerando: que, si bien es cierto que ha sido reconocido a los jueces un poder puramente facultativo de ordenar oficiosamente las medidas de instrucción, así como los depósitos de documentos, a juicio de Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, los jueces apoderados por efecto de un envío, están en el deber de ordenar el depósito de dichos documentos, en interés de una buena administración de justicia; más aún, tomando en consideración que, en materia civil, a diferencia lo que ocurre en otras materias, la ley no dispone la remisión del expediente a través de la secretaría, sino que cada parte desglosa los documentos depositados;

    Considerando: que, en estos casos, a juicio de Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, la obligación de ordenar el depósito es inherente al tribunal cuando resulta apoderado por efecto de un envío de esta Suprema Corte de verificar su correcto apoderamiento; lo que forma parte integral de la debida instrucción del proceso, en consonancia con el deber de la Tutela Judicial Efectiva; criterio que se fundamenta sobre la premisa de que las partes han concluido al fondo del recurso y ninguna de ellas se ha percatado de su ausencia, que no objetan ni cuestionan su existencia, por lo que, esta se presume y sólo se requeriría su depósito a los fines de que el tribunal de alzada sea puesto en condiciones analizarla, y así resolver el diferendo sometido a su consideración;

    Considerando: que, como la Corte a qua no ponderó las circunstancias excepcionales antes señaladas, por lo que estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia no han podido verificar, como Corte de Casación, si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; que, a juicio de estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, la Corte a qua incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede decidir como al efecto se decide en la parte dispositiva de este fallo;

    Considerando: que, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    1. por la sentencia No. 545-2016-SSEN-00480, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 14 de septiembre de 2016, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;


    SEGUNDO: Compensan las costas procesales.

    Así ha sido presentado y aprobado su contenido por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F..- A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.F.L..- I.G.P.G., Jueza de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.- K.
    .A.S.B.,
    Jueza de la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.

    Secretaria General

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