Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha27 Marzo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 75

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los
archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del
2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 27 de marzo del 2019 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 603/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de junio de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Inmobiliaria Mufre, S., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social declarado en los apartamentos 1-A y 1-B del edificio 88C, de la avenida 27 de febrero a esquina B., Distrito Nacional; debidamente representada por su administrador general, el señor F.R.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0142052-9, cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; que tiene como abogado constituido y apoderado al Lic. D.F. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1100378-6, con estudio profesional en la calle F.A.N.2., esquina calle 2da., Los Trinitarios No. II, C. de Goullet (sic), Santo Domingo Este;

OÍDOS (AS):
  1. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  2. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2014, suscrito por el L.. D.F.. F. de los Santos, abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  3. La sentencia No. 95, dictada por la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008;

  4. La sentencia No.106, dictada por las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2010;

  5. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un tercer recurso de casación; en virtud lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, se celebró audiencia pública el 09 de mayo de 2008, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á., F.A.O.P. y M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General; Considerando: que, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la Magistrada E.E.A.C., para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1. En fecha dos (02) de mayo de 2002, conforme al acto No. 08-BIS/2002, por ante el Dr. L.R.V.M., comparecieron “R.B.N. (…) quien actuando a nombre y presentación de RL BERGES CONSTRUCTORA, S., y por sí mismo en calidad de codeudor de la sociedad RL BERGES CONSTRUCTORA, S., (…) quien me han declarado lo siguiente: PRIMERO: que en esta misma fecha INMOBILIARIA MUFRE, S., (…) le han otorgado a RL BERGES CONSTRUCTORA, S. un préstamo por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$5,000,000.00); que dicha suma devengará un interés de un DOCE POR CIENTO (12%) y comisiones por dieciocho porciento (18%) ANUAL (…); SEGUNDO: Que por este concepto RL BERGES CONSTRUCTORA, S., y R.B.N. DEBEN Y PAGARAN a INMOBILIARIA MUFRE, S.
    A., mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas contentivas de intereses y comisiones, según la tasa vigente para la facilidad otorgada; el capital de dicha obligación será pagado al vencimiento de la misma, en un término no mayor de doce meses;
    TERCERO: También me ha declarado R.B.N. que actuando por sí mismo para fortalecer las garantías para el pago del presente préstamo, otorgado a RL BERGES CONSTRUCTORA, S. Y R.B.N., comprometen frente a INMOBILIARIA MUFRE, S., la universalidad de los bienes y derechos presentes y futuros por el monto y le concurrencia de la cantidad prestada mas todos los accesorios que la misma genere hasta el pago total y definitivo de la deuda;

    2. En fecha 23 de julio de 2003, fue celebrada la segunda asamblea general constitutiva de la compañía RL BERGES CONSTRUCTORA, S., mediante la cual se aprobó realizar el aporte en naturaleza a la empresa Las H., S. que fuera inscrita en fecha 3 de octubre de 2003;

    3. En fecha 24 de julio de 2003, fue celebrado un contrato entre RL BERGES CONSTRUCTORA, S. y Las H., S., mediante el cual ambas compañías formalizan el aporte antes mencionado;

    4. En fecha 17 de noviembre de 2003, mediante acto No. 13/2003, Las H., S. emplazó a Inmobiliaria Mufre, S. para conocer de la demanda en declaratoria de inexistencia o nulidad de los préstamos y cancelación de la hipoteca judicial definitiva inscrita en fecha 2 de septiembre de 2003,por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

    5) Con motivo de una demanda a breve término incoada por Las H., S., contra Inmobiliaria Mufre, S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 11 de marzo de 2004, la sentencia 542/04, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los codemandados A.. R.B.N. y la R L B. Constructora, C.p.A., por falta de concluir; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en inexistencia de de crédito y cancelación de hipoteca definitiva, incoada por las H., S., contra Inmobiliaria Mufre, S., A.. R.B.N. y la R L B. Constructora, C.p.A., por haber sido interpuesta conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, las H., S., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia, declara la inexistencia, respecto a la R L B. Constructora, C. por
    A., del préstamo por cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), otorgado por la Inmobiliaria Mufre, S., según pagaré notarial 8-bis de fecha 2 de mayo de 2002, por los motivos antes expuestos;
    Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional la cancelación de la hipoteca definitiva inscrita por la Inmobiliaria Mufre, S., por la suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) en fecha 2 de septiembre de 2003, bajo el número 1270, Folio 318, del libro de inscripciones número 102, sobre las Parcelas números 2-b-1-f-2-ID, y 2-B1-F-2-A-I-E, del Distrito Catastral número 3 del Distrito Nacional, y sus mejoras, anexidades y dependencias; Quinto: Declara la oponibilidad de la presente sentencia a los demandados A.. R.B.N. y la R L B. Constructora, C.p.A., con todas sus consecuencias legales; Sexto: Condena solidariamente a las partes co-demandadas, Inmobiliaria Mufre, S., A.. R.B.N., y la R L B. Constructora, C.p.A., al pago conjunto de las costas, distraídas a favor de los Dres. Á.D.M. y L.R.C., quienes afirman bien avanzado en su totalidad; Séptimo: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Octavo: C. al ministerial W.R., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”;

    6) Contra la decisión arriba descrita, Inmobiliaria Mufre, S. interpuso recurso de apelación respecto del cual, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, en fecha 31 de agosto de 2005, la sentencia No. 166, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Primero declara bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad inmobiliaria Mufre, S., contra la sentencia civil marcada con el No. 542/04 de fecha 11 de marzo del año 2004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge, por los motivos enunciados precedentemente el presente recurso de apelación, y en consecuencia, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio: A) Revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y en virtud del efecto devolutivo del recurso, B) Rechaza la demanda en inexistencia de crédito y cancelación de Hipoteca Judicial definitiva incoada por la entidad Las H., S., en contra de la entidad inmobiliaria Mufre, S., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrida, Las H., S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. D.F.. de los Santos y Dr. J.L.V., quienes hicieron la afirmación de rigor en ámbito consagrado por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil”;

    7) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia No. 95, de fecha 4 de junio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de agosto de 2005, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior a este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida Inmobiliaria Mufre, S., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. L.R.C. y Á.D.M. abogados de la recurrente quienes afirman estar avanzándolas en su mayor parte”;

    8) La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    Considerando, que la ponderación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que siendo éste el medio único invocado por la recurrente, procede examinar en qué medida la Corte a-qua estimó correctamente el contenido y valor probatorio de los documentos y piezas presentadas por las partes al debate;

    Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar la revocación de la sentencia de primer grado expresó principalmente que “tal y como fue apreciado por el Juez aquo el señor R.L.B.N. no contaba con autorización para realizar el préstamo de que se trata conforme dicho acto, pero es que los Estatutos Sociales de la referida entidad si lo autorizaban entre otras cosas, a hacer todas las diligencias útiles y necesarias en beneficio de la sociedad, por lo que sí contaba con autorización para tales fines”;

    Considerando, que para verificar el referido alegato de que en el presente caso la Corte a-qua ha desnaturalizado el contenido y alcance de los documentos aportados, esta Suprema Corte de Justicia, en uso de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o diversas a las que figuran en las piezas depositadas, ha verificado que ciertamente si la Corte a-qua hubiera analizado con mayor profundidad y detenimiento los Estatutos Sociales de la R. L. B. Constructora, C.p.A., particular y señaladamente los artículos 26, 28, 34 y 35 así como los demás documentos sometidos al debate por las partes, no hubiera incurrido en la desnaturalización denunciada del contenido y alcance de los mismos lo que habría conducido a la Corte a-qua a darle una solución diferente al caso; Considerando, que la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza y derivando consecuencias distintas a las establecidas en él;

    Considerando, que siendo los estatutos sociales de una compañía lo esencial o substancial para asegurar el funcionamiento de un ente colectivo público o privado, de la misma, ha sido juzgado que los estatutos sociales han de interpretarse sin que se altere su verdadero sentido y el poder los jueces del fondo no se extiende hasta permitírseles, so pretexto de interpretarlos, desnaturalizar su alcance, cuando este es claro y preciso y no se presta a ninguna ambigüedad, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada al carecer de fundamento el medio propuesto.

    9) Como consecuencia de la referida casación, la corte de envío, dictó en fecha 29 de diciembre de 2008, la sentencia No. 161-2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara inadmisible, por las razones expuestas el recursote (sic) apelación interpuesto por la compañía Inmobiliaria Mufre, S., contra la sentencia civil No. 542-04 dictada en fecha 11 de marzo de 2003 por la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en litis”;

    10) Apoderadas de un recurso de casación contra dicha decisión, Las Salas Reuni das de la Suprema Corte de Justicia dictaron, en fecha 16 de octubre de 2013, la sentencia No. 106, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: C. la sentencia dictada por Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el día 29 de diciembre de 2008, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y reenvían el conocimiento del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; SEGUNDO : Condenan a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. D.
    .F.F. de los Santos y el Dr. V.B.R., abogados de la parte recurrente, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad;

    11) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia dictaron, fundamentaron su decisión en los motivos siguientes:

    Considerando: que el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte A-qua declaró inadmisible, de oficio, el recurso de apelación bajo el fundamento de que el acto contentivo del recurso no fue depositado por las partes en causa, lo que le impedía analizar el alcance y los méritos de su apoderamiento, y en el entendido de que la admisión de un recurso depende de que los agravios puedan ser verificados, lo que no es posible si no se tiene constancia de la existencia del mismo; Considerando: que, a juicio de estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, si bien es cierto que al momento de estatuir sobre el fondo de un recurso, el tribunal apoderado no encontrare depositado el acto contentivo del recurso y, en consecuencia, se viere en la imposibilidad de analizar los agravios contenidos en el mismo, podrá declararlo inadmisible, no es menos cierto que:
    1.
    En el caso, se trataba de un apoderamiento de la Corte A-qua en ocasión de un envío dispuesto por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2008, el fallo rendido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de agosto de 2005; por lo que la finalidad del acto contentivo del recurso, que es apoderar a la jurisdicción para conocer del mismo, había quedado satisfecha;
    2.
    La ahora recurrida, tuvo conocimiento de dicho acto, no sólo por la notificación que convierte el acto de apelación de común conocimiento a ambas partes, sino también en ocasión de la instrucción del recurso ante la primera Corte apoderada: la Corte de Apelación de Santo Domingo;
    3.
    La Corte de envío queda apoderada con la notificación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que dispone el envío del asunto en el momento que casó la sentencia recurrida y sólo basta con dar avenir a la contraparte para disponer el conocimiento de la causa ante la Corte de envío;

    Considerando : que como la Corte A-qua no ponderó la situación excepcional antes señalada, es obvio que estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia no han podido verificar, como Corte de Casación, si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; que, a juicio de estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, la Corte A-qua incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede decidir como al efecto se decide en la parte dispositiva de este fallo;

    12) Como consecuencia de la referida casación, la corte de reenvío, dictó en fecha

    27 de junio de 2014, la sentencia No. 603/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por la entidad Inmobiliaria Mufre, S., respecto de la Sentencia No. 542/04, dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con ocasión de la demanda primitiva en inexistencia de crédito y cancelación de hipoteca definitiva, intentada por la hoy recurrida, H., S. en contra de la hoy recurrente, Inmobiliaria Mufre S., por haber sido tramitado conforme a las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, RECHAZA la misma. En consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; esto así atendiendo a las razones de hecho y derecho vertidas ut supra, en la parte considerativa de la presente sentencia; Tercero: CONDENA a la parte recurrente, Inmobiliaria Mufre, S., al pago de las costas generadas con ocasión de la presente instancia en segundo grado, a favor y provecho de los letrados J.P., Á.D.M. y M.G., quienes hicieron la afirmación de rigor”;

    13) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “12.Que a partir de los hechos del proceso, este tribunal precisa que el núcleo de las motivaciones esgrimidas en su sentencia por el tribunal de primer grado, se contrae a la idea puntual de que la persona física que, invocando la calidad de presidentetesorero de la compañía RL B. Constructora, S., no contaba con atribución válida, según los estatutos de dicha entidad, para efectuar contratos que impliquen la enajenación total de los bienes de la compañía; excediéndose así en sus atribuciones, de lo cual derivó la nulidad de la hipoteca judicial definitiva inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional. Y a partir de lo anterior sostuvo dicho tribunal de primer grado, que en efecto se produjo una negociación convenida por el Sr. R.B.N., a título personal, la que no ha de ligar los activos de la persona moral Compañía R.L. B. Constructora, C.p.A.;
    13. Que en virtud del efecto devolutivo consustancial del recurso de apelación, esta alzada tiene a bien escrutar los elementos de convicción aportados durante los debates, concluyendo que -efectivamente- tal y como ha establecido el tribunal de primer grado, los estatutos de la entidad R.L. B. Constructora, C.p.A., específicamente los artículos 26, 28, 34 y 35, analizados de manera conjunta y armónica con las demás pruebas aportadas, ponen de manifiesto que las atribuciones conferidas al efecto al arquitecto R.L.B.N., se limitaban
    a la celebración de contratos necesarios y convenientes para los negocios de la sociedad de marras.
    14.- Que en efecto, el artículo 26 de los estatutos, establece: “Son atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria: a) Sustituir a los miembros del Consejo de Directores por muerte o inhabilitación o por cualquier otra causa legítima, antes del vencimiento del término para el cual fueron elegidos; b) D. sobre la disolución y liquidación de la sociedad; c) D. sobre la fusión de la sociedad con otra u otras compañía; d) D. sobre el aumento o disminución del capital social, y sobre cualquier modificación de estos estatutos; e) Resolver sobre la enajenación en su totalidad del activo del negocio de la sociedad; f) ejercer todas las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria cuando por cualquier causa esta no se haya reunido, o cuando haya dejado de resolver sobre alguno de los asuntos de su exclusiva competencia; y g) Resolver sobre cualquier proposición que le someta el Consejo de Directores, el Presidente-Tesorero, el C., o accionistas que representen por lo menos la cuarta parte del capital social suscrito y pagado, siempre que la proposición conste en la convocatoria y salvo que, estando presente de todos los accionistas presentes o representados, renuncien expresamente a ella”. Y el artículo 28 sostiene: “De todas las reuniones de la Asamblea General se levantarán actas que firmarán todos los accionistas presentes o sus apoderados en caso de representación, las cuales serán certificadas por el S.. Las copias de esas actas harán fe cuando están certificadas por dicho S., visadas por Presidente-Tesorero, o quien haga sus veces, y selladas con el sello de la sociedad”. Asimismo, el artículo 34 establece: “Son atribuciones del Consejo de Directores: a) Dar comunicación al C. durante el trimestre que preceda a la época durante el trimestre que preceda a la época fijada por estos estatutos para la reunión de la Asamblea General Ordinaria, de los libros y documentos que solicite para examinar las operaciones de la sociedad; 2) Formar anualmente un inventario que contenga la indicación de los valores muebles o inmuebles, así como de todas las deudas activas y pasivas de la sociedad; 3) Poner el inventario, el balance y las cuentas de ganancias y pérdidas a la disposición del comisario a más tardar el cuadragésimo día antes de la Asamblea General; 4) Enterar a todo accionista, cuando así lo solicite, quince (15) días a lo menos, antes de la Asamblea General, del inventario y de la lista de accionistas y darle copia del balance y del informe del C.; 5) Convocar a la Asamblea General para presentarle el inventario, el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas y proponer la distracción; 6) Separar anualmente la vigésima parte, por lo menos, de los beneficios líquidos para formación de un patrimonio de reservas; 7) Hacer operar cuando sea de lugar, el remplazo del C., al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 del Código Civil de Comercio;
    8) Dar anualmente a la Asamblea General cuenta especial de la ejecución de los contratos y empresas autorizadas por ella; 9) Convocar la reunión de la Asamblea General en caso de pérdida de las tres cuartas partes del capital social con el objeto de resolver si haya lugar a decretar la disolución de la sociedad; 10) cuidar de que se ejecuten cabalmente las resoluciones de la asamblea general; 11) Dirigir, supervigilar y resolver los asuntos de la Administración no delegados por estos estatutos en algún funcionario de la sociedad; 12) Autorizar la contratación o conceder empréstitos con o sin garantías hipotecarias de los bienes de la sociedad;
    13) contratar créditos con o sin garantía pudiendo comprometer los activos de la empresa, constituyan estos bienes muebles o inmuebles que requiera la compañía;
    14) Determinar la fecha en que los dividendos deben ser distribuido; 15) Fijar la remuneración de sus miembros y de los demás funcionarios de la sociedad; 16) En general, dirigir, convenir, delegar, ordenar o realizar toda clase de operaciones; actos destinados a conseguir el objeto social que no haya sido encomendado expresamente por la ley o estos estatutos a la Asamblea General o funcionarios determinados de la sociedad. Y el artículo 35 que prevé: “Las decisiones del consejo de directores se harán constar en las actas que firmarán los miembros presentes y apoderados de los ausentes. Las copias de estas actas harán fe cuando estén certificadas por el S., visadas por el presidente-Tesorero y lleven el sello de la sociedad”;
    15.- Que así las cosas, dada la especificidad de este mandato, es forzoso convenir que esta persona física no podía, sin previa autorización de los organismos correspondientes, a la vista de los estatutos que la regían, proceder a suscribir contratos que supongan la enajenación de la totalidad de los bienes de la compañía en cuestión, que es justamente lo que ha ocurrido en el caso concreto, como secuela del contrato de préstamo suscrito en fecha 02 de mayo de 2002, por la entidad hoy recurrente, Inmobiliaria Mufre, S., y R.L. B. Constructora, por el importe de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), en virtud del cual se constituyó como garantía para el cobro bienes inmuebles de la sociedad R.L. B. Constructora. En consecuencia, no habiéndose comprometido válidamente la entidad R.L. B. constructora, bien administró justicia el tribunal de primer grado cuando declaroó inexistente el crédito así producido y, consecuencialmente, declaró la nulidad de la hipoteca inscrita a esos efectos; por tanto, se impone rechazar el recurso de apelación que nos ocupa, al tiempo de confirmar la decisión recurrida en todas sus partes (sic);

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:
    Primer medio: Desnaturalización de los hechos de las causas e inobservancia de los documentos y violación a la ley. Segundo medio: Contradicción de motivos.”;

    Considerando: que, en el desarrollo de su primer medio de casación, la entidad recurrente Inmobiliaria Mufre, S., alega que:
    1. Lo primero que debemos aclarar es la falta de calidad e interés de LAS HURDES, S., para perseguir la nulidad o inexistencia de la deuda de R.L. BERGÉS CONSTRUCTORA, S., puesto que aquella es un simple tercero en cualquier convención intervenida entre éste última e INMOBILIARIA MUFRE, S.;

  6. Las H. no tiene ningún interés de accionar. Recordemos que el interés existe desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado y que el mismo ha de ser legítimo, directo y personal. Las H. no posee ningún interés para demandar la nulidad o inexistencia del crédito de Inmobiliaria Mufre, S. frente a R.L. B. Constructora,
    C.p.A. por lo que ineludiblemente la citada demanda es inadmisible;
    3. Siendo así las cosas este tribunal se encuentra facultado para pronunciar de oficio la inadmisibilidad de la acción interpuesta por Las H., S.

  7. Ahora bien Las H., S. sostiene que por efecto del aporte en naturaleza efectuado por R.L. B. Constructora, C.p.A. ella se convirtió en cesionaria y subrogataria de los derechos de dicha compañía, encontrándose por tanto en capacidad legal de ejercer todos los derechos correspondientes a la sociedad aportante, que no es más que una confusión de la naturaleza de figuras jurídicas total y absolutamente distintas: el aporte en naturaleza y la fusión de compañías;
    5. Mediante el aporte en naturaleza cualquier persona física o moral puede obtener acciones en una sociedad comercial bajo la entrega en especie del valor de las acciones adquiridas. Con el aporte en naturaleza la compañía que lo recibe se constituye en propietaria del bien aportado, en la misma medida y situación que lo era la persona que efectúa el aporte, teniendo por efecto además del aumento de capital suscrito y pagado de dicha compañía, y en ocasiones también del capital autorizado. En cuanto a la persona que efectúa el aporte, el mismo tiene por efecto convertirlo en adquiriente de dichas acciones en proporción al valor del aporte en naturaleza efectuado;

  8. Sin embargo, con el aporte en naturaleza, la compañía que efectúa el aporte y la compañía que lo recibe mantienen independencia en cuanto a su personería jurídica, es decir, continúan siendo personas jurídicas distintas, la única diferencia es que una pasa a ser propietaria del bien que le pertenecía a la otra a cambio de la entrega de acciones, pero esta ultima recibe los bienes en las mismas condiciones que R.L. B. Constructora,
    C.p.A., es decir, hipotecados;
    7. El hecho de ese aporte en naturaleza no le da derecho a Las H., S. para atacar el crédito que dio lugar a la mencionada inscripción hipotecaria, pues esta acción, según ya hemos advertido anteriormente le corresponde única y únicamente a R.L. B. Constructora, C.p.A., quien mantiene su independencia jurídica.

  9. Tampoco podría alegar Las H., S. que con dicho aporte en naturaleza, se convirtió en cesionaria de la deuda de R.L. B. Constructora, C.p.A., para demandar la nulidad o inexistencia del crédito de Inmobiliaria Mufre, S., pues para que exista cesión de deudas la misma debe ser previamente aceptada por el acreedor.
    9. Las H., S. fundamenta su demanda a breve término en que el presidente de Inmobiliaria Mufre, S.A. (sic) no contaba con autorización para reconocer la deuda que tenía frente a R.L. B. Constructora, C. por
    A., y firmar el pagaré notarial en cuestión;
    10. Estamos frente a un pagaré notarial, un acto auténtico el cual hace fe hasta inscripción en falsedad y en virtud de ese título ejecutorio, fue que Inmobiliaria Mufre, S. hizo inscripción de hipoteca judicial definitiva de que se trata, conforme al artículo 545 del Código de Procedimiento Civil;

  10. El consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes de contratar y contraer obligaciones. En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de contratos, rige el principio llamado de la autonomía de voluntad, según el cual todo acuerdo de voluntades crea derechos y obligaciones entre las partes; el contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes, el cual necesita una manifestación exterior para tener eficacia;

  11. R.B.C., S. dio su consentimiento para obligarse frente a Inmobiliaria Mufre, S., pero después que tomó el referido préstamo y firmó el citado pagaré notarial aportó en naturaleza sus inmuebles con el propósito de evadir el pago de su obligación y utiliza a Las H., S., en su plan maquiavélico, lo que se puede verificar ya que todos los accionistas de Las H., S., poseen una sola acción y con el cuestionado aporte en naturaleza, R.L. B. Constructora, S. pasó a tener dentro de esa compañía 23,391 acciones, o sea que ella representa casi la totalidad del capital accionario de Las H., S., pero al momento de la inscripción del aporte en naturaleza se encuentra con que ya la Hipoteca judicial definitiva se hallaba inscrita, que por su naturaleza es indivisible porque afecta a todas las partes del inmueble, terrenos y mejoras construidas sin distinción;
    13. Después que R.L. B. Constructora, S. se beneficia con el préstamo de cinco millones de pesos tiene el tupé de argüir que la persona que firmó en su nombre no estaba autorizada para ello; estamos frente a una compañía Presidencialista donde la persona del Presidente tiene plena facultad para representar la compañía sin que necesariamente cuente con la aprobación de la asamblea o del consejo de administración; conforme al artículo 37 de los estatutos refiere claramente las funciones del Presidente Tesorero: “El presidente del consejo de directores lo es también de la sociedad, siendo el jefe de todos los establecimientos, sucursales y oficinas, lo mismo en la ciudad de santos domingo, como en cualquier otro lugar del país que se encuentre, independientemente de las atribuciones que le confieren otras disposiciones de estos estatutos y las leyes, el Presidente tesorero tendrá las siguientes (…)”;

  12. Queda demostrado que el presidente de R.L. B. Constructora, S. sí estaba autorizado y tenía plenos poderes según sus estatutos sociales para firmar el mencionado pagaré notarial;

    Considerando: que, como se consigna precedentemente el recurso de casación que apodera a las S.R. de la Suprema Corte de Justicia tiene su origen en una demanda a breve término en nulidad o inexistencia de crédito incoada por Las H., S. contra Inmobiliaria Mufre, S.;

    Considerando: que, en la sentencia No. 95, dictada por entonces Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia se hacen constar, como elemento fundamental que justificó la casación y que limitó el apoderamiento de la corte de envío: la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, particularmente de los estatutos de la compañía, en sus artículos 26, 28, 34 y 35;

    Considerando: que, en el caso, Las H., S. recibió por parte de R.L. B. Constructora, C.p.A., mediante contrato de fecha 24 de julio de 2003, un conjunto de inmuebles que pertenecieran a título de aporte en naturaleza, entre los cuales se encuentra el inmueble sobre el cual Inmobiliaria Mufre, S. inscribiera posteriormente en fecha 2 de septiembre de 2003, hipoteca judicial definitiva, en ejecución del pagaré notarial identificado con el numero 08/bis/2002, de fecha 2 de mayo de 2003;

    Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que, en el caso, el Ingeniero R.B.N. se presentó a título personal frente Inmobiliaria Mufre,
    S. como presidente Tesorero de R.L. B. Constructora, S., recibiendo un préstamo a nombre y representación de dicha entidad por la suma de cinco millones de pesos, otorgando su consentimiento para ejecutar todos los bienes presentes y futuros de dicha compañía como garantía del préstamo otorgado por acto notarial; Considerando: que, para considerar válido el crédito, cuya ejecución persigue Inmobiliaria Mufre, S., tanto la Sala Civil y como la Corte a qua, procedieron a verificar y constatar si quien lo concedió tenía calidad para otorgarlo, de conformidad con los estatutos sociales de la compañía afectada, a la cual, presumiblemente se concede el préstamo;

    Considerando: que, estas S.R. han mantenido el criterio de que Los estatutos sociales, constituyen para los socios un verdadero contrato, y por tanto, constituyen la ley entre las partes; siendo la principal fuente de organización y distribución de funciones de la sociedad, sus diferentes órganos, así como los poderes de decisión de cada uno de ellos;

    Considerando: que, corresponde a los tribunales del orden judicial verificar que se encuentran reunidos todos los elementos necesarios para la validez de la convención, por lo que, la corte a qua actuó conforme a la ley, al constatar, como lo hizo, que en el caso, la compañía no había dado autorización alguna a R.B.N., para concertar el préstamo a nombre y representación de la entidad; que es evidente, que se trata de un ejercicio contrario a lo establecido en los estatutos de la compañía, actuación que devinieron en decisiones que atentan contra los derechos de los accionistas y su patrimonio;

    Considerando: que, en el caso, Inmobiliaria Mufre, S. tampoco ha depositado documento alguno que permitiera a la Corte a qua ni Las S.R. verificar que la beneficiaria de los fondos otorgados en calidad de préstamo haya sido efectivamente la compañía cuyos bienes fueron dados en garantía; que, por el contrario, como se puede apreciar de los documentos sobre los que se ha sustentado el proceso, el señor R.B.N. procedió a comprometer los bienes de la compañía, reconociéndose él mismo como codeudor de la compañía, sin autorización alguna que avalara esa situación;

    Considerando: que, la autorización del consejo de administración de la compañía para comprometer el patrimonio social, es una condición indispensable para que la contratación produzca, respecto de los contratantes, los efectos jurídicos que le son propios, es decir, que esta exigencia legal encuentra en su justificación en la eficacia del acto jurídico concertado, lo que se materializa a través de la obtención de los beneficios que persiguen las partes con la suscripción del contrato;

    Considerando: que, a juicio de las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, las condiciones requeridas para la validez de los contratos son insustituibles y no pueden ser supeditadas al cumplimiento de ninguna otra obligación; que, así las cosas, la autorización del consejo de administración de la empresa R.L. B. Constructora, C.p.A. era un elemento esencial para concertar el contrato de préstamo con garantía de los bienes de la compañía, ya que en él se contiene la expresión de la voluntad de venta de la compañía propietaria de los inmuebles y la autorización concedida por ella a una persona física para su ejecución;

    Considerando: que, en el caso, la corte verificó y comprobó las irregularidades imputables a la persona de R.B.N., que no se limitan a los estatutos sociales, sino que se extienden al desconocimiento de los textos legales que le confieren valor a esos estatutos, que son de orden público, pues la ley tiene interés en las reglas que gobiernan la organización de las compañías para proteger los intereses, tanto de los terceros, como del Estado; por lo que procede rechazar el primer medio de casación;

    Considerando: que, en cuanto al segundo medio de casación, la entidad recurrente, alega, en síntesis que, en la sentencia recurrida existe contradicción de motivos, en razón de que, la corte a qua al plasmar las conclusiones de las partes invirtió el contenido de ellas, atribuyéndole las conclusiones de la recurrente en apelación a la recurrida y viceversa;

    Considerando: que, ciertamente, estas S.R. han podido verificar, que en el caso, la corte a qua incurrió en un error material al transcribir las conclusiones de las partes en la página 8 de la decisión; que, no obstante dicho error, el estudio de la sentencia recurrida ha permitido a este Alto Tribunal establecer que en la parte contentiva de las consideraciones y fundamentaciones, donde subyace el conjunto de elementos ponderados por el o los jueces redactores de la decisión recurrida, se evidencia que fueron transcrito el contenido del recurso de apelación del cual se apoderó a la corte de envío; que en tales condiciones, resulta evidente que, el error material incurrido en la transcripción de la audiencia no tuvo incidencia determinante en la decisión final, ya que la corte a qua ponderó en las páginas 10 y 11 de la decisión recurrida los motivos que justificaron el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Mufre, S.; Considerando: que, además, Suprema Corte de Justicia han mantenido el criterio de que la contradicción de motivos se produce cuando concurre una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que es necesario que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, lo que no ocurre en la especie; por lo que hay lugar a rechazar el segundo medio de casación analizado;

    Considerando: que, a juicio de estas S.R., Corte a qua, cumplió con su mandato al acogerse a las disposiciones del Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de conformarse estrictamente a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado, que dieron lugar a la primera casación y al envío por ante la Corte a qua, por lo que, procede rechazar los medios de casación planteados por el recurrente, y con ellos, el recurso de casación;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Mufre, S.
    A., contra la sentencia Núm. 603/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de junio de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas del procedimiento.

    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..- A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.

    Secretaria General

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