Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Fecha27 Marzo 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 76

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS C.

Audiencia pública del 27 de marzo del 2019 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia Núm. 399, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de corte de envío, en fecha 19 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

Dr. M.S., norteamericano, mayor de edad, portador del pasaporte

No.452019259, cuyos domicilios y residencias no figuran en el expediente; quien tiene como abogados constituidos al Dr. M.L.A. y al L.. R.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0082195-8 y 001-0250045-1, con estudio profesional abierto en la casa no. 323, de la calle Mercedes de la Zona Colonial, Distrito Nacional; lugar donde hacen elección de domicilio los recurrentes;

OÍDOS (AS):
  1. Al Dr. M.L.A. y al L.. R.C., abogados de la parte recurrente, el señor M.S., en la lectura de sus conclusiones; 2. A los L.s. P.O.G.P., C.O.S.H. y L.H.R., abogados de la parte recurrida, Delta Airlines, Inc., en la lectura de sus conclusiones;

  2. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  3. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. M.L.A. y al L.. R.C., abogados de la parte recurrente, Dr. M.S., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  4. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de diciembre de 2015, suscrito por los L.s. P.O.G.P., C.O.S.H. y L.H.R., abogados de la parte recurrida, Delta Airlines, Inc.;

  5. La sentencia No. 287, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 07 de septiembre de 2011;

  6. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación; en virtud lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, se celebró audiencia pública el 29 de marzo de 2017, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, en funciones; M.R.H.C., E.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; así como a los M.B.B. de G., B.R.F.G. y A.A.B.F., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

    Considerando: que, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados P.J.O., E.E.A.C. y M.F.L., para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) En fecha 8 de septiembre de 2004, M.S. suscribió un formulario de reclamación de pérdida de equipaje de pasajero entregado en esa misma fecha a Delta Airlines, Inc.;

    2) En fecha 15 de octubre de 2004, M.S., gerente de reclamaciones, servicio al cliente emitió una carta dirigida a M.S., disculpándose por la pérdida de si equipaje e informándole que la responsabilidad de la línea aérea ser limita a US$640.00.

    3) Con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios intentada por M.S. contra Delta Air Lines, Inc., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia No. 00144, relativa al expediente No. 038-2005-006451, el 28 de febrero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Se rechaza el incidente planteado por la parte demandada por los motivos ut-supra indicados; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor M.S. contra la línea aérea Delta Air Lines, y en cuanto al fondo se acogen modificadas las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia se condena a la compañía aérea Delta Air Lines, a pagar al señor M.S., la suma de mil doscientos ochenta dólares con 00/100 (US$1,280.00), por los motivos ut-supra indicados; Tercero: Se rechaza la condenación de la demandada línea aérea Delta Air Lines, al pago de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00) por reparación de daños y perjuicios sufridos, por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a la línea aérea Delta Air Lines, al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del L.. H.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    4) Contra la decisión indicada en el numeral anterior, el señor M.S. interpuso recurso de apelación, sobre el cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió el 7 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor M.S., mediante acto núm. 242-2006, de fecha 10 de abril de 2006, del ministerial J.D., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm.00144, relativa al expediente núm. 038-2005-00645, de fecha 28 de febrero de 2006, expedida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso de apelación descrito anteriormente, y en consecuencia, modifica el ordinal Segundo de la sentencia recurrida, para que se lea de la siguiente manera: “Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor M.S. contra la línea aérea Delta Air Lines, y en cuanto al fondo se acogen modificadas las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia se condena a la compañía aérea Delta Air Lines, a pagar al señor M.S., la suma de siete mil treinta y dos dólares con noventa y seis centavos (US$7,032.96), o su equivalente en pesos dominicanos calculados a la tasa vigente al momento de la ejecución definitiva de esta sentencia, por los motivos ut-supra indicados”; Tercero: Confirma en los demás ordinales la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa las costas del proceso por los motivos antes indicados”;

    4) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, interpuesto por el señor M.S. emitiendo al efecto la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia No. 287, de fecha 7 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 7 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.”;

    5) La Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que la jurisdicción a-qua al momento de fijar la suma que habría de resarcir el daño ocasionado al recurrente principal, no solo debió tomar en cuenta la ausencia del franco en el mercado económico y que la unidad monetaria en que fijaba dicha condena (el dólar estadounidense) fuera “una moneda internacional que circula en todo el mundo”, sino que antes de elegir una determinada moneda para ello, le correspondía ponderar cuál o cuáles numerarios tenían un valor en oro igual o aproximado al franco de sesenta y cinco y medio miligramos de oro de novecientos milésimos de ley, al cual se refiere el indicado convenio, o basándose en éste importe, hacer el cálculo correspondiente para la conversión de la unidad monetaria señalada en el convenio en moneda nacional, lo que no hizo dicha corte en el presente caso;”

    6) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de corte de envío, dictó en fecha 19 de agosto de 2015, la sentencia Núm. 399, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la acción en perención de instancia interpuesta por la entidad DELTA AIRLINES, INC., en contra del recurso de apelación incoado por el señor M.S. relativo a la Sentencia Civil No. 00144 de fecha 28 de febrero del año 2006, dictada por la quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme el rigorismo legal que dirige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la misma, la ACOGE, y en consecuencia DECLARA PERIMIDO el recurso de apelación incoado por el señor M.S. relativo a la Sentencia Civil No. 00144 de fecha 28 de febrero del año 2006, dictada por la quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme a los motivos enunciados; TERCERO: condena al señor M.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.P.O.G. PEÑA y C.C.J.M., abogados de la parte recurrida y demandante en perención, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

    7) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: Primer medio: Violación a los artículos 68 y 69 ordinales 1, 2, 4, 7 y 10 de la Constitución de la República. Atentado contra la autoridad de los fallos de la Suprema Corte de Justicia y las sentencias que han adquirido la autoridad de lo definitiva e irrevocablemente juzgado; exceso de poder. Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada; desnaturalización de los hechos y procedimientos de la causa; falsa aplicación e interpretación de las disposiciones de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia; Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de ponderación; Segundo medio: Falta interpretación y aplicación del rol de los comunicado informativo de la intervención de fallo formulados por la secretaria de la Suprema Corte de Justicia; falsa aplicación e interpretación de las disposiciones del artículo 44 de la ley 834 del 1978 que modifica el Código de Procedimiento Civil; desconocimiento de las disposiciones del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; falsa aplicación e interpretación de las disposiciones de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia; contradicción de motivos, falta de ponderación de la sentencia de envío de la Suprema Corte de Justicia; falta de base legal; denegación de justicia; Tercer Medio: Desnaturalización de los procesos de la causa; dando crédito a una certificación de la secretaria de la corte a qua sobre las disposiciones de la sentencia del envío no ponderada; insuficiencia de motivos; falta de base legal; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; 2) Contradicción de motivos; 3) falta de motivos y falta de base legal”;

    Considerando: que, el recurso de casación que apodera a las S.R. de la Suprema Corte de Justicia tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M.S. contra Delta Airlines, Inc.;

    Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, que:
    1. La intimante presentó una serie de conclusiones tendentes a establecer la inadmisión de la demanda en perención, en cuanto al tercer medio de inadmisión propuesto, la corte a qua comete un exceso de poder toda vez que tuvo conocimiento que estaba apoderada de un solo aspecto de la litis, relativo al monto de la indemnización, como se delimitó en la sentencia de la Sala Civil; lo que dicha corte desconoció y procedió a afectar aspectos de la litis que habían adquirido la autoridad de la cosa juzgada, dando falsa interpretación y aplicación de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia, que no guardan pertinencia con el caso que nos ocupa; que al estimar la corte que estaba apoderada y que lo estaba del recurso completo y no de la instancia del envío, para el supuesto de que hubiese estado regularmente apoderada y dar por perimido el recurso de apelación, desnaturalizando los actos procesales de la causa cuando para juzgar la susodicha demanda en perención fue apoderada;
    2. De la misma forma el contenido de la sentencia No. 686-2007, de fecha 7 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil Y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual resultó casada limitadamente por lo que en su mayor contenido adquirió la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, haciendo suyas la sentencia de la Corte de Casación sus demás comprobaciones y decisiones, por lo que al estimar la corte a qua que estaba apoderada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado cosa que resulta inadmisible, por lo que excedió el apoderamiento del envío y desnaturalizó los hechos de la causa;

  7. Por tratarse de materia de interpretación de tratados internacionales, que resulta exclusiva facultad de la Suprema Corte de Justicia, conforme a su jurisprudencia constante, por lo que fijó su criterio en cuanto a la interpretación de dicho convenio y trazó las pautas a seguir por la corte a qua, por lo que no podía conocer de la perención afectando el fondo de la litis o más bien extinguir o pretender declarar el recurso perimido; 4. Al colocarse la corte a qua en el criterio que ella ha esgrimido obviando la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia y de la corte originaria violentó las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución;

  8. La intimante presentó una serie de conclusiones tendentes a establecer la inadmisión y en sus consideraciones en la página 9, la corte a qua legisla cuando se refiere a un memorándum por el cual la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia comunica a los abogados de las partes que ha intervenido tal o cual fallo, represente una formal notificación y con ello vulnera el régimen del bloque de constitucionalidad que reza sobre las funciones jurisdiccionales y las actuaciones que impide al juez hacer actuaciones propias de las partes, al intentar suplir una obligación de las partes con una diligencia del personal del tribunal como los representan las secretarias con una diligencia;

  9. Siendo obligada la notificación de la sentencia al abogado de la parte para su ejecución, entonces estamos en presencia de una disposición que obra como diligencia previa al inicio del plazo prefijado, entonces quiere decir que para que sea salvaguardado el derecho de defensa es necesario que intervenga la notificación de la sentencia lo que representa un derecho tutelado por la Constitución de la República, además que sea retenida como regular pues bien es sabido que las irregularidades no pueden constituir fuente de derecho, ni para poner a correr los plazos ni para interrumpir el discurrir de los mismos;

  10. Del análisis del 297 del Código de Procedimiento Civil se colige que al emplear la máxima de logicidad y razonabilidad que al afirmarse que toda instancia perime….presupone un apoderamiento regular, que de lugar a la apertura de la instancia máximo si para ello se hace menester la notificación de la sentencia, observándose que la falta de constitución de abogado en una demanda o acto recursorio dado, lo cual constituiría la excepción a la regla, no es obstáculo o óbice para detener el que discurra el plazo prefijado para la perención en contra del demandante, o recurrente en sus diversas modalidades;
    8. Sin la notificación de dicha sentencia, estarían sometidas a las más amplias de las prescripciones, a excepciones de la sentencias en defecto las cuales tienen que ser notificadas dentro del plazo de los 6 meses de su pronunciamiento so pena de perención;

  11. La corte a qua conforme a la demanda lanzada por Delta Airlines, Inc.se entendió apoderada por el envío de la Suprema Corte, del recurso de apelación contenido en el acto No. 242 de 10 de abril de 2006, sin advertir que este como resultado de la sentencia de envío delimitado de la SCJ en la mayor parte de sus aspectos había adquirido la autoridad de la cosa juzgada;

    Considerando: que, la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “CONSIDERANDO: Que según certificación demitida por la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de del juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 31 de abril del año 2014: “en fecha 18 de octubre del año 2011 a las 2:01 P M, fue recibido por ante la Secretaría de esta corte el oficio No. 7312 de fecha 29 de septiembre del año 2011, contentivo del envío de la sentencia No. 287 de fecha 07 de septiembre del año 2011, relativa al recurso de casación interpuesto por M.S. contra la entidad DELTA AIRLINES, INC., Merece destacar que el recurso de apelación casado con envío, relativo a la sentencia antes mencionada no se encuentra fijado, ni ha tenido fijación de audiencia, esto asó en razón de que ninguna de las partes envueltas ha promovido la misma; CONSIDERANDO: Que a los términos del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado.”

    CONSIDERANDO: Que establece el artículo 400.- “Se pedirá la perención por acto de abogado a abogado, a menos que este último haya muerto, o esté en interdicción, o suspenso, desde el momento en que aquélla se hubiera contraído.” CONSIDERANDO: Que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado respecto de las perenciones de instancias interpuestas a propósito de casaciones con envíos realizadas, decidiendo en el siguiente tenor: “(a) El plazo de tres años de la perención se prorroga en seis meses solo en los casos de interrupción de la instancia (Artículo 397 Código Procedimiento Civil), lo cual solo tiene lugar en los casos de muerte y constitución de nuevo abogado en el curso de una instancia. Pero cuando la Suprema Corte de Justicia reenvía un asunto a otra corte, no se produce interrupción de la instancia, sino inicio de una nueva instancia, por lo cual aun cuando se constituya a otro abogado ante la Corte de envío, el plazo de tres años de la perención no se prorroga. Boletín Judicial no. 841. Año 1988; (b) La F. no se enteró de la existencia de la sentencia de casación que la favorecía y dejó transcurrir tres años sin realizar ningún tipo de acto de procedimiento. Prospera la demanda en perención. Boletín Judicial No. 937. Año 1705°;

    CONSIDERANDO: Que la sentencia de casación fue dictada en fecha 7 de septiembre del año 2011, y el memorándum de notificación de la Suprema Corte de Justicia fue el día 29 de septiembre del 2011, sin que a la fecha de emitida la certificación de esta corte el día 31 de octubre del año 2014 existiera fijación de audiencia, y a la fecha de la demanda en perención el día 29 de diciembre de 2014, entonces el plazo transcurrido entre la notificación y la demanda es de tres (3) años, y tres (3) años meses, lo que pone de relieve que ciertamente el recurso de apelación varias veces mencionado está perimido, puesto que en ese lapso de tiempo no hay evidencia de haberse realizado ningún trámite procesal que interrumpiera dicho plazo, lo que ciertamente como invocan los instanciados, denota falta de interés de dicha parte que interpusiera el recurso de que se trata, en dar continuidad al proceso por él iniciado, lo que al sobrepasar el plazo prescrito para que toda acción civil sea presumida abandonada, la misma debe ser acogida en todas sus partes;” Considerando: que, conforme a la legislación vigente, la perención de instancia se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil dedica el título XXII, del libro II, a la Perención, que abarca los artículos 397 al 401, en los cuales se establece:

    Art. 397.- Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado.

    Art. 398.- La perención tiene efecto contra el Estado, los establecimientos públicos y toda clase de personas, incluso los menores de edad, quedando a todos su recurso abierto contra los administradores y tutores.

    Art. 399.- La perención no se efectuará de derecho; quedará cubierta por los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención.

    Art. 400.- Se pedirá la perención por acto de abogado a abogado, a menos que este último haya muerto, o esté en interdicción, o suspenso, desde el momento en que aquélla se hubiera contraído.

    Art. 401.- La perención no extingue la acción: produce solamente la extinción del procedimiento, sin que se pueda, en ningún caso, oponer acto alguno del procedimiento extinguido, ni apoyarse en él. En caso de perención, el demandante principal será condenado en todas las costas del procedimiento fenecido.

    Considerando: que, de la lectura de la sentencia impugnada, cuyas motivaciones figuran transcritas precedentemente, se puede verificar que, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido en que lo hicieron y en uso de las facultades que les otorga la ley, comprobaron que en el caso, las partes no produjeron actuación procesal alguna tendiente a iniciar los procedimientos por ante la corte a qua, apoderada por efecto del envío que hiciera la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que, la Corte, en ejercicio de sus funciones, retuvo que la única actuación escenificada en el caso, fue el oficio Núm. 7912 de fecha 29 de septiembre del año 2011, que remitiera la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, como tribunal de envío por disposición de la sentencia No. 287 de fecha 07 de septiembre del año 2011;

    Considerando: que, resulta evidente, que la corte constató ausencia de actos de procedimiento emanados de las partes en la instancia de que se trata por más de tres años, lo que, a su juicio, daba lugar a la perención, por aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;

    Considerando: que, la perención ha sido definida como la aniquilación de la instancia en virtud de la inactividad de los litigantes, que resulta de la discontinuación de las persecuciones durante tres años ya que hace presumir el abandono de la instancia;

    Considerando: que, en el caso concreto concurren circunstancias que deben ser ponderadas de manera detenida a los fines de proporcionar una solución ajustada a la realidad de los hechos;

    Considerando: que, conforme a la jurisprudencia y al procedimiento aplicable en el país de origen de nuestra legislación, Nota No. 4 del Art.386.NCPC. “La instancia de apelación se perseguirá, por ante la jurisdicción de envío, el plazo de la perención corre a partir de la sentencia de casación”, porque, en Francia, es generalmente admitido que el plazo de la perención corre a partir de la fecha de la sentencia sin que aparezca condicionante alguna a este mandato; sin embargo, debe reconocerse que ciertamente en ese país, las partes se encuentran presentes al momento de pronunciarse la decisión en audiencia, por haber sido citadas por el mismo tribunal; Considerando: que, por el contrario, la práctica seguida por la entonces Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, consistía en que, al dictarse la decisión de la Suprema Corte de Justicia enviar un memorándum a cada una de las partes; que Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar que en los archivos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y en el expediente formado en ocasión del primer recurso de casación, reposan dichos memorándum, en blanco, sin la firma ni señal alguna de haber sido recibida por las partes;

    Considerando: que, como consecuencia de lo anterior, al verificarse que no figura constancia alguna de que fueran debidamente recibidos por las partes, solo figura la certificación emitida por la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo del oficio No. 7912 de fecha 29 de septiembre de 20011, recibido en esa jurisdicción en fecha 18 de octubre de 2011, sin que constituya éste un acto vinculante para las partes, a juicio de estas S.R., el oficio remitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia no puede ser considerado como un acto procesal válido; por lo que, procede, casar por vía de supresión y sin envío la sentencia recurrida, y en consecuencia, se continúe el procedimiento por ante la corte de envío originalmente apoderada del caso;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
    PRIMERO:

    1. por vía de supresión y sin envío la sentencia la sentencia Núm. 399, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de corte de envío, dictó en fecha 19 de agosto de 2015, y se continúe el procedimiento por ante dicha corte. SEGUNDO:

    Condenan a la recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..- A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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