Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha27 Marzo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. No. 2017-2957.

Recurrentes: LTI, Sol de P. Beach Resort. Recurrida: S.A.M.S..

Sentencia No. 61

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS C. Audiencia pública del 27 de marzo del 2019

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia No. 204-16-SSEN-00190, de fecha 31 de agosto del año 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD COMERCIAL LTI SOL DE PLATA BEACH RESORT, sociedad comercial organizada de acuerdo con la leyes dominicanas, con RNC No. 101-44241-7, con domicilio ubicado en el Kilómetro Cinco de la Carretera Sosúa-Cabarete, del Municipio de Sosúa, Provincia Puerto P.; QUIEN TIENE COMO ABOGADOS APODERADOS A LOS LICDOS. E.F.V., M.D.M.O.Y.J.M.P.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0201128-9, 097-0021549-5 y 402-23155277-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle D. No. 11, apartamento 10-A, Segundo Nivel, Plaza Galería Fuente, El Batey, Municipio de Sosúa, Provincia Puerto P.; Exp. No. 2017-2957.

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OÍDOS (AS):

1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio del año 2017, suscrito por los Licdos. E.F.V., M.D.M.O. y J.M.P.M., abogados de la parte recurrente;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre del año 2017, suscrito por los Licdos. F.A.d.V., B. de Piasenta y M.F.d.V.A., abogados de la parte recurrida;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

4) El auto dictado en fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciocho(2018), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados M.R.H.C., E.H.M., A.M.S. y E.E.A.C., jueces de esta Suprema Corte de Exp. No. 2017-2957.

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Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 17 de enero de 2018, estando presentes los Jueces: M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., F.E.S.S., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P. y M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General; y en aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora S.A.M.S. contra la compañía LTI Sol de P. Beach Resort y/o Sol de P. Beach Resort, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Exp. No. 2017-2957.

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del Distrito Judicial de Puerto P. dictó el 20 de febrero de 2002, la sentencia No. 134, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

Primero : Rechaza, la solicitud de inadmisión de la demanda, formulada por la parte demandada, por improcedente; Segundo : Declara, buena y válida la demanda en reclamación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora S.A.M.S., contra la compañía Sol de P.,
S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil;
Tercero : Condena a la parte demandada, compañía Sol de P., S.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de trescientos mil pesos oro dominicanos (RD$300,000.00), a favor de la señora S.A.M.S., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ella; Cuarto : Condena a la demandada, compañía Sol de P., S. A, al pago de los intereses legales de la suma de la condenación principal, a partir de la fecha demandada; Quinto : Condena a la parte demandada, compañía SOL DE PLATA, S.A. al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas en favor del Licdo. F.A.d.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

2) La compañía LTI Sol de P. Beach Resort y/o Sol de P., S.A., interpuso formal recurso de apelación mediante el Acto No. 352-2002, de fecha 8 de mayo de 2002, instrumentado por el ministerial A.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto P., contra la decisión citada, en ocasión del cual intervino la Sentencia Civil No. 00340/2003, de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: Exp. No. 2017-2957.

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Primero : Declara regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Lti Sol de P. Beach Resort y/o Sol de P., S.A., contra la sentencia civil No. 134, dictada en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto P., en provecho de la señora S.A.M.S. (sic), por ser conforme a las modalidades y plazos procesales vigentes; Segundo : En cuanto al fondo acoge parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia este tribunal, por autoridad propia y contrario imperio; modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, y en tal sentido condena a Lti Sol de P. Beach Resort y/o Sol de P., S.A., a pagar a la señora S.A.M.S. (sic), los daños y perjuicios resultantes de la violación del contrato de arrendamiento entre ellos, y ordena su liquidación por estado; Tercero : Compensa las costas, por haber sucumbido recíprocamente ambas partes en sus respectivas pretensiones”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 29 de abril del 2015, mediante el cual casó la decisión impugnada, por el motivo siguiente: “que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora S.A.M.S. contra la entidad Sol de P., S.
A., alegando haber sido desalojada ilegalmente de las instalaciones que ocupada como inquilina en el Hotel Sol de P. Beach Resort, en el cual operaba un salón de belleza y centro de masajes, demanda que enmarcó en la responsabilidad civil cuasidelictual; que el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer, que tal y como lo denuncia la actual recurrente, la corte a-qua incurrió en violación a su derecho de defensa al retener una responsabilidad contractual, cuando la demandante original no fundamentó su reclamo en daños y perjuicios por un incumplimiento
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contractual, sino en el artículo 1382 del Código Civil, especialmente cuando el juez de primer grado la juzgó en base a esta última disposición legal; que así las cosas, es de toda evidencia que en este caso, la corte a-qua ha violentado el derecho de defensa de la parte demandada original y actual recurrente, pues si bien le dieron a los hechos de la causa la verdadera denominación jurídica, no obstante no se le dio la oportunidad al demandado original de presentar argumentos de defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión”;

4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia No. No. 204-16-SSEN-00190, en fecha 31 de agosto del año 2016, siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero : Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la recurrida señora S.A.M.S., por su falta de comparecer; Segundo : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la recurrente sociedad LTI Sol de P. Beach Resort y/o Sol de P., S.A., en contra de la Sentencia Civil No. 134 de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto P., por ausencias de medios probatorios que justifiquen sus agravios; Tercero : Compensa las costas del procedimiento; Cuarto : C. al alguacil de estrado de la Corte de Puerto P., para la notificación de la presente sentencia a la parte defectuante”;

Considerando: que, en efecto, el estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos: Exp. No. 2017-2957.

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  1. La compañía Sol de P., S.A., firmó un contrato de alquiler con la señora S.A.M.S., el día 14 de junio del año 1994, mediante el cual le arrendó un local en el edificio LTI Sol de P. Beach Resort, situado en la Carretera Sosua-Cabarete, y en el cual instaló un salón de belleza;

  2. El día 26 de mayo del año 1997, el arrendador Sol de P., S.A., le impidió a la arrendataria S.A.M.S., que penetrara al local alquilado para efectuar sus labores diarias, no pudiendo penetrar al referido inmueble hasta la fecha;

    Considerando: que, en efecto, el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

    Primer medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos y falta de base legal; Tercer medio: Violación del fundamento jurídico de la responsabilidad civil; Cuarto medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos”; y alegando en síntesis que la Corte a qua:

  3. Incurrió en una violación al artículo 1315 del Código Civil, al invertir la carga de la prueba, y establecer que LTI, Sol de P.B.R. era quien tenía que probar que no le había ocasionado un perjuicio a la señora S.A.M.S.; Exp. No. 2017-2957.

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  4. No le dio el sentido y alcance inherente a la propia naturaleza de los hechos de la causa, porque no ponderó los documentos y demás elementos probatorios depositados;

  5. No debió confirmar la decisión de primer grado, ya que la señora S.A.M.S., no probó el alegado perjuicio por las actuaciones del LTI, Sol de P. Beach Resort, más aún, cuando de los hechos de la causa no se configuran los elementos de la responsabilidad civil;

  6. No dio motivos suficientes que justifiquen su dispositivo, más aún, cuando no realizó el estudio de los agravios invocados en primer instancia a raíz del efecto devolutivo del recurso de apelación;

    Considerando: que, el tribunal a quo para fundamentar su decisión estableció lo siguiente:

    “3.- Que en el caso de la especie fueron celebradas dos (2) audiencias, no comparecieron la recurrida a la última de ellas, y ante esta ausencia a requerimiento de la recurrente fue pronunciado el defecto, que procede ser ratificado por esta misma sentencia, sin que la existencia del defecto obligue a la Corte a castigar la incomparecencia de la recurrida y sean acogidas las pretensiones de la recurrente, sino que la obligación de la Corte es examinar los méritos del recurso y determinar si son justos y reposan en medios de pruebas legalmente permitidos;

    4.- Que en los hechos fijados por la corte podemos resumir que la recurrida interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Exp. No. 2017-2957.

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    recurrente amparada en la existencia de un hecho cuasidelictual, la cual fue acogida mediante la sentencia recurrida, que la sentencia recurrida en apelación también fue atacada por este mismo recurso y como consecuencia de la casación con envío se nos apodera, por lo que debemos mediante este acto jurisdiccional darle respuesta a los agravios que invoca el recurrente, que por demás decir, deben estar sustentados en medios probatorios;

    5.- Que reiterando los agravios invocados en contra de la decisión impugnada, la recurrente sostiene que “la sentencia desnaturaliza los hechos y la aplicación del derecho al establecer situaciones que no sucedieron ni fueron comprobadas al invertir el faldo de la prueba, establece principios y apreciaciones inapropiados y inexistentes”, agravios sobre los cuales establecen en su recurso que “serán detallados y evidenciados en el juicio de alzada”;

    6.- Que corresponde y así lo manifiesta la recurrente el evidenciar o demostrar estos agravios, colocando a la corte en condiciones con la aportación de medios de decidir sobre sus pretensiones y no bastando que esto sea una mención en un acto procesal;

    7.- Que de la interpretación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano se desprende la máxima jurídica, de que “todo el que alega un hecho en justicia debe de demostrarlo”, y eso es lo que debió hacer la parte promotora de la acción de esta corte, porque no basta el depósito de los medios escritos que figuran detallados precedentemente, sino que debió ampliar las pruebas en su justa dimensión para justificar los agravios, por lo que es criterio de esta corte rechazar el recurso por ausencia de medios probatorios”(sic);

    Considerando: que, del estudio del cuarto medio de casación propuesto por la recurrente, el cual se valora con anticipación en razón de la decisión que tomara esta Corte de Casación, se verifica que en el mismo alega que la Corte a qua: “no dio motivos Exp. No. 2017-2957.

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    suficientes que justifiquen su dispositivo, más aún, cuando no realizó el estudio de los agravios invocados en primer instancia, a raíz del efecto devolutivo del recurso de apelación”;

    Considerando: que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, debiendo ser examinadas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto cuando el recurso tenga un alcance limitado, que no es el caso; que, como consecuencia de la obligación que le corresponde a la alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, se verifica del estudio de la sentencia impugnada que la Corte a qua, no evaluó las pretensiones de las partes ni los medios probatorios depositados por ellos, en vista de que se limitó a rechazar el recurso de apelación por no haber probado la sociedad comercial LTI, Sol de P. Beach Resort, los agravios de la sentencia impugnada, sin antes realizar un estudio sustancial de la misma y comprobar la concurrencia o no de los daños y perjuicios que persigue la señora S.A.M.S.;

    Considerando: que, no es menos cierto que la sentencia condena a pagar reparación por daños y perjuicios causados por los hechos discutidos en el numeral anterior y que ordenadaba su evaluación por estado había sido casada, quedando vigente la sentencia que ordenaba a la demandada a pagar la suma de RD$300,000.00; Exp. No. 2017-2957.

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    por lo que, como alega la recurrente, la sentencia de alzada devino en sentencia sin motivos en cuanto a la confirmación de la condenación supra indicada.

    Considerando: que, cuando una decisión es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas;

    Considerando: que, esta decisión fue dada con el voto disidente de la Magistrada P.J.O.;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    1. la Sentencia No. 204-16-SSEN-00190, de fecha 31 de agosto del año 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y reenvía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto P.;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas del procedimiento por no haber parte gananciosa; Exp. No. 2017-2957.

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    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 12 de abril de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- Miriam C. Germán

    Brito.- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

    F.E.S.S..- A.M.S..- E.E.A.C..-

    J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

    Voto disidente de la magistrada P.J.O.

    Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la Exp. No. 2017-2957.

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    sentencia, previstos en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

    1- La señora S.M. interpuso demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la sociedad LTI Sol de P. Beach Resort y/o Sol de P. Beach Resort, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 134, de fecha 20 de febrero de 2002, cuyo dispositivo condena a la parte demandada al pago de la suma de RD$300,000.00 por concepto de reparación. La sociedad entonces demandada recurre en apelación y la sentencia es modificada solo respecto del monto de la indemnización el cual fue mandado a liquidar por estado. Recurrida en casación, la Sala Civil procede a casarla por entender que la corte violó el derecho de defensa de la recurrente, al retener una responsabilidad contractual cuando la demanda original se fundamentó en el artículo 1382 del Código Civil y en primer grado fue juzgado en base a la indicada disposición legal.

    2- La corte de envío procede a hacer un nuevo análisis del recurso de apelación y al analizar el acto que lo contiene, “rechaza” el recurso de apelación “por ausencia de medios probatorios que justifique sus agravios”, indicando que la parte recurrente, en el acto mediante el cual se introduce el recurso de apelación, se limita a señalar que la sentencia recurrida “desnaturaliza los hechos y la aplicación del derecho al establecer situaciones que no sucedieron ni fueron comprobadas al invertir el fardo de la prueba, establece principios y apreciaciones inapropiadas e inexistentes”, indicando además el recurrente, que los agravios que sustentan su recurso, “serán Exp. No. 2017-2957.

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    detallados y evidenciados en el juicio de alzada”. La Corte de Apelación consideró que el recurrente debía poner en condiciones de evidenciar cuales eran los agravios, no bastando hacer una mención de ellos en el acto procesal.

    3- La parte recurrente ante esta Corte de Casación, no deposita el acto núm. 352, de fecha 8 de mayo del 2002, mediante el cual introdujo su recurso, a fin de poder verificar si el tribunal de primer grado, desnaturalizó el indicado acto (el cual, por cierto, tiene que bastarse a sí mismo), por lo que corresponde creer en lo que la corte a qua afirma: que el recurrente no señala cuáles hechos y textos desnaturaliza el tribunal de primer grado; cuáles situaciones o hechos establece el tribunal de primer grado como ciertas, que no sucedieron ni fueron comprobadas; en qué hecho concreto el tribunal invirtió el fardo de la prueba perjudicando con ello al recurrente; y cuáles principios y apreciaciones inapropiadas e inexistentes fueron establecidas por el tribunal de primer grado.

    4- Las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, casa la decisión por entender, “que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, debiendo ser examinadas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto cuando el recurso tenga un alcance limitado, que no es el caso”1; a continuación la Suprema Corte de Justicia procede a verificar que la Corte de Apelación no ponderó el fondo del recurso.

    1 Es nuestro el resaltado Exp. No. 2017-2957.

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    5- Lo afirmado por la Suprema Corte de Justicia y que hemos resaltado, es cierto, pero lo es al momento de ponderar el fondo del recurso de apelación. Olvidan mis pares, que previo a analizar el fondo, los jueces están obligados a verificar, aun de oficio, la regularidad del acto que los apodera, y sancionar el acto con la nulidad de constatar alguna irregularidad sustancial que lesione el derecho de defensa de alguna de las partes o el irregular apoderamiento del tribunal, lo que obviamente, impide que se manifieste el efecto devolutivo del recurso de apelación. Cierto que la corte a qua utiliza mal el término “rechazar” al sancionar el recurso, pero esto, a nuestro juicio, no justifica casar la sentencia, si de los motivos es posible establecer las razones que la llevaron a no ponderar el fondo del recurso.

    6- No es posible ignorar al legislador cuando exige requisitos para la correcta interposición de las demandas y recursos, dando a entender la corte de casación, que basta la sola manifestación de que no se está de acuerdo con la decisión. Si lo que dice la corte a qua es cierto, el acto núm. 352, de fecha 8 de mayo del 2002 no satisface los requerimientos del legislador para la interposición de los recursos, ya que no se trata de que se establezca en un acto “la intención o propósito” de apelar, sino de que se interponga el recurso en la forma señalada por el legislador, por las razones que a continuación explicamos:

    1. Dentro de los presupuestos judiciales que debe un tribunal verificar de oficio, previo a cualquier otro análisis, está la regularidad del acto que lo apodera, y en ese sentido no olvidemos, que los artículos 61, 476 y 462 del Código de Procedimiento Civil, Exp. No. 2017-2957.

      Recurrentes: LTI, Sol de P. Beach Resort. Recurrida: S.A.M.S..

      disponen que todo recurso requiere de una instancia motivada en el caso concreto, que exige, además del contenido de un pedimento expreso de revocación o modificación de la sentencia, del señalamiento de los agravios causados por la sentencia recurrida y que los agravios deben notificarse a la parte recurrida para que pueda defenderse de manera efectiva. El lenguaje del legislador no deja dudas de que el mandato es obligatorio, por cuanto los términos utilizados son: “se hará constar a pena de nulidad” (61), “contendrá” (475) y “notificará” (462). Que respecto de los requisitos para interponer acciones, la Corte de Casación ha señalado, “que cuando la ley establece la forma en que debe ser ejercida una acción o interpuesto un recurso, esta no puede ser sustituida o reemplazada por otra, porque tal requisito o formalidad procesal tiene un carácter de orden público”2;

    2. Que ciertamente, jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia ha dicho que, en cuanto al objeto o pretensiones que se refieren a la demanda original, éstos pueden obviarse en el recurso, esto se debe a que la demanda original puede suplir tal omisión, pues se entiende que el objeto de dicha demanda no varía en la Corte, por no existir demanda nueva en segunda instancia3; sin embargo, en


      2 B.J. No. 1206, sentencia de fecha 11 de mayo de 2011. J.R.T. y compartes vs. A.A.V.. L.. TERCERA SALA. Audiencia pública del 11 de mayo de 2011.

      3 B.J. No. 1206, sentencia de fecha 11 de mayo de 2011. J.R.T. y compartes vs. A.A.V.. L.. TERCERA SALA. Audiencia pública del 11 de mayo de 2011. Exp. No. 2017-2957.

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      cuanto al objeto del recurso en sí y sus causas, esto debe estar claramente determinado por el efecto de la máxima Tantum Devolutum Quantum Apellatum, ya que el tribunal superior debe tener claro cuál es el alcance del recurso o cuáles son los agravios que lo motivan, pues sólo a esos puntos se deben referir los jueces.

      7- En este caso, como advirtió el tribunal a quo, la parte recurrente no dice al Tribunal cuáles hechos y textos desnaturaliza la corte, cuáles situaciones o hechos establece la corte como ciertas que no sucedieron ni fueron comprobadas, en qué hecho concreto el tribunal invirtió el fardo de la prueba perjudicando con ello al recurrente y cuáles principios y apreciaciones inapropiadas e inexistentes fueron establecidas por la corte, que justifique un nuevo examen de esos aspectos o un completo examen e instrucción de la demanda interpuesta en primer grado, afectando con ello el apoderamiento del tribunal y dejándolo en la imposibilidad de conocer nueva vez el asunto, por cuanto los jueces no tienen que ser adivinos ni es razonable agotar la instrucción de un nuevo juicio “a ver que se encuentra”, cuando la parte recurrente no cumple con el deber impuesto por el legislador, de señalar, aunque sea concisamente, los errores de interpretación, injusticias, ilegalidades, deficiencias u omisiones en la ponderación de las pruebas, falta de respuesta a pedimentos o en la motivación, en fin los agravios causados por la decisión que se recurre de forma que puedan ser efectivamente constatados por el juez o jueces que los examinan.

      Exp. No. 2017-2957.

      Recurrentes: LTI, Sol de P. Beach Resort. Recurrida: S.A.M.S..

      8- Que ciertamente la corte a qua, no debió rechazar el recurso de apelación, puesto que no entró a ponderar el fondo del asunto, sino declarar nulo el acto por el incumplimiento de la normativa que señala las formalidades necesarias para el apoderamiento del tribunal y los principios que regulan el debido proceso previsto en nuestra Constitución, para la regularidad de los actos del procedimiento, por ser esta la sanción establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, textos que garantizan el derecho de las demás partes en el proceso, de saber qué persigue la parte recurrente y porqué, a fin de poderse defender eficazmente, y no de manera precaria con un simple “que se rechace el recurso de apelación” o un “que se confirme la decisión”, ya que no existen aspectos puntuales a los cuales referirse.

      9- Conviene resaltar que esta Corte de Casación, aún cuando la ley de casación no contempla ninguna sanción para los casos en que el recurrente no desarrolla sus medios, no ha dudado en declarar la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el recurrente se ha limitado a señalar “que el juez a quo al fallar como lo hizo ha desnaturalizado los hechos y el derecho y ha interpretado erróneamente los documentos”; lo que ha sido respondido, en cada oportunidad, en el sentido siguiente:

      Considerando, que como se observa, de lo anteriormente transcrito, la parte recurrente no ha explicado, en sus medios de casación, en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas, pues no ha establecido "la forma, requisito y procedimiento" específicamente violados por la Exp. No. 2017-2957.

      Recurrentes: LTI, Sol de P. Beach Resort. Recurrida: S.A.M.S..

      sentencia recurrida, limitándose a atribuirle tales vicios sin precisarlo, ni desarrollarlo; … situación esta que no permite determinar si en la especie
      ha habido o no la violación alegada, por lo que el recurso de casación debe
      ser declarado inadmisible
      4. No es razonable entonces, exigirles a los
      jueces de fondo (que si cuentan con una sanción expresa para el
      caso), que realicen un nuevo juicio cuando quien recurre se limita
      a declarar su intención o propósito de apelar haciendo señalamientos generales sobre desnaturalización, establecimiento
      de hechos falsos y principios violados, sin aterrizar en el caso
      concreto analizado.
      10- Es por lo anterior que esta Suprema Corte de Justicia, debió rechazar el recurso de casación, porque, tal y como lo asumió la corte a qua, la instancia que contiene el recurso está afectada por una irregularidad que no puede ser suplida por ningún otro medio, puesto que, tal y como lo ha reiterado numerosas veces la Corte de Casación, los actos de procedimiento deben bastarse a sí mismos y las formalidades para la interposición de los recursos no pueden ser ignoradas por las partes, por ser cuestión de orden público, lo que implica que tampoco pueden ser ignoradas por los jueces.

      (Firmados) P.J.O..- Juez

      4 B.J. No. 1159, JUNIO 2007. M.E.v.D.N.L.S.. Audiencia pública del 27 de junio de 2007.

      Exp. No. 2017-2957.

      Recurrentes: LTI, Sol de P. Beach Resort. Recurrida: S.A.M.S..

      Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y

      firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él

      expresados.-

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

      C.A.R.V.

      Secretaria General

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