Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
Recurrente Auto Plaza Dominicana, SRL., Recurrido C.J.D.G.
Sentencia No. 57
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de marzo del 2019, que dice así:
LAS SALAS REUNIDAS
Audiencia pública del 20 de marzo de 2019 Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación contra la Sentencia Civil No. 026-02-2017-SCIV-00433, de fecha 28 de junio del 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, interpuesto por:
Auto Plaza Dominicana, S.R.L., (anteriormente “Auto Plaza, S.A.“); constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida A.L. núm. 552, de esta ciudad, debidamente representada por su P., señor M.J.R.N., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1017933-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene por abogados constituidos a los licenciados C.P.V., C.S.C. y E.V.V., dominicanos, mayores de Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0226534-9, 001-1202355-1 y 031-0219526-4, respectivamente, abogados de los tribunales de la República, debidamente matriculados en el Colegio de Abogados de los Tribunales de la República Dominicana, números 17525-189-96, 39399-362-98, y 19914-41-98, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la Av. A.L.N.. 403 del sector de La Julia, de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, dirección en la que se encuentra la firma de Abogados “Biaggi”;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. C.P.V., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones.
Oído al Licdo. R.E.M., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones.
Oído alguacil de turno en la lectura del rol;
VISTOS (AS)
1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 01 de agosto del 2017, suscrito por los licenciados C.P.R. de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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Vargas, C.S.C. y E.V.V., abogados de la parte recurrente;
2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2017, suscrito por el Dr. P.R.V.L. y el Licdo. R.E.M., abogado de la parte recurrida;
3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
4) Las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;
5) El auto dictado en fecha siete (07) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.G.B., P.J.O., J.H.R.C., F.E.S.S., E.H.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935; Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un cuarto recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 01 de agosto de 2018 y estando presentes los Jueces: M.R.H.C., en funciones de J.P., F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., E.E.A.C., A.A.M.S., R.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y los M.J.C.R., P., de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, G.A.M., P. Superior de Tierra Departamento Central, C.M.P., Jueza de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, A.O.S.M., Juez de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, asistidos de la Secretaria General; y en aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
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En fecha 22 de agosto de 2001, Auto Plaza Dominicana, S.R.L. cotizó a C.R. de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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José Domínguez Gómez un automóvil M.B. S55 AMG, año 2002, motor 5500 cc, 32 válvulas, V8, transmisión automática de cinco velocidades, tracción trasera y otros accesorios, en la suma de US$108,700.00;
2. En fecha 28 de diciembre de 2002, el vehículo se incendió mientras C.J.D.G. lo conducía; -
Según comunicación de fecha 8 de enero de 2003, contentiva de solicitud de reembarque, el vehículo fue enviado al fabricante en Alemania bajo responsabilidad y gastos de Auto Plaza Dominicana, S.R.L.;
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En fecha 13 de agosto de 2003, el fabricante devolvió el vehículo reparado bajo las normas de garantía de M.B.;
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En fecha 20 de octubre de 2003, por acto No. 74-2003, del ministerial R.G.V., de estrados del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales, C.J.D.G. interpuso demanda en reparación de daños y perjuicios contra Auto Plaza Dominicana, S.R.L.;
1) Con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.J.D.G. contra la entidad Auto Plaza, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 25 de febrero de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:
“Primero: Rechaza los incidentes de inadmisibilidad por falta de Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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calidad y de que se declare prescrita la demanda, planteados por la parte demandada Auto Plaza, S.A., por improcedentes, mal fundados y carente de base legal; Segundo : Acoge en parte la presente demanda en Daños y Perjuicios, incoada por el señor C.J.D.G., en contra de Auto Plaza, S.A. y en consecuencia: Tercero: Condena a la parte demandada Auto Plaza, S.A., al pago de la suma de Diez Millones de Pesos Oro (RD$10,000,000.00), a favor del demandante señor C.J.D.G., por concepto de los daños y perjuicios recibidos por este último, por causa de la parte demandada; Cuarto: Condena a la parte demandada Auto Plaza, S.A., al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho del Dr. J.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad Auto Plaza, S.A., contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 6 de octubre de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente:
“Primero : Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Auto Plaza, S.A., contra la sentencia civil No. 2003-0350-0582, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del dos mil cuatro (2004), por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: en cuanto al fondo lo Acoge, por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, R. en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: en cuanto al fondo de la demanda, en virtud del efecto devolutivo del recurso, Rechaza la demanda incoada por el señor C.J.D.G., contra Auto Plaza, S.A., Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Compensa las costas de la presente instancia por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus pretensiones, y haber suplido la Corte, los puntos de derecho”;
3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor C.J.D.G., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 24 de julio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Casa la sentencia civil núm. 201, dictada el 6 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento
;
4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal de envío emitió la sentencia No. 337-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ Primero : Se declaran regulares y válidos ambos recursos de apelación, tanto el principal come (sic) el incidental, en cuanto a la forma, por haber sido hechos conforme a la ley regente de la materia; Segundo: En Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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cuanto al fondo, se rechaza al presente recurso de apelación principal incoado por la razón social Auto Plaza, S.A., mediante acto de alguacil No. 897/2004, de fecha 25 de marzo del año 2004; y se acoge el recurso de apelación incidental iniciado por el señor C.J.D.G., mediante acto de alguacil No. 230/2014, de fecha 22 de mayo del año 2914 (sic), del curial J.E.B., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo; ambos en contra de la sentencia No. 478/2004, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia se confirma la indicada sentencia, con modificaciones, para que en lo adelante su parte dispositiva diga del modo siguiente: “Primero: Rechaza los incidentes de inadmisibilidad por falta de calidad y de que se declare prescrita la demanda, planteados por la parte demandada la empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L., antigua Auto Plaza, S.A., por improcedentes, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Acoge en pate la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor C.J.D.G., en contra de la empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L., antigua Auto Plaza, S.A., y en consecuencia: Tercero: Condena a la parte demandada empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L., antigua Auto Plaza, S.A., al pago de la suma de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00) a favor del demandante señor C.J.D.G., por concepto de los daños y perjuicios recibidos por este último, por causa de la parte demandada; Cuarto: Condena a la razón social Auto Plaza Dominicana,
S.R.L., al pago de los intereses judiciales de la duma de las condenaciones desde el inicio de la demanda correspondientes a un 1. 22% mensual, de acuerdo a la tasa de interés activa según reporte del Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a la parte demandada empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L., antigua Auto Plaza, S.A., al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho del Dr. J.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Tercero: Se condena a la empresa Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861Recurrente Auto Plaza Dominicana, SRL., Recurrido C.J.D.G.
Auto Plaza Dominicana, S.R.L., antigua Auto Plaza, S.A., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los letrados Dr. P.R.V.L., y Licdos. R.E.M. y O.M.B., quienes han expresado haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);
5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Auto Plaza Dominicana, S.R.L. (Auto Plaza, S.A.) interpuso recurso de casación, respecto del cual, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictaron, en fecha 20 de mayo de 2015, la sentencia No. 53, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: C. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de agosto de 2014, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, exclusivamente en el aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, y a la cuantía de la reparación acordada, y reenvían el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Rechazan el recurso de casación en sus demás aspectos; TERCERO: Compensan las costas del procedimiento”;
6) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia casaron y enviaron el asunto delimitado al aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, y a la cuantía de la reparación acordada, fundamentado en que:
“Considerando: que, en ese orden de ideas, resulta evidente que la Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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jurisdicción a qua, para ordenar el resarcimiento de las alegadas pérdidas y ganancias no percibidas, debió respaldar su decisión en hechos o documentos los cuales debió hacer constar en su decisión; estableciendo y puntualizando cuales fueron los elementos de juicio en que se sustentó, para establecer la ocurrencia efectiva de los daños materiales alegadamente recibidos por el señor C.J.D.G. y para fijar la cuantía de la indemnización reparatoria de esos alegados perjuicios materiales, lo que obvió en el caso; Considerando: que al haber la Corte A-qua acordado una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de RD$6,000,000.00, sin exponer ni detallar, con el debido rigor probatorio, los elementos de juicio que retuvo para su existencia y su cuantificación, ha incurrido, no sólo en la violación legal denunciada, sino en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, en el aspecto señalado;
Considerando: que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar puntualmente en sus sentencias los elementos que sirvieron de causa a su apreciación; que de no hacerlo así, como ocurrió en el caso, según se ha dicho, se incurre en los vicios antes mencionados;
Considerando: que a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, no están en condiciones de determinar en este caso, si dichos daños fueron o no bien evaluados; que, en consecuencia, la sentencia impugnada, en cuanto al aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, y a la cuantía de la reparación acordada, debe ser casada;
7) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de reenvío la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, emitió su sentencia No. 294 de fecha 13 de noviembre de 20115, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861Recurrente Auto Plaza Dominicana, SRL., Recurrido C.J.D.G.
Primero: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor C.J.D.G. contra la empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L. mediante acto No. 74-2003, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), del ministerial O.R.G.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales del Distrito Nacional, por falta de prueba; Segundo: Condena al señor C.J.D.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licenciados C.R.P.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
8) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, C.J.D.G., interpuso un recurso de casación, respecto del cual, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictaron, en fecha 31 de agosto de 2016, la sentencia No. 104, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: C. la sentencia No. 294/2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; exclusivamente en el aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, y a la cuantía de la reparación acordada, y reenvían el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO : Compensan las costas procesales por tratarse de la violación a las reglas procesales puestas a cargo de los jueces.
9) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia casaron y enviaron el Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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asunto delimitado al aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, y a la cuantía de la reparación acordada, fundamentado en que:
“Considerando: que, apoderada del caso, en funciones de Corte de Reenvío, la Corte a qua analizó el caso sometido a su consideración, de manera general, decidiendo sobre puntos de derecho que ya habían sido juzgados, tanto por la sentencia No. 991, de fecha 24 de julio del 2013 dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, así como la sentencia No. 53, del 20 de mayo del 2015, dictada por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, para juzgar el caso; Considerando: que, si bien es cierto que, la Corte de Reenvío fue apoderada por la sentencia de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de establecer fehacientemente, en cuanto al aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados y a la cuantía de la reparación acordada, resulta evidente que incurrió en exceso de poder al juzgar la inexistencia de la falta, que por efecto de las comprobaciones de decisiones anteriores, había adquirido la autoridad de la cosa juzgada;
Considerando: que, al comprobarse esa circunstancia y mantenerse inalterable en ocasión del segundo recurso de casación, adquirió el carácter de autoridad de la cosa juzgada; de tal manera que, la Corte apoderada en funciones de Reenvío no podía atribuirle un sentido distinto al reconocido en la sentencia que lo apoderó, salvo la ocurrencia de circunstancias excepcionales, tales como la comprobación de situaciones de hecho no sometidas a la ponderación de los jueces u omitidas por los tribunales, que no se produjeron en el caso;
Considerando: que, como el tribunal de reenvío rechazó en todas sus partes la demanda en reparación de daños y perjuicios, al actuar como lo Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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hizo, desbordó los límites del apoderamiento del que fue objeto por la sentencia No. 53, de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de mayo del 2015, de manera específica y circunscrito al aspecto que fue objeto de la casación pronunciada; Considerando: que, al no acogerse la Corte de Reenvío a las disposiciones mandatorias del Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de resolver exclusivamente sobre punto de derecho juzgado por ésta y decidir sobre otros aspectos no comprendidos en la casación, la Corte de Reenvío incurrió en desconocimiento del Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, excediéndose en sus poderes, por lo que procede, en cuanto a esos puntos, la casación de la sentencia impugnada;
10) Como consecuencia de la referida casación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de reenvío emitió en fecha 28 de junio de 2017, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: En cuanto al fondo, Acoge en parte el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad Auto Plaza, S.A., y Acoge el recurso incidental del señor C.J.D.G., se Modifica el numeral tercero de la sentencia recurrida núm. 478/04, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que en lo adelante establezca: “Tercero: Condena a la parte demandada Auto Plaza, S.A., al pago de las sumas de ciento ocho mil setecientos dólares americanos con 00/100 (US$108,700.00) y quinientos mil pesos Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) a favor del demandante señor C.J.D.G., por concepto de los daños y perjuicios materiales y morales recibidos por este último, por causa de la parte demandada, más el uno punto veintidós por ciento (1.22%), por concepto de interés mensuales, calculado desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la total ejecución de la presente decisión”, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Confirma la sentencia atacada en sus demás aspectos, por los motivos expuestos; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento”;
11) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Auto Plaza Dominicana, S.R.L., (anteriormente “Auto Plaza, S.A.”) interpuso un recurso de casación, que es objeto de ponderación por esta sentencia, haciendo valer en su escrito los siguientes medios de casación:
“Primer medio: Violación al Artículo 69.2 de la Constitución de la República. Violación al derecho fundamental a una justicia imparcial; Segundo medio: S., y sólo para el caso hipotético e improbable de que el anterior medio de casación no fuese acogido, presentamos este segundo medio, consistente en exceso de poder, por no haber estado legalmente conformada la Corte de Apelación que dictó la sentencia recurrida; Tercer medio: Violación de la ley por falsa interpretación; Cuarto medio: Falta de base legal; violación a la obligación constitucional de motivar las sentencias:
Considerando: que, por la solución que daremos al caso procederemos a Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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analizar el primer medio de casación en el cual el recurrente argumenta en síntesis, que:
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En el caso concreto, la sentencia estatuyó sobre un recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente en casación, Auto Plaza Dominicana, S.R.L.”(antes “Auto Plaza Dominicana, S.
A.”), en contra de la sentencia civil núm. 478/04, dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, presidida a la sazón por la Magistrada M.M.V.. Dicha magistrada es hoy día miembro de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de donde emana la sentencia ahora recurrida, y la misma suscribe la referida decisión que es la núm. 026-02-2017-SCIV-00433, como juez miembro de dicha Corte. -
Una lectura somera de los textos de ambas sentencias mencionadas la ahora recurrida en casación, y aquella de cuya apelación conoció la Corte a qua permite concluir que no existe duda alguna de que la magistrada M.M.V. suscribe, en calidad de Juez, tanto la sentencia de primer grado como aquella emanada de la Corte de Apelación que conoció del recurso de apelación contra la misma; Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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Las consecuencias jurídicas sobre la decisión atacada de que un juez de corte de apelación participe de la decisión acerca de un recurso de apelación dirigido contra una sentencia dictada por él mismo, cuando encabeza una de las salas civiles y comerciales de uno de los juzgados de primera instancia del mismo departamento judicial sobre los que la Corte de Apelación tiene jurisdicción, son actualmente pacificas en jurisprudencia, tanto de esa honorable Suprema Corte de Justicia, como del Tribunal Constitucional. Entre las decisiones emanadas de esa superioridad;
Considerando: que tanto del análisis de la sentencia impugnada como de la glosa procesal se desprende lo que sigue:
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que en efecto tal y como indica la parte recurrente, la sentencia No. 2003-0350-0582, del fecha 25 del mes de febrero del 2004, de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue dictada por la Magistrada M.M.V.;
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que si observamos el historial del proceso transcrito al inicio de esta decisión comprobamos que dicha sentencia fue objeto de un Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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recurso de apelación, seguido de tres (03) recursos de casación, el Primero, por ante la Sala Civil y dos (02) por ante Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, quien en fecha 31 de agosto de 2016, dictó una sentencia en ocasión de un recurso de casación del que fue apoderada por C.J.D.G., mediante la cual se casó la sentencia recurrida y envío el proceso por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;
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que una vez apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictó su sentencia No. 026-02-2017-SCIV-00433, objeto del recurso de casación que ahora ocupa nuestra atención;
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que del cuerpo de dicha sentencia se desprende que el quórum conformado para deliberación y fallo de dicho proceso, estuvo integrado por los Magistrados Edyson Alarcón, M.M.V. y S.A.;
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que en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), la Magistrada M.M.M.V., declaró en síntesis que, en su función de Jueza P. de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia No. 2003-0350-0582, de fecha 25 del mes de febrero del 2004, y que por error como jueza miembro de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, firmó la sentencia No. 026-02-2017-SCIV-00433, de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, en ocasión del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada por ella en primer grado, la sentencia No. 2003-0350-0582, de fecha 25 del mes de febrero del 2004;
Considerando: que de lo previamente comprobado se desprende que la magistrada M.M.V.M., conoció la demanda y emitió sentencia sobre el mismo proceso, tanto en primer grado como en grado de apelación; que en consecuencia dicha magistrada debió, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 368 y 380 del Código de Procedimiento Civil inhibirse o abstenerse de conocer del recurso de apelación de que se trata, por la misma haber emitido ya su opinión sobre el particular, en las motivaciones que había dado como juez presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional; que, aún cuando la sentencia dada por la Corte de Apelación fue deliberada y firmada por ella por inadvertencia o por error, la sentencia analizada adolece del vicio denunciado por la parte recurrente, por lo que la misma debe ser Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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casada sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos a los mismos fines del envío dispuesto por Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia de fecha 31 de agosto de 2016.
Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
Primero:
Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de junio de 2017, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo apodere una de su salas, en las mismas atribuciones;
Segundo:
Compensa las costas.
Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, Recurso de Casación Civil. Exp. No. 2017-3861
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en fecha siete (07) de febrero de 2019, y leída en la audiencia pública celebrada en la
fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(Firmados) M.G.M..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.
.A.C.A..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C.C.P.Á..- M.A.F.L..-La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V.S. General
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