Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Marzo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

Sentencia No. 52

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 20 de marzo del 2019

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia Núm. 91/11, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en funciones de corte de envío, en fecha 31 de mayo de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

J.D.F.S. y R.J.F.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos.056-0025644-9 y 056-0008351-2, cuyos domicilios y residencias no figuran en el expediente; quienes tienen como abogado constituido al Lic. J.P.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0021842-3, con estudio profesional abierto en la calle No. 38, S., sector El Capacito, San Francisco de Macorís, Provincia D.; lugar donde hacen elección de domicilio los recurrentes; Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

  1. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  2. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2011, suscrito por el Lic. J.P.R.C., abogados de la parte recurrente, J.D.F.S. y R.J.F.S., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  3. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por el Lic. Julio O.M., abogado de la parte recurrida, Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.;

  4. La sentencia No. 26, dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de enero de 2010;

  5. La Resolución de fecha 24 de enero de 2019, mediante la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia acoge la inhibición del Magistrado B.R.F.;

  6. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación; en virtud lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, se celebró audiencia pública el 07 de febrero de 2018, estando

    OÍDOS (AS): Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    presentes los Jueces: M.R.H.C., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., E.H.M., R.
    .C.P.Á., F.A.O.P., M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General;

    Considerando: que, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el M.F.E.S.S., así como a las magistradas G.M., Y.M. y K.A.S., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) En fecha 28 de diciembre de 1993, Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S. y C.J.A.F.S., en calidad de deudor, y J.D.F.S., en calidad de fiador solidario, suscribieron un contrato de préstamo por la suma de RD$2,234,585.00, otorgando hipoteca en primer rango sobre el inmueble siguiente: Parcela No. 12, Porción R-8, del Distrito Catastral Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    No.59/2da. Y sus mejoras en el municipio de Villa Riva, sección Arenoso, provincia D., con extensión superficial de 929.88 tareas, amparada con el certificado de título No. 76-18, expedido a nombre de J.D.A.F.O., con los siguientes linderos: al norte parcela No. 13, al Este Parcela No. 12-Porción R-8, al Sur camino de Las Coles a la Jagua separado por Río Yuna, y al Oeste la Parcela No. 12, Porción 0-8 y la Parcela No. 12, Porción P-8.

    2) Con motivo de un recurso de tercería interpuesto por J.D.F.S. y R.J.F.S., la Primera Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., dictó la sentencia núm. 328 del 25 de mayo de 2000, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declarar como al efecto se declara improcedente y mal fundado el recurso de tercería interpuesto por los señores D.. J.D.F.S. y R.J.F.S., en contra de la sentencia civil No. 278 de fecha 30 del mes de abril de 1998, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., por acto marcado con el número 219/98 del ministerial R.M.A.J., por haber sido el señor J.D.F.S. parte demandante representado en el procedimiento de embargo inmobiliario, perseguido por el Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S. que culminó con la sentencia de adjudicación objeto del presente recurso de tercería; Segundo: Compensa las costas”;

    3) Contra la decisión indicada en el numeral anterior, los señores J.D.F.S. y R.J.F.S. interpusieron recurso de apelación, sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó fecha 4 de enero de 2001, la sentencia No. 002-01, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 328 de fecha 25 de mayo del 2000, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D.; Segundo: La Corte acoge el recurso de tercería; y en consecuencia: actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Declara nula y sin valor jurídico la sentencia de adjudicación marcada con el No. 278 del 30 de abril del año 1998 dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de D., por ser violatoria a los derechos de los demandantes en tercería; Cuarto: Rechaza las conclusiones de la demandante en cuanto a la nulidad del contrato de préstamo hipotecario intervenido entre el Dr. J.D.A.F.O., C.J.F.S. y Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S., manteniéndolo con todas sus consecuencias legales en cuanto a los suscribientes del mismo; Quinto: Condena al Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de la Licda. C.J.D.P., abogada que afirma estar avanzándolas en su totalidad; Sexto: C. al ministerial R.A.P.M., ordinario del Juzgado de Trabajo Sala No. 4 del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”;

    4) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, interpuesto por el Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S., emitiendo al efecto la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia No. 26, de fecha 20 de enero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en fecha 4 de enero de 2001, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.”;

    5) La Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que si bien mediante el acto núm. 486/2000, los abogados P. Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    G.G. y M.E.M.B. se constituyeron en representación del Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S. indicando que su estudio profesional se encuentra establecido en la avenida San Martín núm. 40, esquina Dr. D., de esta ciudad, en inobservancia del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que según se puede observar en la sentencia núm. 278 recurrida en apelación, se indica que el domicilio antes mencionado es el del Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S., indicando los referidos abogados que su estudio profesional se encuentra en la misma dirección de la citada institución, eligido domicilio ad-hoc en dicha instancia, en la casa núm. 2 de la calle 7, E.P., de la ciudad de San Francisco de Macorís; que en tal sentido, en virtud del principio del derecho de defensa establecido en el artículo 8, numeral 2, literal j, de la Constitución de la República, el cual es de orden público, corresponde a los tribunales asegurar su cumplimiento y conforme al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, es evidente que en la especie al no notificarse avenir en el domicilio ad-hoc elegido por los referidos abogados en primera instancia o en su estudio profesional, no fueron realizadas las diligencias pertinentes a los fines de que el Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S. pudiera ser notificado y por ende ejercer su defensa, por lo que procede casar la sentencia impugnada;”

    6) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en funciones de corte de envío, dictó en fecha 31 de mayo de 2011, la sentencia Núm. 91/11, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil no. 328 de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge parcialmente el referido recurso y en consecuencia haciendo suyas las consideraciones del juez a quo, modifica el dispositivo para que en lo adelante diga: declara inadmisible el recurso de tercería incoado por los señores J.D.F.S., por falta de calidad y R.J.F.S., por falta de interés; Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    TERCERO: condena a las partes recurrentes al pago de las costras ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.E.M., y los L.A.A.C. y J.O.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

    7) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

    Primer medio: Falta de motivos. Motivación errónea. Segundo medio: violación a los artículos 44 de la ley 834 de 1978”;

    Considerando: que, el recurso de casación que apodera a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia tiene su origen en un recurso de tercería incoado por los señores J.D.F.S. y R.J.F.S. contra Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.;

    Considerando: que, en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan, que:
    1. La corte a qua como única motivación para justificar la inadmisibilidad del recurso de tercería, interpuesto por los D.. C.D.F.S. y R.J.F.S., en contra de la sentencia impugnada señala que el señor C.D.F. intervino en el Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    proceso judicial que terminó con la sentencia civil No. 278, de fecha 30 de abril de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., pero ni siquiera señala en qué fase de este proceso intervino, y si el señor J.D.F.S. tuvo oportunidad de presentar todos sus medios de prueba pertinentes, si este proceso de intervención fue agotado completamente o simplemente fue una intervención circunstancial o completa. Siendo así la sentencia carece de motivos suficientes, pertinentes y concluyendo para justificar su dispositivo;
    2. Siempre hemos mantenido la tesis de que el señor C.D.F.S. jamás participo ni directa ni indirectamente en el procedimiento de embargo inmobiliario, ni en ninguna otra acción en relación con el objeto del presente caso, por lo que su calidad y condición de tercero y su facultad libérrima se lesiona y por vía de consecuencia sus intereses o ambas cosas a la vez;

    Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida, así como de los documentos que figuran en el expediente formado en ocasión del recurso de casación, estas Salas Reunidas han podido verificar, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, figura en el expediente la sentencia No. 278, de fecha 30 de abril de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. dictó la sentencia con motivo del procedimiento de venta en pública subasta, en el cual se declaró adjudicatario del inmueble al persiguiente Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S., y se ordenó y el consecuente desalojo de los señores J. Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    D.F.O. y C.J.A.; proceso en el cual, se hizo constar que el señor J.D.F.O. figuró como interviniente , siendo representado por el Dr. J.E.J., quien concluyó solicitando: “ Declarar mal perseguida la presente audiencia en virtud del art. 877 del Código Civil y en virtud de los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 834 de 1978 y el art. 141 párrafo 1 sobre los bienes en estado de indivisión; Segundo: Que se condene al persiguiente al pago de las costas; Tercero: que se nos otorgue un plazo de 15 días para depósito de piezas tales como acta de partición, defunción del demandado principal, acta de matrimonio y otros ”;

    Considerando: que, figura en esa misma decisión, el señor el señor C.A.F.S., representado por el Lic. M.F.J., quien concluyó solicitando el sobreseimiento del conocimiento de la demanda;

    Considerando: que, contrario a lo alegado por el recurrente en casación, ambas partes estuvieron debidamente representados en el curso del proceso de adjudicación, en calidad de interviniente el señor J.D.F.O.; y en calidad de parte y deudor del Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, el señor C.A.F.S.; por lo que, procede rechazar el primer medio de casación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal;

    Considerando: que, en el desarrollo de su segundo medio de casación, los recurrentes alegan, que:

     En audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2011, en representación de los señores J.D.F.S. y R.J.F.S. procedimos a plantear un medio de inadmisión en contra del Banco Industrial de Desarrollo e Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    Inversión, S., fundamentado este la referida falta de calidad e interés de la referida institución para continuar con el proceso litigioso en contra de nuestro representados, en virtud del proceso de liquidación amigable de que fue objeto la referida institución financiera, en ningún momento la corte observó que al haber perdido su personería jurídica, el Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S., por ser una sociedad disuelta debía abstener de presentar conclusiones en un proceso en el que ya carecía no solo de calidad sino de interés legal;

    Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida revela que en la redacción de la decisión recurrida si deslizó un error material al invertirse el orden de las conclusiones presentadas por las partes, atribuyéndole las conclusiones del recurrente al recurrido, lo que se evidencia en la página; que, aun cuando figure dicho error material, es evidente que ciertamente, los señores J.D.F.S. y R.J.F.S. concluyeron ante la corte a qua solicitando textualmente:

    “una prórroga de la medida ordenada por sentencia anterior en un plazo de 48 horas para el depósito de documentos. Que sean acogidas las conclusiones vertidas en el recurso de apelación acto no. 113 de fecha 28 de junio del 2000. Que se declare inadmisible todas las acciones realizadas por el Banco de Desarrollo e Inversión en contra de J.D.F.S. y Compartes, todo en virtud de la resolución no. 22-11-2007, del Banco Central de la República Dominicana que autoriza al Banco de Desarrollo e Inversión para ser liquidada y autoriza a cancelar el registro expedido por la Súper Intendencia de Seguros para fija como entidad financiera, donde la Cámara de Comercio de Santo Domingo no figura como entidad bancaria. Ratificamos las conclusiones y que se nos conceda un plazo de 5 días para réplica de conclusiones. Ratificamos las conclusiones.”

    Considerando: que, en respuesta a estos pedimentos, el Banco Industrial de Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    Desarrollo e Inversión, S., representado por J.P.R.C., respondió al anterior pedimento, concluyendo de la manera siguiente:

    “Que se autorice el depósito de los documentos conjuntamente con las conclusiones al fondo. Que conste en acta que el medio de inadmisión no obra ni forma parte de los argumentos y consideraciones que forman parte del acto introductivo del presente recurso por lo que en consecuencia, siendo dicho medio extraño a las conclusiones de la presente instancia de constituye como medio o demanda nueva. Con relación al medio de inadmisión rechazarlo por lo antes indicado así como por carecer de todo fundamento ya que son los mismos recurrentes han informado denunciado que el proceso de liquidación de activo del referido banco ha sido determinado de manera amigable, concedidos por sus accionistas y representantes legales. Conclusiones al fondo: PRIMERO: en cuanto al fondo, procede rechazar, por improcedente, infundado y carente de sustentación legal, el recurso de apelación intentada por los señores J.D.F.S. y R.J.F.S., conforme acto No. 113/2000 de fecha 28 de junio del año 2000, instrumentado por el ministerial por el ministerial R.A.P.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuarta sala en perjuicio del Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S., y sobre la sentencia civil no. 328, de fecha 25 de mayo del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de D., y al efecto confirmar en todas sus partes por ser justa y estar sustentada en derecho la decisión impugnada mediante la cual el Tribunal a-quo rechazó las pretensiones de los hoy recurrentes en apelación, relativas a la demanda en tercería interpuesta en perjuicio del hoy recurrido, conforme acto marcado con el no. 219/98 de fecha 14 de mayo del año 1998, instrumentado por el Ministerial R.M.A.J., alguacil de Estrados de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. SEGUNDO: condenar a los señores J.D.F.S.Y.R.J.F.S. al pago de las costas del procedimiento, ordenando que las mismas sean distraídas en beneficio y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; TERCERO: conceder un plazo de 15 días a vencimiento del que le sea concedido a los recurrentes a los fines de someter a su consideración escrito de sustentación de las presentes conclusiones”

    Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte a qua, Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    en procura de responder las conclusiones de las partes consignó en sus motivaciones lo siguiente:

    “CONSIDERANDO: que de las conclusiones de la parte recurrente se aprecia que con sus peticiones pretende que esta corte examine el recurso incoado y que como consecuencia de la revocación de la sentencia apelada introductiva de instancia por falta de calidad de la parte hoy recurrida y demandante en primer grado;”

    Considerando: que, como consecuencia de lo anterior, la Corte de envío procedió a analizar las conclusiones contenidas del recurso de apelación interpuesto por los señores J.D.F.S. y R.J.F.S.;

    Considerando: que, los medios de inadmisión están destinados a provocar la inadmisibilidad de la demanda, o en todo caso, del recurso, lo que resulta inaplicable en el caso concreto ya que se solicita la inadmisibilidad contra el Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S., entidad que en primera instancia figuró como demandado; mientras que en corte figuró como recurrido; siendo dichas acciones iniciadas por los actuales recurrentes, los señores J.D.F.S. y R.J.F.S.; lo que se evidencia por medio del acto No. 219/98, de fecha 14 de mayo de 1998, mediante el cual los señores J.D.F.S. y R.J.F.S., demandaron en tercería al Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.; de igual manera los señores J.D.F.S. y R.J.F.S. interpusieron recurso de apelación, por acto No. 113/2000, de fecha 28 de junio de 2000, contra el Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.;

    Considerando: que, el Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S. Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    demandado original en primer grado tenía calidad y capacidad procesal al momento de ser emplazado por ante los tribunales de la República para responder la demanda iniciada por los señores J.D.F.S. y R.J.F.S.;

    Considerando: que, posteriormente, dicha entidad perdió su personalidad jurídica, como consecuencia de la Resolución No. 22-11 de fecha 22 de noviembre del 2007, mientras se encontraba el expediente pendiente de fallo por ante la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que fuera apoderada en fecha 30 de marzo de 2001 y leída la decisión de envío en fecha 20 de enero de 2011;

    Considerando: que, en el caso, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar que aunque concluyeron erróneamente, solicitando la inadmisibilidad por falta de calidad e interés, los actuales recurrentes proveyeron a la corte de envío de elementos suficientes para determinar la ausencia de personería jurídica; que a juicio de este alto tribunal, no se trata de un medio de inadmisión, sino de ausencia de capacidad procesal, cualidad necesaria para actuar en justicia, entendida como la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente;

    Considerando: que, a pesar de que el Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S., había perdido su personalidad jurídica, a la fecha en que se produjo el envío, se hizo representar en la última audiencia celebrada por ante la corte a qua en fecha 19 de enero de 2011; Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    Considerando: que, examinada la jurisprudencia de esta Corte de Casación, estas Salas Reunidas comparten el criterio expresado por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia en su decisión Núm. 595, de fecha 30 de mayo de 2012, relativa a que las sociedades desprovistas de personalidad y existencia jurídica, “aun cuando no tienen capacidad activa debe reconocérseles una capacidad pasiva para ser válidamente demandada en justicia”; como consecuencia de lo anterior, a juicio de estas Salas Reunidas no es posible excluírsele el derecho de presentarse a la audiencia cuando ellas han sido emplazadas y reconocidas por el titular de la acción principal; que, por demás, despojarle del derecho de presentarse en audiencia para defenderse del recurso de apelación incoado por los actuales recurrentes, dejaría el recurso y demanda carente de objeto; por lo que, procede rechazar el segundo medio de casación propuesto por la parte recurrente;

    Considerando: que, en el desarrollo de su tercer medio de casación, los recurrentes alegan, se refieren de manera directa al acto contentivo de la demanda en tercería, alegando que:

    “Que en la página No. 4 de la demanda en tercería incoada, conforme al acto marcado con el No. 219-98, M.R.M.A.J., la Licda. C.J.D., Representantes legal de los demandantes en tercería señores DRES. J.D.F.S.Y.R.J.F.S., en justificación de la referida demanda, hace constar lo siguiente, textualmente: Que la continuación del procedimiento de venta en pública subasta de dicho inmueble afecta grandemente, en forma directa y salvaje a personas que, como los requerientes no tienen culpa ni responsabilidad con las operaciones comerciales y bancarias efectuadas por los señores J.D.F.O.Y.C.A.F.S., es decir que mis requerientes en este acto no tienen vela en este entierro. La corte a qua entiende que esta no es una justificación de los agravios a que quedarían expuestos Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    los hoy recurrentes, en caso de que no se acogiera su demanda en tercería;

    Considerando: que, como se advierte, el presente medio de casación invocado por la parte recurrente se refiere a cuestiones de fondo de la demanda en tercería interpuesta por ellos contra la parte recurrida, alegatos que no podían ser examinados por la corte a qua, en virtud de que ésta se limitó a declarar inadmisible dicha demanda, por falta de calidad e interés de los demandantes originales ahora recurrentes en casación; por lo que al haberse declarado inadmisible la demanda en tercería y siendo el efecto de las inadmisibilidades, si se acogen, impedir la continuación y discusión del fondo del asunto, está para la corte a qua vedado el conocimiento de los méritos de las pretensiones de fondo formuladas por las partes en primer grado; que, en estas circunstancias, es evidente que el tercer medio de casación es inoperante, carece de pertinencia y debe ser desestimado, y con ello, debe ser rechazado el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por los señores J.D.F.S. y R.J.F.S., contra la sentencia Núm. 91/11, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en funciones de corte de envío, dictó en fecha 31 de mayo de 2011.

    SEGUNDO: Recurrido: Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.

    Condenan al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el jueves veinticuatro (24) de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- G.M., (Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras Depto. Central.- Y.M. (.M. de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N..- K.A.S.B., (Juez Miembro de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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