Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2019.

Fecha06 Marzo 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. No. 2016-5858.

Recurso de Casación Civil.

Recurrente: Edesur Dominicana, S.

Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

Sentencia núm. 43

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 6 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 6 de marzo de 2019.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la sentencia

No. 0319-2015-SCIV00129, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Juan de la Maguana, el 12 de octubre de 2016, en funciones de corte

de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

EDESUR DOMINICANA, S., entidad comercial organizada de

conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social

establecido en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes No. 47, esquina

C.S. y S., ensanche N., de la ciudad de Santo Domingo, Exp. No. 2016-5858.

Recurso de Casación Civil.

Recurrente: Edesur Dominicana, S.

Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

Distrito Nacional; debidamente representada por su gerente general, señor

R.d.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero,

titular de la cédula de identidad y electoral no 001-0606676-4, domiciliado y

residente en esta ciudad de Santo Domingo; por órgano de sus abogados

constituidos, los DRES. R.F.B. GONZALEZ Y JUAN PEÑA

SANTOS, dominicanos, mayores de edad, casados, cédula de identidad y electoral

Nos. 002-0006168-7 y 002-0008188-3, respectivamente abogados de los tribunales de

la República con estudio profesional abierto en el apartamento No. 207 segunda

planta del edificio 104, de la avenida Constitución, esquina M., de la ciudad de

San Cristóbal, y ad hoc en la ciudad de Santo Domingo, sito en la avenida Bolívar

No.507, Condominio San Jorge No. 1, Apartamento 202, de Gazcue, (Oficina del

Licdo. J.A.B.), Distrito Nacional;

OÍDOS:

  1. Al alguacil de turno en la lectura del rol;

  2. Al Dr. M. de J.F.F. y D.A.M., abogado de la parte

    recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

  3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS): Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    1. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema

    Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2016, suscrito por los Dres. Rosy

    Bichara González y J.P.S., abogado de la entidad recurrente,

    Edesur Dominicana, S., en el cual se proponen los medios de casación que se

    indican más adelante;

    2. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema

    Corte de Justicia, el 02 de diciembre de 2016, suscrito por los Licdos. Héctor

    Rubén Corniel, M. de J.F.B. y J.A.O.R.,

    abogados de las partes recurridas,

    3. La sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil y

    Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

    4. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y

    65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de

    casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

    posterior;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso

    de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo

    15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 03 de

    octubre del 2018, estando presentes los Jueces: M.R.H.C.,

    Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    Presidente; M.G.B., F.A.J.M., M. Alexis

    Read Ortiz, B.R.F.G., P.J.O., Esther Elisa Agelan

    Casasnovas, J.H.R.C., F.E.S.S., Edgar

    Hernández Mejía, M.A.F.L., J.C.R.J., Sonia

    Perdomo, A.M., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

    asistidos de la Secretaria General;

    Considerando, que, en fecha diez (10) de enero de 2019, por el magistrado

    M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

    medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: Alejandro Moscoso

    Segarra, E.E.A.C., R.C.P.Á. y Francisco A.

    Ortega Polanco; para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del

    recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934

    y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

    refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de la demanda en reparación daños y perjuicios incoada por

    los señores D emóstenes M.A., M.S.U., Julia

    Romana U.F., P.O.U.F., M.A.U.F. y Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    S.C.U., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.

    1. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 20 de

    diciembre de 2012, la sentencia civil No. 2012-00338, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la (sic) señora (sic) D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., PETRA ODALISA (sic) URBÁEZ FÉLIZ, M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U., por conducto de sus abogados apoderados LICDOS. H.R.C. Y M.D.J.F.B., en contra de LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S., (EDESUR DOMINICANA, S., que tiene como abogados apoderados especiales a los DRES. J.P.S. Y R.F.B.G., por haber sido hecha de acuerdo a la Ley y al debido proceso; SEGUNDO : En cuanto al fondo ACOGE en parte la presente demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., PETRA ODALISA (sic) URBÁEZ FÉLIZ, M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U., por conducto de sus abogados apoderados LICDOS. H.R.C. Y M.D.J.F.B., en contra de LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S., (EDESUR DOMINICANA, S.; Y EN CONSECUENCIA, CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00 Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    (DOS MILLONES DE PESOS), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del incendio ocasionado en la vivienda de dicha partes demandante; TERCERO : RECHAZA, las conclusiones de la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos DRES. J.P.S. Y R.F.B.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO : RECHAZA, el ordinal 3ro. de las conclusiones presentadas por la parte demandante señores D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., PETRA ODALISA (sic) URBÁEZ FÉLIZ, M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U., a través de sus abogados legalmente constituidos LICDOS. H.R.C. Y M.D.J.F.B., por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; QUINTO : CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. H.R.C. Y M.D.J.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

    2) Sobre los recursos de apelación interpuestos por Demóstenes Milcíades

    Alcántara, M.S.U., J.R.U.F., P.O.

    (sic) U.F., M.T.U.A., M.A.U.F.,

    S.C.U., y por Edesur Dominicana, S. intervino la sentencia civil

    núm. 2013-00152 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo es el siguiente: Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    PRIMERO: Declara Regular y válida en cuanto a la forma, los recursos de apelación Principal e Incidental, interpuestos por los señores D.M.A., M.S., J.R.U.F., PETRA ODALISA (sic) URBÁEZ FÉLIZ, M.T.U.A., M.A.U.F., y S.C.U., y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. (EDESUR) respectivamente, contra la Sentencia No. 2012-00338, de fecha 20 del mes de Diciembre del año 2012, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por cumplir con los mandatos de la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza el Recurso de Apelación Incidental interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. (EDESUR), por improcedente, carente de base legal y los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Sentencia; TERCERO: En cuanto al Fondo del proceso principal, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario Imperio, M. el Ordinal Segundo de la Sentencia No. 2012-00338, de fecha 20 del mes de Diciembre del año 2012, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., y en consecuencia Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de una Indemnización de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por las partes Demandantes señores D.M.A., M.S., J.R.U.F., PETRA ODALISA (sic) URBÁEZ FÉLIZ, M.T.U.A., M.A.U.F., y S.C.U., con motivo de la presente demanda; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. H.R.C. y M.D.J.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

    3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación

    interpuesto por Edesur Dominicana, S., emitiendo al efecto la Sala Civil y

    Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia de fecha 11 de marzo de

    2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa de oficio y parcialmente, en lo relativo al monto de la indemnización acordada, la sentencia civil núm. 2013-00152, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento..”;

    4) La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia casó y envió el

    caso, fundamentado en que:

    “Considerando, que la corte a-qua estableció como motivos justificativos de su decisión, los siguientes: “que no existen investigaciones concluyentes que Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    contradigan las firmas, abundantes y precisas declaraciones dadas por los señores R.A.F.F., R.A.S.U. y Á.F., en la audiencia de fecha 19 del mes de Octubre del año 2012, por ante la Segunda Sala Civil, de este Distrito Judicial de B., certificada como acta de audiencia por la secretaria de dicho Tribunal, en sus condiciones de testigos de la parte recurrida en el presente proceso, por tal razón este Tribunal valora las mismas como sinceras, suficientes y determinantes para considerar que la razón fundamental para el incendio de dicha vivienda, lo fue el alto voltaje que provocó el incendio de los cables, en el palo de luz que estaba al lado de la casa incendiada. Que la parte recurrente Empresa Edesur Dominicana, S., en sus argumentos y reclamos ha querido presentar como una prueba determinante y definitoria una certificación emitida por la Superintendencia de electricidad, valorando esta Corte de manera razonada que dicha certificación adolece de fallas congénitas, toda vez que las informaciones que tiene la Superintendencia de Electricidad, proviene y son suministradas por la Empresa Edesur Dominicana, S., conforme con dicha certificación, por lo que dicha empresa no se puede convertir en Juez y parte. Que esta corte no le merece ningún tipo de valoración desde el punto de vista probatorio el informe de la unidad de gerencia de redes del sector de B., por ser un organismo dependiente de Edesur Dominicana, ya que existe una máxima jurídica que establece que nadie puede fabricarse su propia prueba. Que conforme con la Jurisprudencia constante de la Honorable Suprema Corte de Justicia, se ha establecido que conforme con el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, se establece una presunción de responsabilidad sobre el guardián de la cosa inanimada, que solo puede destruirse probando dicho guardián, que el daño ocasionado, es por caso fortuito o de fuerzas (sic) mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero y en el caso de la especie se ha demostrado a este Tribunal que el incendio de dicha vivienda se debió a la intervención activa de la cosa, en este caso la energía eléctrica. En el caso de la especie los señores D.A.A. y Compartes, han probado de manera firme, abundante y precisa, que su casa y todos sus ajuares, fueron reducidos a cenizas por un fuego de grande (sic) proporciones Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    por un alto voltaje, que produjo un cortocircuito por lo que dicha demanda debe ser acogida” (sic);

    Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, a partir de la ponderación de los medios de casación propuestos por la recurrente y del contenido de la sentencia impugnada se advierte claramente que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a-qua ni distorsionó el sentido de las declaraciones testimoniales ni de los documentos sometidos a su escrutinio; que, en efecto, lo que en realidad realizó la corte a-qua fue otorgarle mayor credibilidad a los elementos probatorios aportados por la parte demandante original y desdeñó aquellos presentados por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
    A. (Edesur), decisión que fue debidamente motivada, según se expresa en los párrafos anteriores; que, cuando existen divergencias entre los hechos establecidos por los medios probatorios aportados por partes contrarias, los jueces del fondo están en la obligación de valorar dichos medios y decidir conforme a su apreciación razonada cuáles de ellos resultan idóneos para la reconstrucción de los hechos de la causa, tal como sucedió en la especie; que, estas valoraciones pertenecen al dominio de las atribuciones soberanas de dichos jueces y no pueden ser censuradas en casación, salvo por desnaturalización, lo que no ha sucedido en la especie; que, en consecuencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es del criterio de que, al considerar que el incendio que motivó la demanda original fue causado por un cortocircuito iniciado en el poste de luz que alimentaba la vivienda de los hoy recurridos, basándose en los testimonios y certificaciones aportadas por dicha parte, la corte a-qua no incurrió en ninguno de los vicios denunciados en el memorial de casación, sino que, por el contrario, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, razón por la cual procede desestimar dichos medios;
    Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    Considerando, que, a pesar de lo expuesto, del contenido del fallo impugnado y de la sentencia dictada en primer grado, se advierte que la parte demandante original en responsabilidad civil perseguía una indemnización de siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$7,455,000.00) para reparar las pérdidas sufridas por el incendio de su casa; que, según consta en la sentencia de primer grado, uno de los testigos declaró que se trataba de una casa de 5 habitaciones, sala, cocina, ante sala y todos sus electrodomésticos, ubicada en la calle P.B. del municipio de Cabral de B., todo lo cual se perdió en el incendio; que, tras haber valorado los documentos y testimonios recibidos el juez de primera instancia condenó a la parte demandada al pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de los demandantes originales; que esta indemnización fue aumentada a cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), por la corte a-qua por considerar que la indemnización interpuesta por el tribunal de primer grado es insuficiente, por no estar acorde y conforme con los daños provocados;

    Considerando, que, si bien es cierto que los jueces del fondo, valoran soberanamente el monto de la indemnización a imponer, dicha decisión debe estar justificada en motivos especiales de hecho que evidencien su razonabilidad, sobre todo cuando se trata de pérdidas materiales como sucede en la especie; que, en este sentido, ha sido juzgado que, por tratarse de una cuestión de hecho dicho poder soberano escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a-qua, son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa, y no desproporcional o excesiva, ya que se limita a aumentar y fijar dicha indemnización por el monto de cinco millones de pesos con 00/100 (RD$5,000,000.00), para reparar los daños y perjuicios materiales y morales reclamados por la parte Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    demandante original, sin dar los motivos suficientes que justifiquen el aumento de la indemnización, los cuales requieren de una motivación reforzada; que, en efecto, los motivos en que la corte a-qua se sustentó para aumentar la indemnización concedida en primera instancia no permiten establecer si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños irrogados por la pérdida de la vivienda y los ajuares propiedad de los demandantes originales;

    Considerando, que, es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de la tutela judicial efectiva, donde se salvaguarden los derechos fundamentales de las partes en litis;

    Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que la parte demandante alegue haber recibido, y que, en la especie, tuvo su fundamento en la pérdida de su vivienda y los muebles que la guarnecían a consecuencia de un incendio, lo cual no hicieron los jueces que integran la corte a-qua, quienes, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

    Considerando, que merece señalarse además, que la labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y por medio de un silogismo derivar las consecuencias pertinentes; que, en efecto, esta técnica, característica del modelo decimonónico imperante en el estado legal de derecho resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación; que la labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un razonamiento argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que es la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho e irracional, lo cual no es cónsono con el estado constitucional de derecho imperante en nuestro ordenamiento jurídico;

    Considerando, que siendo evidente que la corte a-qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en lo relativo a la ausencia de motivos en el aumento de la indemnización concedida por el tribunal de primer grado, cuyos principios tienen rango constitucional y carácter de orden público, razón por la cual procede en consecuencia casar la sentencia impugnada exclusivamente en lo relativo al monto de la indemnización fijada, no por los medios contenidos en el memorial de casación, sino por los que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;”

    5) Como consecuencia de la referida casación, fue dictada la sentencia No. Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    0319-2015-SCIV00129, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 12 de octubre de 2016,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuesto por: a) L os DRES. R.F.B. y J.P.S., en representación de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (Edesur Dominicana), debidamente representada por el ingeniero R.M.D. y b) por los Licdos. H.R.C. y MANUEL DE J. FELIZ BELLO, en representación de los Sres.DEMÓSTENES M.A., M.S., J.R.U.F., PETRA ODALISA (sic) URBÁEZ FÉLIZ, M.T.U.A., M.A.U.F., y S.C.U., continuadores jurídicos de los Sres. N.U. y Elacia Feliz, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia civil No. 2012-00338 de fecha 20/12/2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., que condenó a la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (Edesur Dominicana), a pagar a los señores D.M.A., M.S., J.R.U.F., PETRA ODALISA (sic) URBÁEZ FÉLIZ, M.T.U.A., M.A.U.F., y S.C.U., la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes de sus conclusiones. (sic); Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    6) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral

    que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación

    por esta sentencia;

    Considerando: que, en efecto, en el caso, Las S.R. se encuentran

    apoderadas de un recurso de casación interpuesto por EDESUR DOMINICANA,

    S., contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en reparación de

    daños y perjuicios interpuesta por los señores D.M.A.,

    M.S., J.R.U.F., P.O.(..U.F., María

    Teresa Urbáez Alcántara, M.A.U.F., Y S.C.U.;

    Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente hace

    valer los medios siguientes:

    Único medio : falta de base legal

    Considerando: que, previo al estudio del medio de casación contenido en el

    memorial, procede ponderar el medio de inadmisión propuesto por los recurridos,

    por ser una cuestión prioritaria; fundamentado dicho medio de inadmisión en que

    la sentencia condenatoria no alcanza los doscientos (200) salarios mínimos del

    sector privado requeridos para la admisibilidad del presente recurso por la Ley

    sobre Procedimiento de Casación, por lo que debe ser declarado inadmisible; Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    Considerando, que, el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a

    estas S.R., por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar

    de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las

    inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la

    cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que

    han sido apoderadas estas S.R.;

    Considerando, que, la referida disposición legal fue declarada

    inconstitucional por el Tribunal Constitucional según sentencia núm. TC/0489/15,

    del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de

    la República Dominicana;

    Considerando, que, el artículo 184 de la Constitución dispone: “Habrá un

    Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la

    defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

    Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes

    para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

    Considerando, que, en ese sentido cabe señalar que la vigencia de la

    sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es a partir de la fecha de

    su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12

    de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal

    Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso en fecha 19

    de abril de 2016; lo que significa que el plazo por el cual fueron diferidos los

    efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir de

    cuando entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada;

    Considerando, que, ha sido decidido por la Sala Civil de la Suprema Corte

    de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017, criterio que comparten

    estas S.R., que la sentencia TC/0489/15, del Tribunal Constitucional,

    lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias

    dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir

    hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la

    declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley

    núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del

    19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

    Considerando, que, como consecuencia de lo expuesto, aunque en la

    actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29

    de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de

    2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la

    inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron

    interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de

    su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el

    20 de abril de 2017;

    Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el

    día 17 de noviembre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo

    artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953,

    modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal

    es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz

    de contenido, en el cual se disponía que:

    “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras

    disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan

    condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios

    mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al

    momento en que se interponga el recurso (…).”;

    Considerando, que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, confirmó la

    sentencia recurrida, marcada con el No. 2012-00338, de fecha veinte del mes de

    diciembre del año dos mil doce, (20/12/2012), dictada por la Segunda Sala de la

    Cámara Civil, Comercial, y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    Distrito Judicial de B., que condenó a la Empresa Distribuidora de

    Electricidad del Sur, S., (EDESUR), al pago de una indemnización de Dos

    Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores

    D.M.A., M.S., J.R.U.F., Petra

    Odalisa (Sic) U.F., M.T.U.A., María Altagracia Urbáez

    Féliz, Y S.C.U.; como justa reparación de los daños y perjuicios

    sufridos;

    Considerando, que, el referido mandato legal exige determinar, por un

    lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado

    imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado,

    establecer si la condenación establecida en la sentencia impugnada excede el

    monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

    Considerando, que, Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia

    han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es

    decir, el 17 de noviembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado

    estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/100

    (RD$12,873.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 1/2015,

    dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 28 de mayo de 2015; Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    Considerando, que, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos

    asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos

    dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por lo que, para que la sentencia

    dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de

    casación es imprescindible que la condenación establecida supere esta cantidad;

    Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la

    condenación, es evidente que se condenó a la ahora recurrente, Empresa

    Distribuidora de Electricidad del Sur, S. (EDESUR), al pago de dos Millones de

    Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores Demóstenes Milcíades

    Alcántara, M.S., J.R.U.F., P.O. (Sic) Urbáez

    Féliz, M.T.U.A., M.A.U.F., Y Sandra Cristina

    Urbáez; monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios

    mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación,

    según las disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

    Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no

    cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto

    mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias

    impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que Las

    S.R. de esta Suprema Corte de Justicia declaren su inadmisibilidad; lo Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la

    recurrente, ya que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el

    conocimiento del fondo de la cuestión planteada; en el caso, el examen del recurso

    de casación de que han sido apoderadas estas S.R..

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por EDESUR DOMINICANA, S., contra la sentencia No. 0319-2015-SCIV00129, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 12 de octubre de 2016, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la Exp. No. 2016-5858.

    Recurso de Casación Civil.

    Recurrente: Edesur Dominicana, S.

    Recurrido: D.M.A., M.S.U., J.R.U.F., P.O.U.F., M.T.U.A., M.A.U.F., S.C.U.

    República, en fecha diez (10) de enero del año dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.M.R.H.C.M.C.G.B.E.H.M.B.R.F.F.E.S.S.M.S.E.E.A.C.J.H.R.C.M.A.F.L.I.G.P.G.K.A.S.B..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que

    figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída

    y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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