Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Fecha30 Mayo 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 175-2019

Exp. núm. 1996-468

Partes: R. Internacional, S.A.v.F.A.R. M.: Referimiento

Decisión: INADMISIBLE

Sentencia No. 175-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R. Internacional, S.A., sociedad comercial por acciones, existente y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y principal establecimiento en la avenida M.G. núm. 76 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 108, dictada el 23 de mayo de 1996, por la Cámara Civil

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Sentencia núm. 175-2019

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y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 7 de junio de 1996, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Lcdo. J.A.M., abogado de la parte recurrente, R. Internacional, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 14 de febrero de 2000, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Dres. M.B. y M.A.B.B., abogados de la parte recurrida, F.A.R..

(C) que mediante dictamen de fecha 14 de marzo de 2000, suscrito por la Lcda. A.M.B., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”.

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(D) que esta sala, en fecha 9 de agosto de 2000, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la infrascrita secretaria, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, incoada por F.A.R., contra R. Internacional, S.A., la cual fue decidida mediante ordenanza núm. 0216, de fecha 8 de abril de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: SE RECHAZA, la excepción de incompetencia planteada por los co-demandados y REMY INTERNACIONAL, S.
A. FABRICA DOMINICANA DE COSMETICOS, S.A. y el interviniente voluntario, señor T.A.S.C., por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia este tribunal declara su competencia para conocer y fallar la presente demanda en atribuciones de referimiento; SEGUNDO: SE ORDENA, que la parte más diligente cite la contraparte, para el conocimiento de la presente demanda en referimiento, para ser falladas conjuntamente con el fondo

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(F) que la parte entonces demandada, R. Internacional, S.A. interpuso formal recurso de impugnación (Le Contredit), mediante acto núm. 140-94, de fecha no indicada, del ministerial J.M.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), por sentencia civil núm. 108, de fecha 23 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA irrecibible, en virtud de las disposiciones del artículo 26 de la ley No. 834, del 15 de julio de 1978, el recurso de impugnación (Le Contredit) interpuesto por la razón social REMY INTERNACIONAL, S.A., contra la ordenanza de referimiento marcada con el No. 0216, dictada en fecha 8 de abril de 1994, por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la razón social REMY INTERNACIONAL, S.A., al pago de las costas, y ordena su distracción en favor del D.M.A.B.B., abogado, quien ha afirmado avanzar en su mayor parte

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LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la compañía R. Internacional, S.A., parte recurrente, F.A.R., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la

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demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial interpuesta por el actual recurrido, en el curso de la cual el tribunal de primer grado procedió a rechazar una excepción de incompetencia, lo que hizo mediante ordenanza núm. 0216, de fecha 8 de abril de 1994, decisión que fue recurrida en impugnación o le contredit, procediendo la corte a qua a declarar inadmisible dicho recurso por sentencia civil núm. 108, de fecha 23 de mayo de 1996, objeto del presente recurso de casación.

(2) Considerando, que la parte recurrida concluye principalmente en su memorial de defensa solicitando que sea declarado inadmisible el presente recurso, debido a que se trata de un asunto de objeto indivisible en el cual la parte recurrente omitió poner en causa al interviniente voluntario T.A.S.C., como era de rigor; sin embargo, por la decisión que de oficio adoptará esta S., resulta innecesario ponderar dicho medio de inadmisión.

(3) Considerando, que del examen del expediente abierto en casación se advierte que R. Internacional S.A., no depositó su memorial de casación conjuntamente con una copia auténtica de la sentencia impugnada sino solamente con un ejemplar de la fotocopia de dicha decisión que ha sido sellada y rubricada por C.F.Y., alguacil ordinario de la

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Cámara Penal del Distrito Nacional, al notificarla en cabeza del acto núm. 299-96, instrumentado el 27 de mayo de 1996, tal y como consta en el inventario depositado en la secretaría de esta jurisdicción en fecha 7 de junio de 1996, por el Lcdo. J.A.M.R., en su calidad de abogado de la parte recurrente.

(4) Considerando, que el antiguo artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, exigía el depósito de una copia auténtica de la sentencia impugnada en casación, a pena de inadmisibilidad. El carácter auténtico referido en el mencionado artículo 5 de la Ley de Casación se sustenta en la certificación que realiza la secretaría del tribunal que emite la sentencia dando constancia de que se trata de una copia idéntica al original que figura en su protocolo, por lo que el ejemplar depositado no satisface los requerimientos de la Ley de Casación.

(5) Considerando, que en estas condiciones no es posible admitir el recurso de que se trata, en consecuencia, procede declarar inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por R. Internacional, S.A., sin necesidad de estatuir respecto de los medios de casación propuestos ni con relación a las conclusiones presentadas por la parte recurrida en su memorial de defensa.

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(6) Considerando, que de conformidad con el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, las costas pueden ser compensadas, tal y como se indicará en el dispositivo de esta decisión.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio, el recurso de casación interpuesto por R. Internacional, S.A., contra la sentencia civil núm. 108, dictada el 23 de mayo de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), por las razones antes expuestas.

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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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