Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Mayo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-4174

Rec . Deportes Marinos Profesionales, S.A.v.M.L.P.M.G. de Oliveira Asunto: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Sentencia No. 210-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Deportes Marinos Profesionales, S.
A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la carretera L. km 5, proyecto turístico Playa Dorada, Plaza, suite. B-1-3, primer nivel de la provincia Puerto Plata, debidamente representada por su presidente R.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. Exp. núm. 2006-4174

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037-0020944-2, domiciliado y residente en la provincia de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 171-2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 29 de agosto de 2006, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 11 de octubre de 2006, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., abogados de la parte recurrente, Deportes Marinos Profesionales, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 20 de noviembre de 2006, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. L.H.B. y los Lcdos. S.R.S., Y.R.D. y M.E.A.B., abogados de la parte recurrida, M.L.P.M.G. de Oliveira. Exp. núm. 2006-4174

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(C) que mediante dictamen de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 9 de mayo de 2012, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.L.P.M.G. de Oliveira, contra Deportes Marinos Profesionales, S.A., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 61-2005, de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Exp. núm. 2006-4174

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PRIMERO : Se rechaza la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante a la solicitud de fijación de la fianza del extranjero transeúnte hecha por la parte codemandada. SEGUNDO : Se ordena la señora M.L.P.M.G. DE OLIVEIRA prestar una fianza de QUINIENTOS MIL PESOS para asegurar el pago de las costas y honorarios y de daños y perjuicios que puedan ser pronunciados en su contra como resultado de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por ella contra DEPORTES MARINOS PROFESIONALES, S.A. (SEA PRO DIVERS), HOTELERA SIRENIS DOMINICANA, S.A., y/o HOTEL SIRENIS COCOTAL BEACH RESORT y señores RAÚL GRANA y ROGER A. MARIOTTI SANABIA. TERCERO : Se acumulan las costas para ser falladas conjuntamente con lo principal.

(F) que fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal, la Colonial Compañía de Seguros, S.A. y Deportes Marinos Profesionales, S.A. (Sea Pro Divers), mediante el acto núm. 54-2006, de fecha 23 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y de manera incidental, M.L.P.M.G. de Oliveira, mediante el acto núm. 379-2006, de fecha 18 de mayo de 2006, instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Exp. núm. 2006-4174

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Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia núm. 171-2006, de fecha 29 de agosto de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : Acoger, como al efecto acogemos, como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por LA COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., y DEPORTES MARIONOS (sic) PROFESIONALES, S.A., (SEA PRO DIVERS), contra la sentencia No. 61/2005 de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante el acto No. 54/2006 de fecha veintitrés
(23) de enero de 2006 instrumentado por el ministerial FRUTO MARTE PÉREZ, alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, por haber sido incoado conforme a derecho.
SEGUNDO : Rechazar, como al efecto rechazamos, por los motivos expuestos la solicitud de que se declare inadmisible el recurso de apelación incidental en curso de instancia, incoado por M.L.P.M.G. DE OLIVEIRA, mediante acto No. 379/2006, de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil seis (2006) instrumentado por la ministerial CLARA MORCELO, contra la sentencia No. 61/2005 de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. TERCERO : Acoger, como al efecto Exp. núm. 2006-4174

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acogemos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental en curso de instancia interpuesto por la señora M.L.P.M.G. DE OLIVEIRA contra la sentencia No. 61/2005 de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos que se dicen en el cuerpo de esta sentencia. CUARTO : Revocar, como al efecto revocamos, en cuanto al fondo la referida sentencia, y en tal virtud: a) DECLARAMOS no conformes con la Constitución de la República los artículos 16 del Código Civil (modificado por la Ley 845 del año 1978), 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 2 de la Ley 295 del año 1919); y b) DISPONEMOS que la señora M.L.P.M. GONCALINHO DE OLIVEIRA, no se encuentra obligada y no tiene que depositar la fianza del extranjero o F.J.S., ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor de DEPORTES MARINOS PROFESIONALES, S.A., (SEA PRO DIVERS), HOTELERA SIRENIS DOMINICANA, S.A., y/o HOTEL SIRENIS COCOTAL BEACH RESORT y los señores RAÚL GRAÑA y R.M.S., en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada contra estos últimos al tenor del acto No. 80/05 de fecha 19 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial F.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. QUINTO : Ordenar, como al efecto ordenamos, reservar las costas del procedimiento para que se imputen a lo principal del asunto. Exp. núm. 2006-4174

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LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Deportes Marinos Profesionales, S.A., parte recurrente, y la señora M.L.P.M.G. de Oliveira, parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios, en el curso de la cual el tribunal de primer grado acogió la pretensión de la parte co-demandada de condenar a la parte demandante al pago de una fianza judicatum solvi de RD$500,000.00, mediante la sentencia núm. 61-2005, de fecha 25 de noviembre de 2005, ya descrita, la que a su vez fue recurrida en apelación y revocada por la corte a qua, por decisión núm. 171-06, de fecha 29 de agosto de 2006, también descrita en otra parte de esta sentencia, la cual es ahora objeto del presente recurso de casación.

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que M.L.P.M.G. de Oliveira interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la razón social Deportes Marinos Profesionales, S.A., (Sea Pro Divers), R.G., Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., y/o Hotel Sirenis Cocotal Beach Resort y la Colonial de Seguros, S.A., esta última en condición de compañía aseguradora; 2) que Exp. núm. 2006-4174

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en el curso de la referida instancia los codemandados solicitaron que se impusiera a la demandante el pago de la fianza judicatum solvi por la suma de quinientos mil euros (E500,000.00), mientras que la parte demandante planteó una excepción de inconstitucionalidad con relación a los artículos 16 del Código Civil; 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, por ser dichos textos legales contrarios a la Constitución y al derecho de igualdad establecido en el citado texto constitucional; 3) que la indicada excepción fue rechazada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, acogiendo parcialmente la pretensión de los codemandados, ordenando a la parte demandante el pago de una fianza de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), fallo que adoptó mediante la sentencia núm. 61-2005, de fecha 25 de noviembre de 2005; 4) que la Colonial de Seguros, S.A. y Deportes Marinos Profesionales, S.A., interpusieron recurso de apelación principal, contra la aludida decisión con el objetivo de que fuera aumentado el monto de la fianza, mientras que la demandante original, M.L.P.M.G. de Oliveira, recurrió de manera incidental el citado fallo con el propósito de que se acogiera la excepción de inconstitucionalidad, tal y como fue planteada en primer grado; 5) que los apelantes principales en el curso de dicha instancia solicitaron que fuera declarado inadmisible el recurso de apelación incidental por incoarse fuera del plazo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pretensión incidental que fue rechazada por la corte a qua, Exp. núm. 2006-4174

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acogiendo la excepción de inconstitucionalidad promovida por la apelada incidental, M.L.P.M.G. de Oliveira, revocando en todas sus partes la sentencia apelada mediante la sentencia que es ahora objeto del presente recurso de casación.

(3) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que cuando en la parte in fine del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil se estipula que: ‘El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito (…)’, sin hacer anotación respecto al plazo ni a la forma de su interposición, está el legislador abriendo los espacios para que el apelado pueda incidentalmente contrarrestar la apelación principal y aspirar de esa suerte a la reformatio in peius, que no es más que anhelar que la sentencia pueda ser modificada en perjuicio del apelante principal. Que como ninguna ley dice cuál es el plazo en que debe ser interpuesta la apelación incidental y previsto que a nadie puede impedírsele hacer lo que la ley no prohíbe, la caducidad que pretende el apelante principal deducir del plazo prefijado no opera en el caso de la especie; que el otro aspecto que desenvuelven los recurrentes para pretender la inadmisibilidad de la apelación incidental se extrae de la circunstancia de que por haber vencido ventajosamente el plazo para apelar, a partir de la notificación de la sentencia hecha por el intimante principal, se pretende entonces que la sentencia tiene Exp. núm. 2006-4174

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autoridad de cosa irrevocablemente juzgada respecto al apelante incidental. Que en cuanto a ese punto, la corte razona en el sentido de que quien le ha dado facultad de apelar incidentalmente a la señora M.L.P., han sido precisamente los recurrentes principales; lo que ha hecho el apelante incidental ha sido simplemente adherirse a la apelación principal para equilibrar el juicio en segundo grado y aspirar también a la reformación o revocación de la sentencia en lo que fuera de su interés; que así las cosas, hay que entender bajo las actuales circunstancias la sentencia como un todo que ante la alzada no puede tener autoridad de cosa definitivamente juzgada respecto de una parte y de otra no; (…) que incurre en una aberración en primer juez al razonar como lo hace porque en primer término el Estado dominicano se encuentra obligado por los tratados y convenios internacionales de los cuales es signatario tales como la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Acuerdo de San José), al igual que el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y en esos instrumentos legales se prevé la igualdad de todos ante la ley, en igual tenor se pronuncia nuestra Constitución Política en el artículo 8, numeral 5, cuando dispone: ´La ley es igual para todos, no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica´. Que desde esas coordenadas, la inconstitucionalidad de los artículos que se denuncia no es por la circunstancia de que el Estado dominicano en los atributos de su soberanía no pueda regular el ejercicio de un derecho, lo que el Estado dominicano no puede es Exp. núm. 2006-4174

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regular el ejercicio de los derechos haciendo discriminación, y hay discriminación cuando el extranjero transeúnte debe prestar fianza para demandar a un nacional, pero un nacional no tiene que prestarla para demandar a un extranjero, es ahí en ese punto donde está el error en que incurre el a quo. (…)”.

(4) Considerando, que la parte recurrente, Deportes Marinos Profesionales, S.A., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación a la ley en sus artículos 69, 73, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978. Segundo medio: Error en los motivos al consagrar que la parte recurrida lo que hizo fue adherirse a la apelación principal, cuando lo que hizo fue interponer un recurso respecto de sus intereses. Tercer medio: Violación al artículo 3 de la Constitución y al artículo 2 de la Convención de Derecho Internacional Privado (Código de B.) aprobada por la República Dominicana mediante resolución No. 1055 del 2 de enero de 1929 y falta de base legal.

(5) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 443, prevé la figura de la apelación incidental, la cual puede ser incoada en cualquier etapa del conocimiento de la apelación principal y antes del expediente Exp. núm. 2006-4174

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quedar en estado de recibir fallo, por lo que la recurrente no ha podido demostrar que la corte a qua incurrió en violación a la ley al conocer dicha apelación incidental; b) que contrario a lo alegado por la entidad recurrente, Deportes Profesionales, S.A., de la interpretación de las motivaciones de la alzada se advierte claramente que lo que dicha jurisdicción quiso decir fue que la hoy recurrida, M.L.P.M.G. de Oliveira, al interponer recurso de apelación incidental se sumó al recurso de apelación principal incoado por la ahora recurrente, pero con su afirmación en modo alguno dio a entender que dicha recurrida al sumarse a la apelación principal se adhirió a las conclusiones de la apelante principal, Deportes Profesionales, S.A.; c) que en oposición al alegato planteado por la recurrente, la corte a qua al declarar no conformes con la Constitución los artículos 16 del Código Civil; 166 y 167, del Código de Procedimiento Civil, actuó conforme al derecho, puesto que es la propia Carta Sustantiva mediante su artículo 67, que le otorga competencia a los jueces del fondo para verificar la conformidad de las normas adjetivas con la Carta Magna y le permite inaplicar en el caso concreto todo texto legal que considere contrario al referido texto constitucional; que además es errada la opinión de la actual recurrente con respecto a que la alzada vulneró las disposiciones del artículo 3 de la Constitución, puesto que la protección de los derechos fundamentales no se limita a los nacionales de un país, sino a toda persona sin importar su origen o nacionalidad. Exp. núm. 2006-4174

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(6) Considerando, que en sustento de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua violó las disposiciones de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la hoy recurrida, M.L.P.M.G. de Oliveira, sobre el fundamento de que de la interpretación del citado artículo 443, se infería que el recurso de apelación incidental podía ser incoado en cualquier trámite del pleito, no siendo esto conforme con lo dispuesto por el aludido texto legal, el cual establece de manera clara y explícita que el plazo para interponer cualquier recurso de apelación es de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia que se pretende apelar; que la corte a qua hizo una interpretación que contradice los textos normativos supraindicados; que la alzada no tomó en consideración que el razonamiento en que justificó su decisión solo es aplicable cuando el recurso de apelación es contra una sentencia que no es contradictoria, contrario a lo acontecido en la especie, en que la decisión de primer grado si lo era, de lo que se evidencia que la motivación expresada por la corte a qua no era aplicable en el caso en cuestión.

(7) Considerando, que con respecto al recurso de apelación incidental esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha juzgado que: “la apelación incidental no está sujeta a una forma ni plazo determinado, puede ser Exp. núm. 2006-4174

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formulado en cualquier trámite del pleito, es decir, en cualquier estado de causa, pero antes de cerrarse los debates. Al tenor del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil (…)1”, de cuyo criterio jurisprudencial se advierte que fue correcto el razonamiento de la alzada con relación a que debía ser rechazado el fin de inadmisión propuesto por la entonces apelante principal, hoy recurrente, toda vez que del acto jurisdiccional impugnado se verifica que la apelación incidental interpuesta por la hoy recurrida se hizo por escrito y antes del cierre de los debates, siendo esto último la única limitación que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil precitado, el cual dispone en su parte in fine que: “(…) El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva”.

(8) Considerando, que además, contrario a lo expresado por la actual recurrente, las motivaciones aportadas por la corte a qua para fallar el referido fin de inadmisión fueron conformes al derecho, en razón de que lo que establece el aludido texto legal con respecto a la sentencia que no es contradictoria o que no se reputa como tal, es que el plazo para recurrir en apelación este tipo de decisión no comienza a partir de la fecha en que fue notificada dicha sentencia, sino desde el día en que el plazo para interponer el recurso de oposición contra el aludido acto jurisdiccional haya vencido, contrario a lo

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia civil núm. 57 de fecha 14 de marzo de 2012, B. J. núm. 1216. Exp. núm. 2006-4174

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que ocurre cuando la sentencia objeto de la apelación es contradictoria o se reputa contradictoria en que se aplica la fórmula establecida en la primera parte de la indicada norma, es decir, la de que el plazo para apelar es de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia; que en ese orden de ideas, resulta evidente que la motivación expresada por la corte a qua era aplicable en la especie, por lo que al estatuir en el sentido en que lo hizo no vulneró las disposiciones de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, como aduce la ahora recurrente, motivo por el cual procede desestimar el medio de casación que se analiza por infundado y carente de base legal.

(9) Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, que la alzada expresó motivos erróneos al sostener que la entonces apelada principal, hoy recurrida, lo que hizo fue adherirse al recurso de apelación principal interpuesto por la actual recurrente y La Colonial de Seguros, S.A., no siendo esto conforme a la verdad, toda vez que dicha recurrida no se adhirió a las conclusiones de las referidas apelantes principales, sino que interpuso un recurso de apelación totalmente diferente e independiente del indicado recurso principal, cuyos pedimentos eran distintos a los de las apelantes principales, en razón de que estas últimas lo único que perseguían con su recurso era el aumento del monto de la fianza ordenada por el Exp. núm. 2006-4174

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tribunal de primer grado, mientras que lo pretendido por la actual recurrida era la revocación íntegra de la sentencia apelada.

(10) Considerando, que del estudio detenido de la sentencia criticada se infiere que la alzada en su motivación lo que quiso expresar fue que la actual recurrida, M.L.P.M.G. de Oliveira, al interponer apelación incidental contra la decisión de primer grado se sumó al recurso de apelación principal interpuesto por la ahora recurrente con el propósito de que la sentencia de primera instancia fuera modificada o revocada en perjuicio de esta última y fueran acogidas sus pretensiones originales, pero en modo alguno se advierte que la jurisdicción a qua quiso dejar entender que M.L.P.M.G. de Oliveira, con su recurso de apelación incidental lo que pretendía era adherirse a las conclusiones de su contraparte, lo cual se ratifica porque la alzada en su decisión transcribe las conclusiones al fondo de ambas partes de las que se evidencia claramente que sus pretensiones eran totalmente diferentes; que en ese sentido, contrario a lo expresado por la parte recurrente, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la corte a qua aportó en la sentencia atacada una motivación correcta y conforme al derecho, razón por la cual procede desestimar el medio de casación que se examina por los razonamientos supra indicados. Exp. núm. 2006-4174

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(11) Considerando, que en el tercer medio de casación la parte recurrente aduce, en síntesis, que la alzada vulneró los artículos 3 de la Constitución y 2 del Código B., al declarar no conforme con el texto constitucional los artículos 16 del Código Civil; 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración que los referidos textos legales no limitan el acceso a la justicia y el derecho de toda persona de ser escuchada por un juez; que la corte a qua no tomó en cuenta, que contrario a lo sostenido en su motivación, los referidos artículos son conformes con la Constitución y con los tratados internacionales de derechos humanos; que, por último, alega la recurrente, que la jurisdicción de segundo grado incurrió en un yerro al acoger la excepción de inconstitucionalidad de los citados textos legales sustentada en el derecho a la igualdad, obviando que el referido derecho fundamental es una garantía de derecho público no aplicable en los casos en que el asunto es de interés privado, tal y como ocurre en la especie, en que la fijación de una fianza al extranjero transeúnte se trata de un asunto entre particulares.

(12) Considerando, que con relación a la fianza judicatum solvi, es preciso indicar, que esta Primera Sala en reiteradas ocasiones ha juzgado que: “la fianza judicatum solvi establecida en el artículo 16 del Código Civil es inconstitucional. Vulnera los siguientes principios que integran el bloque de la constitucionalidad: a) el principio de igualdad de todos ante la ley; b) el principio de acceso a la justicia, y c) el principio de Exp. núm. 2006-4174

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razonabilidad, por carecer de utilidad2”, criterio jurisprudencial que ha sido refrendado por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC-107, de fecha 20 de junio de 2013, de todo lo cual se evidencia que el precedente adoptado por la alzada es compartido por esta Corte de Casación, por lo que dicha jurisdicción hizo una correcta interpretación de la ley y aplicación del derecho al revocar la sentencia de primer grado y al acoger la excepción de inconstitucionalidad planteada por la entonces apelada principal, actual recurrida, declarando en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la inconstitucionalidad de los artículos 16 del Código Civil; 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, por no ser los referidos textos legales conformes con la Constitución y con varios tratados internacionales sobre derechos humanos.

(13) Considerando, que finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que le ha permitido a esta Primera Sala, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia civil núm. 166 de fecha 22 de febrero de 2012, B. J. núm. 1215. Exp. núm. 2006-4174

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(14) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vista la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, vistos los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y los artículos 141 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Deportes Marinos Profesionales, S.A., contra la sentencia núm. 171-06, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 29 de agosto de 2006, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO:

Condena a la parte recurrente, Deportes Marinos Profesionales, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.E.. núm. 2006-4174

Rec . Deportes Marinos Profesionales, S.A.v.M.L.P.M.G. de Oliveira Asunto: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

H.B. y de los Lcdos. S.R.S., Y.R.D. y M.E.A.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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