Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Mayo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-3753

Rec. J.S.M.v.J.F. Cordones Mercedes

Asunto: Nulidad de contrato de arrendamiento y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Sentencia No. 206-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.S.M., dominicano, mayor de edad, casado, ganadero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0032991-3, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 3, de la provincia de El Seibo, contra la sentencia núm. 135-2007, dictada el 18 de julio de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: Exp. núm. 2007-3753

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(A) Que en fecha 27 de septiembre de 2007, fue depositado por ante la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. Marino Esteban

Santana Brito, abogado de la parte recurrente, J.S.M., en el cual se desarrollan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) Que en fecha 11 de octubre de 2007, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el L.. J.U.L., abogado de la parte recurrida, J.F.C.M..

(C) Que mediante dictamen de fecha 15 de abril de 2007, suscrito por el Dr. Ángel A. Castillo Tejada, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por JESÚS SOLIVER MERCEDES, contra la sentencia No. 135-2007 del dieciocho (18) de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos”.

(D) Que esta sala, en fecha 1 de junio de 2011, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.A.F.E., asistidos de la infrascrita secretaria, quedando el expediente en estado de fallo. Exp. núm. 2007-3753

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(E) Que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en nulidad de contrato de arrendamiento y reparación de daños y perjuicios incoada por J.F.C.M., contra J.S.M., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 111-07, de fecha 22 de febrero de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en nulidad de contrato de arrendamiento y reparación de daños y perjuicios, por haber sido hecha de conformidad con la ley. SEGUNDO: Rechaza las conclusiones formuladas por el demandado, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y los motivos expuestos precedentemente. TERCERO: Dispone la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre los señores QUITERIO CORDONES Y JESÚS SOLIVER MERCEDES, de fecha 01 del mes de agosto del año 2005, legalizado por el DR. D.P.S., notario público de los del número para este municipio de El Seibo, en razón de que el señor QUITERIO CORDONES estaba inhabilitado para contratar, aún cuando fuera asistido por su hijo F.C.M.. CUARTO: Rechaza el ordinal 3ro. de las conclusiones contenidas en el acto introductivo de la demanda, relativo a la indemnización reclamada por la parte demandante en contra del demandado, por improcedente, mal fundada y los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia. QUINTO: Compensa las costas del presente Exp. núm. 2007-3753

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procedimiento por la parte demandante haber sucumbido en algunos puntos de sus pretensiones.

(F) Que la parte entonces demandada, J.S.M., interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 160-2007, de fecha 22 de marzo de 2007, del ministerial J.A.M. de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y de manera incidental J.F.C.M., mediante acto núm. 20-2007, instrumentado por el ministerial J.F.Z. de León, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 135-2007, de fecha 18 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación contra la sentencia No. 111/2007, de fecha 22/02/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de El Seibo, propiciados, de forma incidental por JESÚS SOLIVER MERCEDES, e incidental por J.F.C.M., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley. SEGUNDO: RECHAZAR, como al efecto rechazamos, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal del señor JESÚS SOLIVER MERCEDES por los motivos expuestos, y en consecuencia; a) Exp. núm. 2007-3753

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Se CONFIRMA la sentencia No. 111/2007, acogiéndose la demanda inicial en la misma forma que lo hiciera el primer juez. TERCERO: RECHAZAR, como al efecto rechazamos, la apelación incidental deducida por el señor J.F.C.M., por los motivos insertados en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: CONDENAR, como al efecto condenamos, al señor JESÚS SOLIVER MERCEDES al pago de las costas del procedimiento referente únicamente al recurso de alzada, y se ordena su distracción en favor y provecho de los L.M.C.F. y J.U.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas J.S.M., parte recurrente, J.F.C.M., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en nulidad de contrato de arrendamiento y reparación de daños y perjuicios, la cual fue acogida en parte por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 111-07, de fecha 22 de febrero de 2007, ya descrita, resultando anulado el contrato de arrendamiento suscrito entre los instanciados y rechazada la solicitud de daños y perjuicios, lo que fue confirmado por la Exp. núm. 2007-3753

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corte a qua, por decisión núm. 135-2007, de fecha 18 de julio de 2007, también descrita en otra parte de esta sentencia.

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) en fecha 1 de agosto de 2005, el señor Q.C. en su condición de propietario, arrendó por 3 años y 5 meses a J.S.M., una porción aproximada de 300 tareas de tierras y sus mejoras consistentes en pastos para el ganado y cacao, fijándose el precio del arrendamiento en la suma de RD$95,000.00; b) en fecha 12 de julio de 2006, J.F.C.M., en calidad de hijo del propietario, demandó la nulidad del referido contrato de arrendamiento alegando que al momento de su suscripción el propietario no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, aportando a tales fines la sentencia núm. 2201, de fecha 30 de junio de 2006, que lo declaró interdicto, procediendo el Juzgado de Primera Instancia, luego de instruir el proceso y celebrar la comparecencia personal de las partes, así como informativos testimoniales a cargo de los señores F.C.M. y S.M.M., a acoger la demanda, declarando nulo el contrato de arrendamiento; c) dicha sentencia fue recurrida en apelación, de manera principal por J.S.M., y de manera incidental por J.F.C.M., alegando el recurrente principal que al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, el propietario se encontraba en plena capacidad y que su interdicción se produjo casi un año después de celebrarse el referido contrato, por lo que sus efectos no podían ser retroactivos; d) con motivo de los mencionados recursos de apelación, la Cámara Civil y Exp. núm. 2007-3753

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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 135-2007, de fecha 18 de julio de 2007, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó los recursos y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

(3) Considerando, que en resumen la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que esta corte es del criterio de que aparte de la comprobada circunstancia, verificada por el juez a quo, de que el señor Q.C. al momento de la firma del contrato estaba ciego y con problemas de memoria que lo inhabilitaban para contratar aún cuando estuviera acompañado de su hijo F., ya que ellos son doce hijos y debió buscarse la autorización de todos, en el expediente hay evidencia documentada como lo es del certificado médico del Dr. D.G., emitido en fecha 15-09-2005, en que se indica que el señor Q.C. presenta ´Demencia Senil´, por lo cual se considera que no está en condiciones óptimas para realizar ninguna actividad que involucre el intelecto; que el propio recurrente principal confiesa en su acto de apelación ´no dudar de la condición médica del señor Q.C., sin embargo se aferra de manera porfiada diciendo que ´al momento de la firma del contrato dicho señor se encontraba en plenas facultades mentales´; condición esta última que desmiente la certificación médica a que nos hemos referido líneas arriba; que también se queja el recurrente principal de que nada dice el juez de la primera instancia sobre ‘el pago hecho por el señor S. al momento de contraer dicho contrato, ni mucho menos a las inversiones y mejoras realizadas por este en dichas parcelas´; que en cuanto a ese punto Exp. núm. 2007-3753

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anotado por el recurrente en la exposición de agravios; ni en el Juzgado de Primera Instancia ni tampoco en esta jurisdicción de alzada, donde el recurrente se ha limitado básicamente a solicitar la revocación de la sentencia, hay conclusiones orientadas en el sentido de que se devuelvan dineros o se reconozca la construcción de mejoras, luego entonces, mal puede la jurisdicción en un asunto de interés puramente privado tomar partido ordenando cosas, que aunque sugeridas de manera tímida, no han sido formalmente solicitadas; que sin necesidad de hacer grandes elucubraciones y ante la comprobada condición de discapacidad mental que afectaba al señor Q.C. al momento de la celebración del contrato poco importa que para el momento de la firma del contrato éste (el señor cordones) no estuviera todavía declarado interdicto pues los términos del artículo 503 del Código Civil Dominicano son suficientemente claros cuando precisan que: ´los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existiera la causa de interdicción y era notoria en la época que se otorgaron aquellos (…)”.

(4) Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza de manera expresa los medios en los cuales sustenta su recurso, sino que dichos medios se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido del referido memorial; en ese sentido, la parte recurrente alega en un primer aspecto que la alzada no valoró los documentos aportados a la causa tendentes a acreditar que al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento con el señor Q.C. este se encontraba en perfecto estado de salud física y mental, por lo tanto el contrato celebrado es lícito; que la alzada se contradice cuando establece que poco importa que a la fecha de suscripción del Exp. núm. 2007-3753

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contrato el propietario no estuviera declarado interdicto, ya que en los términos del artículo 503 del Código Civil, pueden ser anulados los actos anteriores a la interdicción si esta existía y era notoria en la época que se otorgaron aquellos, pero este artículo no puede ser aplicado al caso en razón de que en primer grado se pudo demostrar que el contratante no presentaba acciones de demencia, por lo que la alzada no contaba con información acabada sobre su situación mental y tampoco relacionó la fecha en que se celebró el contrato y en la que se determinó la situación médica del contratante; que un hecho demostrado ante la alzada fue que la interdicción de Q.C. se produjo casi un año después de la suscripción del contrato de que se trata, por lo que sus efectos no pueden hacerse retroactivos y en consecuencia el contrato está revestido de toda legalidad y seriedad.

(5) Considerando, que la parte recurrida se defiende del recurso de casación alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente, que: a) el contrato que dio origen al proceso es de fecha 1 de agosto de 2005 y desde el 20 de julio de 2000, el señor Q.C. estaba siendo llevado por su hijo F.C.M. a un médico psiquiatra, el doctor M.M.D., quien emitió una certificación haciendo constar que el señor Q.C. padecía demencia senil, es decir, alteración en la orientación y en la memoria y que por tal razón no podía hacer ningún tipo de negocios sin presencia de la totalidad de sus hijos o en su defecto de su consultor; b) el estado de salud del señor Q.C. era notorio y de dominio público; c) contrario a lo alegado por la parte recurrente, basta con una simple lectura de las motivaciones dadas en Exp. núm. 2007-3753

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sentencia impugnada para observar que cada una de las piezas aportadas por las partes fueron ponderadas y evaluadas correctamente; d) la corte a qua al sustentar su decisión en las disposiciones del artículo 503 del Código Civil, no hizo más que justificar la decisión acertada y correcta del juez a quo.

(6) Considerando, que en la especie, el estudio del fallo atacado revela que la corte a qua entendió que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2005, era inválido, habida cuenta de que, según comprobó dicha corte, el consentimiento otorgado por el arrendador Q.C. estaba viciado, por haber sido obtenido en momentos en que este no se encontraba en el pleno ejercicio de sus facultades mentales; que el tribunal de alzada basó sus comprobaciones en el certificado médico de fecha 15 de septiembre de 2005, expedido por el Dr. D.G., que avaló que el indicado contratante padecía de demencia senil, la cual concentra la disminución del funcionamiento intelectual que interfiere en las funciones cotidianas y que afecta de forma completa o parcial a dos o más capacidades del paciente, como la memoria, el lenguaje, la percepción, el juicio o el razonamiento; que, asimismo, la corte a qua estableció que aunque la decisión judicial de interdicción que se emitió en contra de Q.C. se produjo con posterioridad a suscripción del contrato, su condición de salud era notoria antes de que este se llevara a cabo, por lo tanto se justificaba correctamente la nulidad pronunciada en los términos del artículo 503 del Código Civil Dominicano, el cual requiere para que los efectos de la nulidad sean aplicados retroactivamente, que exista la causa de interdicción al momento de Exp. núm. 2007-3753

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suscripción del contrato y que dicha causa sea notoria, notoriedad que es apreciada soberanamente por los jueces del fondo.

(7) Considerando, que para establecer la existencia de las condiciones exigidas por el artículo 503 del Código Civil, la corte a qua se sustentó en las comprobaciones que a su vez realizó el juez de primer grado, quien escuchó las deposiciones de los comparecientes y del testigo S.M.M., de las cuales pudo establecer que Q.C. padecía de la indicada enfermedad desde hacía mucho tiempo, que la comunidad conocía de su padecimiento y que para la fecha en que se celebró el contrato ya este estaba ciego, así como que dicho señor se trataba con médicos psiquiatras desde hacía mucho tiempo, quedando así acreditado que al momento de suscribirse la convención era notoria y conocida tanto la situación de ceguera como los problemas de memoria del propietario arrendador; que ha sido juzgado por esta Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia1; que de igual forma ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos2, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho como ocurre en la especie, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no se verifica en el presente caso; de ahí que los argumentos expuestos por la parte recurrente en el aspecto examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados.

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(8) Considerando, que también alega la parte recurrente en un segundo aspecto de su memorial de casación, que las decisiones judiciales tienen que estar revestidas de imparcialidad, lo que no ocurrió con la sentencia impugnada, ya que los jueces del fondo procedieron a declarar la nulidad del contrato de arrendamiento, sin referirse al pago hecho por J.S.M. al momento de suscribir dicho contrato, ni mucho menos a las inversiones y mejoras realizadas por este en el terreno arrendado.

(9) Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de relieve que en relación al punto cuestionado la corte a qua estableció lo siguiente: “que también se queja el recurrente principal de que nada dice el juez de la primera instancia sobre el ‘pago hecho por el señor S. al momento de contraer dicho contrato, ni mucho menos a las inversiones y mejoras realizadas por este en dichas parcelas’; que en cuanto a ese punto anotado por el recurrente en la exposición de agravios; ni en el Juzgado de Primera Instancia ni tampoco en esta jurisdicción de alzada, donde el recurrente se ha limitado básicamente a solicitar la revocación de la sentencia, hay conclusiones orientadas en el sentido de que se devuelvan dineros o se reconozca la construcción de mejoras, luego entonces, mal puede la jurisdicción en un asunto de interés puramente privado tomar partido ordenando cosas, que aunque sugeridas de manera tímida, no han sido formalmente solicitadas”.

(10) Considerando, que tal y como lo estableció la corte a qua, ha sido juzgado reiteradamente por esta Primera Sala, que es de principio que los jueces solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de Exp. núm. 2007-3753

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manera contradictoria o reputada contradictoria en estrados, sean estas principales, subsidiarias o incidentales, mediante una motivación suficiente y coherente, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces3, por lo que al no existir pedimento alguno tendente a la devolución de valores o al reconocimiento de inversiones y mejoras, los jueces del fondo no estaban obligados a pronunciarse en ese sentido como erróneamente pretende el hoy recurrente, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

(11) Considerando, que en un tercer aspecto la parte recurrente sostiene que la corte a qua procedió a confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, sin evaluar las piezas documentales aportadas; sin embargo, a pesar de sus alegatos, la parte recurrente no indica cuáles documentos de los aportados al debate fueron desconocidos o no ponderados por la corte a qua, como tampoco señala en qué sentido influirían dichos documentos en el fondo de la decisión; que en todo caso, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación4, que los jueces del fondo al examinar los documentos que entre otros elementos de juicio se le aportaron para solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como consta en la sentencia impugnada; que en la especie, contrario a lo alegado, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua observó los documentos sometidos bajo inventario por las partes y que valoró debidamente aquellos que consideró

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relevantes para la solución del litigio, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

(12) Considerando, que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Primera de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede desestimar dichos medios y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

(13) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 503 y 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil. Exp. núm. 2007-3753

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FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.S.M., contra la sentencia núm. 135-2007, dictada el 18 de julio de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones precedentemente expuestas.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.U.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su

encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

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