Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Fecha30 Mayo 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Sentencia No. 209-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por A.C.C. y G.J. de N., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0200210-2 y 0370469-4 (sic), domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 136-2007, dictada el 23 de octubre de 2007, por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 28 de noviembre de 2007, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por la Lcda. C.P.M., abogada de la parte recurrente, A.C.C., quien actúa en su propia representación, y G.J. de N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 17 de marzo de 2008, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. L.
.A.L.A., abogado de la parte recurrida, N.A.M.B. e I., S.A.

(C) que mediante dictamen de fecha 7 de abril de 2008, suscrito por el Dr. Ángel A. Castillo Tejada, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. Exp. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

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(D) que esta sala, en fecha 8 de junio de 2011, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en Devolución de valores con abono a daños y perjuicios, incoada por A.C.C. y G.J. de N., contra N.A.M.B. e I., S.A., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 00669, de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en devolución de valores y abono a daños y perjuicios incoada por los señores el L.do. A.C.C. y G.J. de N., contra la razón social I., S.A., y el señor N.M.B., por haber sido hecha conforme a la ley, y se rechaza en cuanto al fondo, por falta de pruebas; SEGUNDO: Que debe comisionar como al efecto comisiona, al ministerial E.F.D.J., ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena, los señores el L.do. A.C.C. y G.J. de N., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R. (sic) C.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad

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Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

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(F) que la parte entonces demandante, A.C.C. y G.J. de N. interpusieron formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 075/2007, de fecha 15 de mayo de 2007, del ministerial E.F.D.J., alguacil ordinario de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y N.A.M.B.A., recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 233-2007, de fecha 15 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial A.A.N. de Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 136-2007, de fecha 23 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en su aspecto formal el recurso de apelación principal interpuesto por los señores A.C.C. y G.J. de N., como también los (sic) recursos (sic) incidental interpuesto por el señor N.A.M.B., contra la sentencia civil número 00669 dictada en fecha 3 de mayo del 2007 por el juez titular de la Cámara de lo C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos, por razones expuestas, y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis

.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.E.. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

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Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas A.C.C. y G.J. de N., parte recurrente, N.A.M.B. e I., S.A., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en devolución de valores con abono a daños y perjuicios, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 00669, de fecha 3 de mayo de 2007, ya descrita, la que fue confirmada por la corte a qua, por decisión núm. 136-2007, también descrita en otra parte de esta sentencia.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) el 25 de abril de 1976, L.B.C., arrendadora, y P.A.R.J., arrendatario, celebraron un contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionaba un establecimiento de expendio de combustible Esso; b) luego del fallecimiento del arrendatario, sus sucesores mediante un contrato de partición amigable de fecha 7 de marzo de 1985, acordaron ceder a A.B.J., madre del fenecido, el disfrute del tiempo que restaba del contrato de arrendamiento; c) el 11 de abril de 1991, la entidad L.B.C., C. por A., representada por F.P. de J.M.B., vendió a I., S.A., representada por N.A.M.B., el solar núm. 8, manzana núm. 92, del Distrito Catastral núm. 1, municipio San Cristóbal, provincia San Cristóbal, donde se encuentra ubicada la referida estación de gasolina Esso; d) A.B.J. falleció el 28 de agosto de 1988, quedando la ocupación de la referida estación de gasolina en la persona de su hija, G.J. de N., según declaración jurada del 4 de marzo de 1992, Exp. núm. 2007-4673

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realizada ante la Dra. B.A.J., notaria pública de los del número para el Distrito Nacional; e) el mismo 4 de marzo de 1992, mediante acto también redactado por ante la Dra. B.A.J., en su indicada calidad, G.J. de N. cedió sus derechos sobre el referido negocio a A.C.C.; f) el 13 de enero de 1994, F.P. de J.M.B., notificó a A.B.J., en el domicilio donde se encuentra ubicada la estación de gasolina indicada, la sentencia civil núm. 239, de fecha 22 de marzo de 1991, dictada por la Cámara C.il, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, que declaró la resiliación del contrato de arrendamiento de fecha 25 de abril de 1976, prorrogado por contrato del 28 de diciembre de 1979 y ordenó el desalojo de A.B.J. de la estación de gasolina Esso o de cualquier otra persona que la estuviere ocupando, y la sentencia s/n, de fecha 22 de febrero de 1993, dictada por la Cámara C.il, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que declaró inadmisible el recurso de apelación en contra de la indicada sentencia núm. 239, según acto núm. 2/94, del ministerial R.E.A.H., alguacil ordinario de la Cámara civil, comercial y de trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal,; g) mediante el mismo acto núm. 2/94, F.P. de J.M.B., procedió a realizar el desalojo del inmueble, detallándose los bienes muebles que se encontraban en el lugar, entre estos, combustibles en depósitos subterráneos; h) el mismo 13 de enero de 1994, fue levantada por acto de comprobación de notario la cantidad de combustible que se encontraban en los depósitos de la estación de gasolina de referencia; i) el 10 de junio de 1994, mediante recibo de descargo los Dres. H.L.R. y Exp. núm. 2007-4673

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F.G.D.O.R., declararon haber recibido de I., S.A., y F.P. de J.M.B., los carburantes que se encontraban en los depósitos de combustible de la estación de gasolina Esso al momento del desalojo practicado según acto núm. 2/94, antes descrito; j) el 20 de septiembre de 2000, A.C.C. y G.J. de N., demandaron a I., S.A., y N.M.B., en devolución de valores con abono a daños y perjuicios, acción esta que fue rechazada por la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; k) los demandantes originales interpusieron formal recurso de apelación principal y N.M.B., recurso de apelación incidental y parcial, los cuales fueron rechazados por la corte a qua, mediante el fallo ahora criticado en casación.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que, de la relación de los hechos no controvertidos entre las partes, y documentalmente establecidos ha quedado demostrado que el alguacil actuante en el desalojo del inmueble donde se encontraban los bienes cuya devolución se reclama y se alega están en poder de los demandados, y conforme el acto 2-94 instrumentado en fecha 13 del mes de enero del 1994 por el ministerial R.E.A.H., y permanecieron en su poder por no encontrarse abierto el local donde funciona en esta ciudad la Caja de Ahorro para Obreros y Monte Piedad, que era el lugar donde se debían depositar dichos bienes. Que no hay constancia de que dichos bienes muebles fueran repuestos al local desalojado, ni entregados a los demandados por dicho alguacil, máxime cuando al momento de ocurrir dicho desalojo estos no se encontraban en posesión del Exp. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

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inmueble donde funcionaba la bomba desalojada; que asimismo reposa en el expediente, como se ha relacionado, que en respuesta al acto 231/94 instrumentado en fecha seis de julio del 1994 a requerimiento del L.. A.C.C. y de G.N., por el ministerial V.M.N.P., ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo (sic) del Distrito Nacional, intervino como se lleva dicho el recibo de descargo de fecha 10 de junio del 1994, y cuyo contenido literal ha sido precedentemente transcrito, lo que evidencia que, y contrario a lo afirmado por los demandantes, dichos emplazados cumplieron con los requerimientos que al efecto le fue hecho por ellos; que dicho documento tiene a los efectos del mismo una transacción entre las partes, lo cual y al tenor de las disposiciones del artículo 2052 tiene entre las partes la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en tanto y cuanto al aspecto transado se refiere; que si es cierto que existe una diferencia entre lo entregado por ellos y lo reclamado por los demandantes, apoyándose para ello en el acto de comprobación que fuera levantado en fecha catorce de febrero del año 1994 por la notario público para el número del municipio de San Cristóbal, no es menos cierto que dicho acto puede ser retenido como una prueba de lo comprobado personalmente por el notario actuante en fecha trece (13) de enero del 1994, al momento de realizarse el desalojo, Dr. F.L.M., cuyo contenido no puede ser combatido, en tanto es una comprobación personal hecha por dicho notario, por ninguna otra vía que no sea la de la inscripción en falsedad; que el (sic) independientemente de que el artículo 464 del Código de Procedimiento C.il consagra al prohibir toda demanda nueva en apelación, salvo los casos expresa y limitativamente señalados en el mismo, el principio de la inmutabilidad del proceso, no constituye una causa de nulidad de desalojo el hecho de que el mismo sea Exp. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

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efectuado sin el concurso de la fuerza pública, toda vez que los efectivos que la componen están llamados a brindar protección al alguacil actuante, y no a justificar su actuación; que tampoco puede ante esta instancia, por ser considerada una demanda nueva, solicitarse la anulación del acto 2/94 por el cual se produjo el desalojo; que en la especie no se ha establecido que el señor N.A.M.B., haya tenido una participación activa en los hechos que originaron la demanda de que se trata, ni se ha establecido como este, de manera personal, haya podido comprometer su responsabilidad civil, pues el hecho de que pudiera estar vinculado de una manera u otra con la co-demanda (sic) I., S.A., en calidad de mandatario de esta o por un vínculo laboral, no le hace, por ese solo hecho, comprometer su responsabilidad civil; que para que la responsabilidad civil de una persona quede comprometida se requiere de la concurrencia de tres elementos, una falta, un daño y el nexo de causalidad entre el daño experimentado y la falta cometida. Que en la especie, el elemento falta, esencial para que pueda quedar comprometida la responsabilidad de cualquier persona, no ha sido establecida frente a los demandados, hoy recurrentes incidentales; que, procede por las razones expuestas confirmar la sentencia recurrida (…)”.

Considerando, que la parte recurrente, A.C.C. y G.J. de N., recurren la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invocan los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento C.il; violación al derecho de defensa y falta de base legal, omisión de estatuir sobre los puntos pedidos en violación a la ley; Tercer Medio: Casación por falta de base legal; los jueces están Exp. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

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en el deber de responder de manera clara y precisa a los pedimentos que le formulen las partes (conclusiones formales y precisas); Cuarto Medio: Violación del artículo 12 de la Ley 18-88 del 5 de febrero de 1988, sobre la Propiedad Suntuaria; Quinto Medio: Violado el artículo 5/5 de la Ley 317 sobre Catastro Nacional; Sexto Medio: Violación al art. 12 de la Ley 17-88 sobre Depósito en el Banco Agrícola.

Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que el proceso de desalojo fue ejecutado contra A.B.J. por F.P.M.B., sin embargo, los demandantes originales, actuales recurrentes, han persistido en afirmar que fue ejecutado contra ellos por la ahora recurrida, no obstante la entidad I., S.A., no tuvo ni ha tenido relación contractual alguna ni de otra naturaleza con estos; que lo que resulta cierto es que I., S.A., adquirió de F.P. de J.M.B. y de la entidad L.B.C., C. por
A., por actos bajo firmas privadas de fechas 11 de abril y 21 de marzo de 1991, respectivamente, los solares núms. 8 y 9 de la manzana 92 del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de San Cristóbal, donde estaba levantada la pequeña edificación que servía de expendio de gasolina Esso, y donde se advirtió la existencia de combustibles y lubricantes que irreversiblemente le hicieron suponer que pertenecían a los arrendatarios desalojados, por lo que requirió a sus vendedores el retiro de dichos bienes, ya que ni I., S.A., ni ninguno de sus representantes se habían constituidos como depositarios ni guardianes; que frente a dicho requerimiento y por diligencias de los entonces abogados del ejecutante se retiraron los combustibles y lubricantes que se encontraban aun dentro del área de los Exp. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

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terrenos que conformaban los solares adquiridos, conforme recibo de descargo de fecha 10 de junio de 1994; que ninguno de los cargos que se imputan envuelven actuaciones ejercidas por la intimada y exponente, ni mucho menos por N.A.M.B., sino que, tratándose según los propios demandantes originales de daños producidos por efecto de un proceso de desalojo en ejecución de la sentencia núm. 239, dictada en fecha 22 de marzo de 1999, por la Cámara C.il, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, confirmada por sentencia de fecha 22 de febrero de 1993, de la Cámara C.il, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y realizado mediante acto núm. 2/94, de fecha 13 de enero de 1994, se verifica que I., S.A., y N.A.M.B., no aparecen en las sentencias indicadas como tampoco fueron persecutoras de desalojo alguno, donde tampoco figuran como perseguidos G.J. de N. y A.C.C.; que los recurrentes en casación al exponer los medios y agravios en su recurso lo hacen sobre una serie de interpretación de situaciones de hecho que fueron correctamente dilucidados por la corte a qua y sobre los cuales ofreció motivos suficientes, por lo que procede rechazar el presente recurso; que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, la parte recurrente se ha limitado a vaciar los dispositivos de las sentencias núms. 239 de fecha 22 de marzo de 1991 y s/n de fecha 22 de febrero de 1993, sin ampliar en lo más mínimo en qué consistió tal vicio y cuáles son los hechos que prueban que la alzada para decidir su fallo lo hiciera sobre el fundamento de las referidas sentencias, bastando examinar que los jueces de fondo haciendo uso correctísimo de su poder soberano de apreciación de que están investidos han basado su sentencia en la intima convicción extraída de las pruebas aportadas Exp. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

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al proceso que demuestran la relación verdadera de los hechos ocurridos; que también alegan los recurrentes violación al artículo 12 de la Ley núm. 18/88 y al artículo 55 de la Ley núm. 317, como si la corte a qua o el tribunal de primer grado estuvieron apoderados de demanda que envolviera la propiedad inmobiliaria, por lo que se hace imprescindible aclarar que no se trató de demanda en desalojo, sino de una demanda en devolución y reparación de daños y perjuicios, por tanto no se explican las transgresiones sugeridas.

Considerando, que en el primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua ha distorsionado los hechos de la causa, ya que se puede comprobar por el acto núm. 2/94, de fecha 13 de enero de 1994, mediante el cual se ejecutó el desalojo ilegal, que la alzada basó erróneamente su decisión en la sentencia civil núm. 239, de fecha 22 de marzo de 1991, dictada por la Cámara C.il, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal contra A.B.J., fallecida en el año 1988, sin considerar que debió fundamentarse en su propia sentencia s/n, de fecha 22 de febrero de 1993, contra G.J. de N..

Considerando, que conforme ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza1; en este caso, ni de los hechos que constituyen el fundamento del medio que se examina, ni de las motivaciones ofrecidas por la corte a qua, precedentemente transcritas, ha sido posible

C.. núm. 1915, 14 de diciembre de 2018, Boletín inédito; núm. 1800, 27 de septiembre de 2017, Boletín inédito; núm. 4, 5 de marzo de 2014, B.J. 1240; núm. 42, 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; núm. 33, 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225. Exp. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

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advertir la configuración del vicio de desnaturalización alegado por los recurrentes, ya que la corte a qua para fundamentar su fallo valoró la sentencia núm. 239 de fecha 22 de marzo de 1991, antes descrita, que luego de declarar la resiliación del contrato de arrendamiento de fecha 25 de abril de 1976, prorrogado en fecha 28 de diciembre de 1979, ordenó a A.B.J., causante de la ahora recurrente, G.J. de N., desalojar el inmueble donde funcionaba la estación de expendio de gasolina Esso y que alojaba los bienes por cuya cuenta se reclamaba la devolución de valores en la demanda original de que se trata; que la sentencia s/n de fecha 22 de febrero de 1993, a la que hace alusión la parte recurrente, resulta ser la que declaró inadmisible el recurso de apelación que se incoó contra la referida sentencia núm. 239, según consta en el acto núm. 2/94, de fecha 13 de enero de 1994, antes descrito, por lo que no constatándose en esas circunstancias la desnaturalización invocada, procede desestimar el primer medio examinado.

Considerando, que en los medios segundo y tercero de casación, analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente plantea que la alzada omitió juzgar las violaciones de puro derecho que le fueron propuestas en las conclusiones ampliadas y depositadas vía secretaría de la Corte de Apelación en fecha 17 de agosto de 2007, donde se expusieron y detallaron las transgresiones en que incurrió la parte recurrida, las cuales constan en la página 6 del referido escrito; que asimismo se demuestra que en ninguna de sus consideraciones la corte estatuye sobre las violaciones a los artículos 147, 149, 155, 156 y 157 de la Ley núm. 845 de 1978, también alegadas como infringidas por los recurridos; que dentro de las conclusiones citadas, el tribunal a qua omitió contemplar y motivar las Exp. núm. 2007-4673

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violaciones a la ley de orden público contenidas en los párrafos primero y segundo del artículo 3 del Decreto 4807.

Considerando, que en apoyo al medio planteado la parte recurrente depositó en el expediente formado a propósito del presente recurso de casación un escrito que figura recibido en la secretaría de la corte a qua en fecha 17 de agosto de 2007, en el cual constan los argumentos a los cuales hace alusión en los medios de casación analizados, sin embargo, contrario a sus planteamientos, la corte a qua cumplió con su deber de contestar los pedimentos formulados mediante conclusiones contradictorias presentadas en audiencia pública, en este caso, relativas a la revocación de la sentencia de primer grado para que se acogiera la demanda inicial, las cuales figuran debidamente ponderadas y contestadas, ofreciendo la alzada los motivos por los cuales no procedía acoger el recurso elevado y que explicaban, en cambio, la confirmación de la decisión apelada, como en efecto hizo.

Considerando, que además es preciso reiterar que los jueces no están obligados a dar razones particulares sobre cada uno de los argumentos esgrimidos por los litigantes, pues, según criterio asumido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, si bien es de derecho que los jueces del fondo se refieran a las conclusiones formales que han sido presentadas por las partes, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, esta obligación no se extiende a dar motivos específicos de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por los litigantes, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado decide por vía de Exp. núm. 2007-4673

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consecuencia los pedimentos planteados por las partes2, como ocurrió en la especie, razón por la cual se desestiman los medios segundo y tercero de casación planteados por la parte recurrente por improcedentes.

Considerando, que en los medios cuarto, quinto y sexto de casación, examinados conjuntamente por convenir a la solución que se les dará, la parte recurrente plantea, que en la sentencia impugnada se han violado las disposiciones de orden público establecidas en los artículos 12 de la Ley núm. 18-88, del 5 de febrero de 1988, sobre la Propiedad Suntuaria, 55 de la Ley núm. 317, sobre Catastro Nacional, y 12 de la Ley núm. 17-88, sobre Depósito en el Banco Agrícola.

Considerando, que los aspectos en que se fundamentan los medios de casación antes indicados tratan sobre cuestiones no presentadas ante los jueces del fondo de donde proviene la sentencia impugnada, en razón de que no formaron parte de los argumentos en los que la parte recurrente, en su condición de apelante justificaron su recurso de apelación; que en ese orden, es preciso señalar, que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por los recurrentes, puesto que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público3; que como los presuntos vicios contenidos en los medios cuarto, quinto y

C.. núm. 1872, 30 de noviembre de 2018, Boletín inédito; núm. 1881, 27 de septiembre de 2017, Boletín

C.. núm. 1552, 28 de septiembre de 2018, Boletín inédito; núm. 672, 29 de marzo de 2017, Boletín inédito; núm. 47, 19 de marzo de 2014, B.J. 1240; núm. 27, 21 de noviembre de 2012, B.J. 1224. Exp. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

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sexto de casación no fueron propuestos a los jueces del fondo y sin que sean aspectos de orden público, estos resultan inadmisibles por haber sido planteados por primera vez en casación.

Considerando, que por último, en cuanto a la falta de base legal también alegada, cabe precisar, que dicha causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo.

Considerando, que un análisis del fallo criticado pone de manifiesto que la corte para confirmar la decisión de primer grado que rechazó la demanda original procedió al análisis y valoración de los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, lo que le permitió determinar, en uso correcto de la facultad soberana de apreciación que por ley le ha sido conferida, que los combustibles en virtud de los cuales se reclamaba la devolución de valores se encontraban en el inmueble que había sido arrendado a los recurrentes y donde estos operaban una estación de expendio de gasolina Esso, el cual fue desalojado por F.P. de J.M.B., en virtud de las sentencias núms. 239, de fecha 22 de marzo de 1991, dictada por la Cámara C.il, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, sin que para dicha fecha los demandados se encontraran en posesión del bien inmueble, además de que el requerimiento de entrega de los bienes que les fuera hecho fue cumplido según el recibo de descargo de fecha 10 de junio de 1994, que da cuenta de la entrega de los combustibles que según el inventario del acto Exp. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

núm. 2/94, contentivo del proceso verbal de desalojo, estaban localizados en los pozos subterráneos de la estación de referencia, por lo que, en consecuencia, no se había verificado falta alguna susceptible de comprometer su responsabilidad civil.

Considerando, que, en efecto, tal y como se desprende de la revisión general de fallo riticado, siendo que el demandado, ahora recurrido, para la fecha en que se practicó el desalojo no se encontraba en posesión del inmueble y que dicha actuación no se realizó a requerimiento suyo sino de quien fuera el arrendador de la parte recurrente en virtud de una sentencia que así lo ordenaba, aunado a que luego de que la parte recurrida ocupó el inmueble procedió a devolver al ejecutante los combustibles que encontró en los pozos subterráneos, según recibo de descargo que fue expedido a su favor, es obvio que ni procedía la entrega de valores que se requería, objeto principal de la demanda, como tampoco la indemnización peticionada por no encontrarse reunidos los requisitos esenciales de la responsabilidad civil aplicable al caso, a saber, una falta, un daño y la relación de causa a efecto.

Considerando, que así las cosas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia examinada, contrario a lo alegado, contiene una adecuada y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en el caso concurrente se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello, el presente recurso de casación. Exp. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, pues se trata de una sentencia en la cual se ordenó la exclusión de la parte recurrida por no haber presentado su memorial de defensa en el plazo de ley, tal como se verifica en la resolución núm. 463-2008, de fecha 20 de febrero de 2008, no hay solicitud de las mismas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y 141 del Código de Procedimiento C.il.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por A.C.C. y G.J. de N., contra la sentencia civil núm. 136-2007, dictada el 23 de octubre de 2007, por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Exp. núm. 2007-4673

Partes: A.C.C. y G.J. de N.v.N.A.M.B. e I., S.A. M.: Devolución de valores con abono a daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

SEGUNDO: CONDENA a A.C.C. y G.J. de N., al pago de las costas del proceso, sin distracción.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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