Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Mayo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Reparación de daños y perjuicios

RECHAZA

Sentencia No. 207-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., P.; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo D. de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

ocasión del recurso de casación interpuesto por N.A.P.M., dominicano, de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0135522-0, domiciliado y

residente en la calle 33, núm. 158E, sector Pueblo Nuevo, municipio Los Alcarrizos, provincia

D., contra la sentencia civil núm. 404, dictada el 19 de agosto de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

que en fecha 10 de octubre de 2008, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. J.M.R. de daños y perjuicios

RECHAZA

González, abogado de la parte recurrente, N.A.P.M., en el cual se invocan los agravios que se indicarán más adelante.
que en fecha 19 de noviembre de 2008, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. E.V.R. y D. de Camps Contreras, abogados de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.

que mediante dictamen de fecha 23 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que procede dejar a la Soberana Apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el SR. N.A.P.M., contra la sentencia No. 404 del 19 de agosto del 2008 de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”.

que esta sala, en fecha 13 de marzo de 2013, se celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo.

que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por N.A.P.M., contra Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., proceso en el curso del cual fue conocida una solicitud de celebración de Reparación de daños y perjuicios

RECHAZA

informativo testimonial, realizada por el entonces demandante; la cual fue decidida mediante sentencia in voce de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Rechaza el informativo testimonial solicitado por la parte demandante; toda vez que existe un procedimiento determinado por la ley a los fines de determinar lo que se pretende probar con la celebración de dicha medida; Se aplaza audiencia a los fines de que se produzca una prórroga de comunicación de documentos; Otorga 15 días comunes a las partes a los fines de depósito, 10 días comunes a los fines de tomar conocimiento; Fija 22 de enero del 2008; Vale cita; C. reservadas

.

que la parte entonces demandante, N.A.P.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 618/07, de fecha 30 de octubre de 2007, del ministerial O.R.B.L., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 404, de fecha 19 de agosto de 2008, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA, de oficio, INADMISIBLE el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor N.A.P.M., mediante acto No. 618/07, de fecha treinta (30) de octubre del año 2007, instrumentado por el ministerial O.R.B.L., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo D., contra la sentencia civil relativa al expediente No. 037-2007-0529, de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos Reparación de daños y perjuicios

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precedentemente indicados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos

.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas N.A.P.M., parte recurrente y, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por
A., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios, en el curso de la cual fue solicitada la celebración de un informativo testimonial, la cual fue rechazada por el tribunal a quo, mediante sentencia in voce de fecha 16 de octubre de 2007, ya descrita, que rechazó la indicada medida; cuyo recurso de apelación fue declarado inadmisible por la corte a qua, por decisión núm. 404, de fecha 19 de agosto de 2008, también descrita en otra parte de esta sentencia.

Considerando, que por el correcto orden procesal, previo al conocimiento del recurso de casación, es preciso valorar la pretensión incidental, planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa, depositado en fecha 19 de noviembre de 2008, aduciendo que el presente recurso es inadmisible, por falta de desarrollo de los medios de casación en que se funda, en flagrante violación del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Considerando, que es preciso valorar que el artículo 5 del referido texto adjetivo, prevé en su parte capital, que: “…el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por Reparación de daños y perjuicios

RECHAZA

abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada…

; que al efecto, ha sido juzgado que “no es suficiente con que se indique el vicio en que se alega ha incurrido la corte a qua, sino que es preciso señalar en qué ha consistido dicho vicio”1; de manera que, tal y como lo indica la parte recurrida, un requisito esencial para admitir el recurso de casación es que el memorial depositado por la parte recurrente contenga un desarrollo ponderable, es decir, que permita a esta corte determinar cuáles son los agravios que se imputan contra la sentencia recurrida.

Considerando, que de la revisión del memorial de casación, depositado por el señor N.A.P.M., esta sala comprueba que, a pesar de que la parte recurrente no particulariza los medios en que fundamenta su recurso, ni desarrolla extensamente las imputaciones que hace a la sentencia impugnada, esto no impide que esta Corte de Casación pueda extraer cuáles son los agravios alegados en sustento de dicho recurso; en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida.

Considerando, que decidida la cuestión incidental, a continuación procede ponderar el presente recurso de casación; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en el curso de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por N.A.P.M., dicho demandante solicitó, en audiencia pública de fecha 16 de octubre de 2007, el aplazamiento con el propósito de celebrar informativo testimonial a cargo de L., H.D. y R.D., pretendiendo demostrar que determinados documentos auténticos, depositados por la parte demandada, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., eran

SCJ Primera Sala, núm. 1374, 31 de agosto de 2018, Boletín inédito. Reparación de daños y perjuicios

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falsos; medida a la que se opuso la demandada; b) que el tribunal de primer grado, mediante sentencia dictada en la referida audiencia, decidió rechazar la medida de instrucción, motivada en que existe un procedimiento legalmente reconocido para determinar la falsedad que pretendía ser probada con la audición de testigos; c) que no conforme con esa decisión de rechazo, el demandante primigenio interpuso recurso de apelación; el que fue declarado inadmisible por la corte a qua, mediante la sentencia hoy impugnada en casación.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión del presente recurso por no tener un objeto cierto, solicitado por la parte recurrida, por ser lo que jurídicamente corresponde; que este tribunal entiende que lo que realmente procede es declarar inadmisible el presente recurso de apelación porque del análisis del contenido de la audiencia de fecha 16 de octubre del año 2007, en la que la parte demandante solicitó el aplazamiento a fin de citar a L., a H.D. y R.D., para informativo testimonial, y decidió la juez a-quo lo siguiente: ´FALLA: Rechaza el informativo testimonial (…), toda vez que existe un procedimiento determinado por la ley a los fines de determinar lo que se pretende probar con la celebración de dicha medida (…)´; se advierte que dicha sentencia es preparatoria en virtud de que es criterio jurisprudencial que es facultad de los jueces del fondo conceder o negar las medidas de instrucción de comparecencia personal e informativo testimonial, cuando la parte que las solicita no advierte al tribunal lo que pretende demostrar con dichas medidas y cuando los jueces encuentran en el proceso suficientes elementos de juicio que le permiten formar su convicción en uno o en otro sentido; en el caso de la especie, el hecho generador de la Reparación de daños y perjuicios

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demanda se circunscribe a un árbol que cayó sobre un tendido teléfono y unos reportes de dicha avería, por lo que este se puede determinar por los referidos reportes y demás documentos, por lo que el rechazo de dicho informativo testimonial no prejuzga el fondo y no hace la sentencia interlocutoria sino preparatoria; que el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil refiere: (…); que es el mismo legislador quien ha establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que las decisiones preparatorias solo pueden ser atacadas por la apelación después de sentencia definitiva o conjuntamente con ella

.

Considerando, que en el desarrollo de los agravios en que fundamenta su recurso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la alzada transgrede la ley y la desnaturaliza, ya que la sentencia de primer grado nunca fue catalogada como preparatoria por el tribunal a quo, sino como interlocutoria, por contener el rechazo de una medida de instrucción para la audición de testigos fundamentales para determinar la falsedad de los documentos depositados por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A; que asimismo, ninguna sentencia preparatoria debe ser declarada como inadmisible por no tener objeto cierto.

Considerando, que la parte recurrida pretende el rechazo de este argumento, aduciendo que la sentencia que rechaza u ordena un informativo testimonial es preparatoria.

Considerando, que si bien ante la alzada, la parte hoy recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación por no tener un objeto cierto, dicha corte motivó su decisión, fundamentada en el carácter preparatorio y no apelable de la sentencia de primer grado; en ese sentido, los argumentos de la parte recurrente en que se invocan los alegados vicios de la sentencia de la alzada por establecer la inexistencia de objeto del recurso, deben ser Reparación de daños y perjuicios

RECHAZA

desestimados, limitándose en lo adelante, esta Corte de Casación, a ponderar lo referente a si la sentencia de primer grado debe ser reputada preparatoria o interlocutoria.

Considerando, que una revisión del fallo impugnado pone de relieve que la decisión del juez de primer grado se limitó a rechazar la celebración de un informativo testimonial, fundamentada en que la audición de testigos no era pertinente para demostrar la falsedad de documentos auténticos, por cuanto el legislador ha instituido un procedimiento a estos propósitos, en los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Considerando, que es preparatoria, de acuerdo con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que por su parte, se considera interlocutoria, porque prejuzga el fondo, la sentencia que ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos, cuyo establecimiento puede resultar favorable a una de las partes2, que no es el caso de la especie.

Considerando, que al no estatuir la decisión de primer grado sobre ninguna cuestión con carácter decisorio, como se ha indicado más arriba, incuestionablemente no prejuzgó el fondo de la demanda original, en razón de que el aludido acto jurisdiccional no resolvió el litigio de manera definitiva, ni deja entrever cuál será la solución del diferendo, ni mucho menos concede derechos a alguna de las partes, por lo que resulta evidente que la corte a qua ha actuado correctamente al declarar inadmisible el recurso de apelación que motivó su apoderamiento, razón por la cual procede desestimar el argumento ponderado.

SCJ Primera Sala, núms. 52 y 63, 15 de agosto de 2012 y 26 de marzo de 2014, B.J. 1221 y 1240. Reparación de daños y perjuicios

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Considerando, que en el desarrollo del último agravio contra la sentencia impugnada, la parte recurrente arguye, en esencia, que con el rechazo de la medida de informativo testimonial, la alzada vulneró sus derechos, pues en apoyo a dicha solicitud, aportó documentación que demuestra la falsedad de documentos auténticos aportados en primer grado por la hoy recurrida, que contienen falsas declaraciones, acudiendo inclusive al procedimiento de inscripción en falsedad para demostrarlo; argumento cuyo rechazo pretende la parte recurrida.

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los vicios que pueden dar lugar a la casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra otras decisiones3; esto es, en aplicación de las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 3726-53.

Considerando, que en la especie, los agravios que la parte recurrente pretende hacer valer en los argumentos ahora ponderados, se refieren a cuestiones de fondo relativas a la sentencia in voce dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 16 de octubre de 2007; que estos alegatos no tienen ninguna relación con la decisión que ahora es impugnada, sentencia civil núm. 404, de fecha 19 de agosto de 2008, en virtud de que esta última se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación incoado contra la aludida sentencia in voce, por tratarse de una decisión

SCJ Primera Sala, núm. 50, 3 de julio de 2013, B.J.1.. Reparación de daños y perjuicios

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preparatoria; criterio que ha sido validado por esta Corte de Casación en considerandos anteriores.

Considerando, que en definitiva, una revisión de la sentencia impugnada permite establecer que la alzada realizó una correcta valoración de los hechos y documentos del proceso, sin incurrir en los vicios denunciados, motivo por el cual esta Corte de Casación ha podido ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia procede desestimar el presente recurso de casación.

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas procesales, por haber sucumbido las partes recíprocamente en puntos de derecho.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 451 y 452 del Código de Procedimiento

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por N.A.P.M., la sentencia civil núm. núm. 404, dictada en fecha 19 de agosto de 2008, por la Primera Reparación de daños y perjuicios

RECHAZA

de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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