Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Fecha30 Mayo 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-1959

Partes: Asociación Popular de Ahorros y Préstamos vs. V.M.R.Z.R. M.: Suspensión de ejecución provisional de ordenanza

Decisión: DECLARA QUE NO HA LUGAR A ESTATUIR

Sentencia No. 202-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces B.R.F.G., en funciones de presidente; S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal establecimiento en la avenida M.G. esquina avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, debidamente representada por su directora legal, C.P.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143271-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 22, dictada el 13 de marzo de 2012, por la Presidencia de la Exp. núm. 2012-1959

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 27 de abril de 2012, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. M.P.R., M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 15 de mayo de 2012, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Lcdo. D.A.D.R., abogado de la parte recurrida, V.M.R.Z.R..

(C) que mediante dictamen de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de Exp. núm. 2012-1959

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comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio

de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 18 de abril de 2018, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en referimiento en entrega de certificado de título, incoada por V.M.R.Z.R., contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la cual fue decidida mediante ordenanza civil núm. 0044-12, de fecha 23 de enero de 2012, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en entrega de documentos y fijación de astreinte presentada por el señor V.M.R.Z.R., en contra de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, señor V.M.R.Z.R., en consecuencia, ordena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, entregar en manos del señor V.M.R.Z.R., la constancia de venta anotada en el certificado de título No. 78-8512, duplicado de acreedor hipotecario relativo al inmueble Exp. núm. 2012-1959

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identificado como una porción de terreno dentro del ámbito del solar No. 1-A, de la manzana No. 1554, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, así como copia certificada del contrato de cesión crédito (sic) suscrito entre la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y el Banco Hipotecario Miramar; TERCERO: Condena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, al pago de una astreinte provisional de dos mil pesos (RD$2,000.00), diarios por cada día de retardo en darle cumplimiento a esta ordenanza, a partir del quinto día de la notificación de la misma, astreinte que será revisada y liquidada cada mes por este tribunal, por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; QUINTO: Condena a la parte demandada, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte demandante C.A.V.M. y D.A.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

;

(F) que la parte entonces demandada, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 61/2012, de fecha 7 de febrero de 2012, del ministerial E.B.V., ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo y, concomitantemente, interpuso demanda en referimiento tendente a la suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza mientras era conocido dicho recurso, decidiendo la Jueza Presidenta en funciones de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ordenanza civil núm. 22, de fecha 13 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Exp. núm. 2012-1959

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PRIMERO: Declara buena y válida en la forma la demanda hecha por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos contra el señor V.M.R.Z.R., tendente a obtener la suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza No. 0044-12, relativa al expediente 504-11-1516, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 23 de enero de 2012, por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del licenciado D.A.D.R., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad

.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, parte recurrente, V.M.R.Z.R., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en suspensión de ejecución de ordenanza interpuesta por la actual recurrente, la cual fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la ordenanza civil núm. 22, de fecha 13 de marzo de 2012, objeto del presente recurso de casación.

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al presente caso, que la ordenanza ahora impugnada fue dictada por la Jueza Presidenta en funciones de la Exp. núm. 2012-1959

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al amparo de los artículos 137 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el J.P. de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, textos cuya aplicación la jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, ha extendido a los casos en que la ejecución provisional opera de pleno derecho, como ocurre con las ordenanzas dictadas en materia de referimiento.

Considerando, que asimismo, es conveniente recordar que por instancia se debe entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta el fallo que sobre él se dicte; en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso; de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso de segundo grado donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final.

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, ha de entenderse que cuando los artículos 137 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al J.P. de la Corte de Apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, los efectos de su decisión imperan dentro de los límites extremos de la instancia Exp. núm. 2012-1959

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de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la decisión objeto del indicado recurso, sea esta acogida o no, quedan totalmente aniquilados, ya que se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, indistintamente de que la acción recursoria haya sido dirigida contra una sentencia dictada por el juez de fondo en la que se ordene su ejecución provisional o que se trate de una ordenanza dictada por el juez de los referimientos cuya ejecución provisional resulta de pleno derecho, pues en ambos casos la instancia de apelación culmina con la sentencia definitiva sobre el fondo del recurso.

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto y en vista de que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 359-2012, de fecha 10 de mayo de 2012, decidió el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 044-12, de fecha 23 de enero de 2012, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con dicha decisión.

Considerando, que siendo así las cosas y en virtud de que lo dispuesto mediante el fallo ahora impugnado reviste un carácter eminentemente provisional, que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, al culminar dicha instancia con la Exp. núm. 2012-1959

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decisión emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es evidente que el recurso de casación que se examina, interpuesto contra la ordenanza civil núm. 22, dictada el 13 de marzo de 2012, por la Jueza Presidenta en funciones de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 137 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA QUE NO HA LUGAR A ESTATUIR, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la Exp. núm. 2012-1959

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ordenanza civil núm. 22, dictada el 13 de marzo de 2012, por la Jueza Presidenta en funciones de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmado) B.R.F.G..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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