Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Mayo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 203-2019 Exp. núm. 2012-2077

C.S., S.A.v.L.A.S.P.
.R. (reliquidación de astreinte)

RECHAZA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del

2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados B.R.F.G., en funciones de presidente; S.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por C.S., S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con oficinas abiertas en la calle L.F.T. núm. 426, sector El Millón, de esta ciudad, debidamente representada por el señor R.C.G.A., dominicano, mayor de edad, titular la cédula de identidad y electoral núm. 001-0072020-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 220-2012, dictada el 16 de marzo de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Sentencia núm. 203-2019 Exp. núm. 2012-2077

C.S., S.A.v.L.A.S.P.
.R. (reliquidación de astreinte)

RECHAZA

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

que en fecha 9 de mayo de 2012, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el L.. P.E.J.A., abogado de la parte recurrente, C.S., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

que en fecha 5 de junio de 2012, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el L.. D.A.D.R., abogado de la parte recurrida, L.A.S.P..

que mediante dictamen de fecha 2 de agosto de 2012, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”.

que esta sala, en fecha 13 de noviembre de 2013, celebró audiencia para conocer del presente

recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.S. núm. 203-2019 Exp. núm. 2012-2077

C.S., S.A.v.L.A.S.P.
.R. (reliquidación de astreinte)

RECHAZA

G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo.

que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en referimiento tendente a reliquidación de astreinte, incoada por L.A.S.P., contra C.S., S.A., la cual fue decidida mediante ordenanza núm. 1306-11, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en Reliquidación de Astreinte presentada por el señor L.A.S.P., en contra de la C.S., S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones de la parte demandante, L.A.S.P., en consecuencia RELIQUIDA la astreinte consignada en la ordenanza número 1369-10, de fecha 21 de diciembre del 2010, dictada por esta Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contado desde el 23 de julio del 2011 hasta el 10 de octubre del 2011, en la suma de cuatrocientos mil (RD$400,000.00), en perjuicio de la parte demandada, C.S., S.A., por los motivos precedentemente expuestos. TERCERO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978. CUARTO: Condena a la parte demandada, C.S., S.A., al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor del abogado de la parte Sentencia núm. 203-2019 Exp. núm. 2012-2077

C.S., S.A.v.L.A.S.P.
.R. (reliquidación de astreinte)

RECHAZA

demandante D.A.D.R., quien afirma haberlas avanzado

en su totalidad

;

que la parte entonces demandada, C.S., S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1574/2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, del ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia núm. 220-2012, de fecha 16 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales de la parte recurrida L.A.S.P., en consecuencia DECLARA inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación contra la ordenanza No. 1306-11 de fecha 15 de noviembre del 2011, relativa a los expedientes fusionados Nos. 504-11-1268 y 504-11-1271, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la CONSTRUCTORA SUBO, S.A., en contra del señor L.A. SEGURA PEÑA, mediante acto No. 1574/2011 de fecha 30 de diciembre del 2011, del ministerial J.M.D.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA en costas a la parte recurrente C.S., S.A., con distracción a favor del abogado de la parte recurrida, D.A.D.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad

.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: Sentencia núm. 203-2019 Exp. núm. 2012-2077

C.S., S.A.v.L.A.S.P.
.R. (reliquidación de astreinte)

RECHAZA

Magistrado ponente: B.R.F.G.

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas C.S., S.A., parte recurrente y, L.A.S.P., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en referimiento tendente a reliquidación de astreinte, la cual fue acogida por el juez de los referimientos, mediante ordenanza núm. 1306-11, de fecha 15 de noviembre de 2011, ya descrita, cuyo recurso de apelación fue declarado inadmisible por la corte a qua, por decisión núm. 220-2012, de fecha 16 de marzo de 2012, también descrita en otra parte de esta sentencia.

Considerando, que en primer lugar, es menester ponderar la pretensión incidental que realizare la sociedad C.S., S.A., mediante instancia depositada en fecha 2 de mayo de 2013, tendente a la fusión del presente expediente con los expedientes núms. 2012-1279, 2012-3089 y 2012-4930, por versar sobre el mismo litigio, partes, objeto y causa, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.

Considerando, que con relación a la fusión de expedientes, ha sido juzgado que esta tiene por propósito una buena administración de justicia y evitar la contradicción de fallos y que, procede en casación, siempre que los recursos cumplan con la condición de ser interpuestos a propósito del mismo proceso dirimido por la jurisdicción de fondo y que se encuentren en condiciones de ser decididos por esta Corte de Casación1; que en la especie, dichos requisitos

SCJ Primera Sala, 30 de noviembre de 2018, Boletín inédito. Sentencia núm. 203-2019 Exp. núm. 2012-2077

C.S., S.A.v.L.A.S.P.
.R. (reliquidación de astreinte)

RECHAZA

no se cumplen, toda vez que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia decidió los recursos de casación contenidos en los expedientes núms. 2012-1279, 2012-3089 y 2012-4930, mediante la resolución núm. 1052-2014, dictada en fecha 7 de febrero de 2014 y mediante las sentencias núms. 464 y 507, ambas dictadas en fecha 21 de mayo de 2014, respectivamente; en consecuencia, procede desestimar la solicitud de fusión planteada.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante ordenanza núm. 1369/10, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ordenó a C.S., S.A., la entrega de certificados de títulos a L.A.S.P. y fijó una astreinte provisional de RD$5,000.00 por cada día de retardo en dar cumplimiento a esa obligación; b) que ante la falta de cumplimiento de la parte condenada, L.A.S.P. liquidó la astreinte y, posteriormente, la reliquidó en dos ocasiones, resultando fijada la astreinte en la suma de RD$225,000.00 por el período comprendido entre el 28 de enero y el 14 de marzo de 2011 y en la suma de RD$360,000.00, por el período comprendido entre el 12 de mayo y el 22 de julio de 2011; c) que en vista de que C.S., S.A. no dio cumplimiento a la obligación, L.A.S.P. procedió a demandar nuevamente la reliquidación de astreinte, resultando apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, jurisdicción que acogió la demanda y reliquidó la astreinte consignada en la precitada ordenanza núm. 1369-10, a la suma de RD$400,000.00 por el período comprendido entre el 23 de julio y el 10 de octubre de 2011, Sentencia núm. 203-2019 Exp. núm. 2012-2077

C.S., S.A.v.L.A.S.P.
.R. (reliquidación de astreinte)

RECHAZA

mediante ordenanza núm. 1306-11, de fecha 15 de noviembre de 2011; d) que inconforme con esa decisión, C.S., S.A., interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia que ahora es impugnada en casación.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…que el recurrido concluyó de manera principal solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, alegando en síntesis, lo siguiente: 1) que la ordenanza apelada fue notificada en fecha 06 de diciembre del 2011, según acto No. 388/2011 del ministerial J.E.M.; 2) que según certificación expedida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a la fecha 27 de diciembre del 2011, no había sido interpuesto recurso alguno contra la indicada ordenanza; 3) que de los documentos depositados se puede apreciar que el recurso que nos ocupa fue interpuesto en fecha 30 de diciembre del 2011, lo que evidencia que habían transcurrido los 15 días de plazo que contempla la ley para recurrir las ordenanzas de referimiento en apelación (…); que el artículo 106 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, dispone lo siguiente: (…); que haciendo una comparación entre la fecha en que fue notificada la ordenanza objeto del presente recurso, dígase seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011), mediante acto No. 388/11 del ministerial J.E.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, y de la fecha en que fue incoado el presente recurso de apelación, 30 de diciembre del 2011, mediante acto No. 1574/2011 del ministerial J.M.D.M., se puede Sentencia núm. 203-2019 Exp. núm. 2012-2077

C.S., S.A.v.L.A.S.P.
.R. (reliquidación de astreinte)

RECHAZA

comprobar lo invocado por el recurrido en el sentido de que el plazo para la interposición del presente recurso de apelación se encuentra vencido, pues es evidente que entre la fecha de la notificación de la ordenanza y la fecha de la interposición del recurso han transcurrido más de quince (15) días, que es el plazo establecido por el artículo 106 de la ley 834 de 1978, para recurrir en apelación las ordenanzas de referimiento; que por tal razón el presente recurso de apelación deviene en inadmisible por extemporáneo…”.

Considerando, que la parte recurrente, C.S., S.A., impugna la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los medios de pruebas ofrecidos; Segundo medio: Mala aplicación de la ley, violación de los parámetros legales y jurisprudencialmente establecidos.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación y de un primer aspecto de su segundo medio, la parte recurrente aduce que la alzada incurre en los vicios denunciados al afirmar i) que la sociedad recurrente no estableció prueba fehaciente del cumplimiento de la ordenanza de referimiento que dispuso la entrega a tiempo de los certificados de títulos y ii) que la sentencia recurrida ordenaba el traspaso de la propiedad a nombre del comprador, cuando lo que ordena es que se entreguen los títulos para que el comprador pueda realizar el traspaso; que contrario a lo que indica la corte a qua, si se analiza el legajo de documentos depositados, se podrá constatar que la sociedad hoy recurrente depositó toda la documentación a su alcance para demostrar que tenía las Sentencia núm. 203-2019 Exp. núm. 2012-2077

C.S., S.A.v.L.A.S.P.
.R. (reliquidación de astreinte)

RECHAZA

intenciones y realizaba todas las diligencias a los fines de acatar la sentencia, incluyendo los certificados de títulos, lo que demuestra que la falta de entrega se debió a que el hoy recurrido no los ha querido aceptar, pretendiendo que fuera la vendedora quien pagase los impuestos de transferencia; que adicionalmente, la corte pretende hacer liquidar una astreinte que a la fecha no tenía razón de ser, pues se había dado cumplimiento a la sentencia 1369-10 mucho antes de ser demandada la liquidación, lo que demuestra su intención de acatar una sentencia, a pesar de no estar de acuerdo con ella; que también la alzada ha incurrido en el vicio de falta de base legal, pues ha condenado al pago de una indemnización sin argumentos, justificaciones, pruebas y violando la ley.

Considerando, que respecto de los argumentos ahora analizados, la parte recurrida aduce, en su memorial de defensa, que la parte recurrente pretende la casación de la sentencia núm. 220/2012, antes descrita; sin embargo, todos sus alegatos van dirigidos contra la ordenanza núm. 0286-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, que nada tiene que ver con la sentencia impugnada.

Considerando, que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los vicios que pueden dar lugar a la casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra otras decisiones2, aun cuando se encuentren relacionadas a la misma contestación;

SCJ Primera Sala, núm. 50, 3 de julio de 2013, Boletín inédito. Sentencia núm. 203-2019 Exp. núm. 2012-2077

C.S., S.A.v.L.A.S.P.
.R. (reliquidación de astreinte)

RECHAZA

esto es, en aplicación de las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial.

Considerando, que tal y como lo alega la parte recurrida, los agravios que la parte recurrente pretende hacer valer en los medios ahora ponderados, se refieren a cuestiones de fondo relativas a la sentencia núm. 643-11, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de agosto de 2011, que confirmó la ordenanza núm. 0286-11, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 14 de marzo de 2011, que liquidó la astreinte consignada en otra decisión a favor del hoy recurrido, en la suma de RD$155,000.00; que estos alegatos no tienen ninguna relación con la decisión que ahora es impugnada, sentencia núm. 220-2012, dictada en fecha 16 de marzo de 2012, en virtud de que esta última se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación incoado contra la ordenanza núm. 1306-11, de fecha 15 de noviembre de 2011, por haber sido interpuesto sin observar el plazo previsto por la norma.

Considerando, que en el orden de ideas anterior, los argumentos planteados por la parte recurrente resultan inoperantes para hacer anular el fallo impugnado mediante el presente recurso de casación, por cuanto se refieren a aspectos concernientes a la demanda en referimiento tendente a liquidación de astreinte, la cual, como se ha visto, no fue resuelta mediante la decisión impugnada. Sentencia núm. 203-2019 Exp. núm. 2012-2077

C.S., S.A.v.L.A.S.P.
.R. (reliquidación de astreinte)

RECHAZA

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente argumenta que la alzada no tomó en consideración que la ordenanza apelada fue emitida por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional en calidad de juez liquidador y no de juez de los referimientos, por lo que el plazo para recurrir dicha sentencia en apelación era el plazo de 30 días del derecho común

Considerando, que si bien es cierto que la liquidación o reliquidación de astreinte puede ser dispuesta por el juez ordinario que pronuncia dicha condenación para asegurar la puesta en ejecución de una decisión; esta situación no excluye que también el juez de los referimientos pueda liquidar una astreinte cuando pronuncie condenaciones en este sentido, tal y como lo consagra el artículo 107 de la Ley núm. 834-78, que prevé que: “el juez estatuyendo en referimiento puede pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a título provisional. Estatuye sobre las costas”.

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verifica que la astreinte cuya reliquidación se pretendía fue ordenada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, estatuyendo en atribuciones de referimiento, mediante la ordenanza núm. 1369/10, dictada en fecha 21 de diciembre de 2010; de manera que fue en esas mismas atribuciones que dicho órgano liquidó y posteriormente reliquidó las condenaciones a astreinte pronunciadas en perjuicio de C.S., S.A. Sentencia núm. 203-2019 Exp. núm. 2012-2077

C.S., S.A.v.L.A.S.P.
.R. (reliquidación de astreinte)

RECHAZA

Considerando, que en el orden de ideas anterior, el plazo para la apelación de la ordenanza primigenia era de quince (15) días, por previsión del artículo 106 de la Ley núm. 834-78; por consiguiente, al ser notificada dicha ordenanza mediante acto instrumentado en fecha 6 de diciembre de 2011, el plazo para la interposición del recurso de apelación vencía en fecha 22 de diciembre de 2011, por tratarse de un plazo franco; es decir, que así como lo indicó la corte a qua, al interponer el recurso de apelación en fecha 30 de diciembre de 2011, el plazo de 15 días se encontraba ampliamente vencido y, por lo tanto, el recurso devenía inadmisible.

Considerando, que por consiguiente, se comprueba que la alzada realizó una correcta valoración de los hechos y documentos del proceso, sin incurrir en los vicios denunciados, motivo por el cual esta Sala Civil y Comercial ha podido ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia procede desestimar el presente recurso de casación.

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada Sentencia núm. 203-2019 Exp. núm. 2012-2077

C.S., S.A.v.L.A.S.P.
.R. (reliquidación de astreinte)

RECHAZA

por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 106 y 107 de la Ley núm. 834-78.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por C.S., S.A., contra la sentencia civil núm. 220-2012, de fecha 16 de marzo de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, C.S., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. D.A.D.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. (Firmado) B.R.F.G..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR