Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Mayo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-3671

Partes: F.R.M.C.v.F.B.H.M.: Referimiento (suspensión de acta de divorcio)

Decisión: DECLARA QUE NO HA LUGAR A ESTATUIR

Sentencia No. 199-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por F.R.M.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0023043-6, domiciliado y residente en la avenida Anacaona, esquina calle A.T.P., Residencial Anacaona III, edificio IV, apto. 103, sector M.S., de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 54, dictada el 30 de julio de 2012, por el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: Exp. núm. 2012-3671

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(A) que en fecha 9 de agosto de 2012, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. V.M.M.H., abogado de la parte recurrente, F.R.M.C., en el cual se invocan los medios de casación en que fundamenta su recurso.

(B) que en fecha 19 de septiembre de 2012, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por las Lcdas. D.L.J.M., D.F. y M.F., abogadas de la parte recurrida, F.B.H..

(C) que mediante dictamen de fecha 26 de octubre de 2012, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud del Recurso de Casación”.

(D) que esta sala, en fecha 11 de septiembre de 2013, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados Exp. núm. 2012-3671

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Julio César Castaños G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por F.R.M.C., contra F.B.H., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 0310-12, de fecha 9 de marzo de 2012, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por el señor F.R.M.C., contra la señora F.B.H., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores F.B.H. y F.R.M.C., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; TERCERO: Otorga la guarda y cuidado de N. y E.J., a cargo de su madre, señora F.B.H., estableciendo el siguiente régimen de visitas a favor del padre, señor F.R.M.C.: a) los fines de semana intercalados desde los viernes a las 5:00 p.m., a los domingos a las 7:00 p.m.; b) cada año desde el día 15 de julio a las 9:00 a.m., hasta el 16 de agosto a las 6:00 p.m., y desde el 26 de diciembre a las 9:00 a.m., hasta el 02 de enero a las 9:00 a.m.; CUARTO: Fija en la suma Exp. núm. 2012-3671

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de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), la pensión alimentaria, que tendrá que pagar el señor F.R.M.C. a favor de sus hijos N. y E.J., la cual pagará mensualmente en manos de la madre de estos, señora F.B.H.; QUINTO: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; SEXTO: Compensa las costas de procedimiento

;

(F) que la parte entonces demandante, F.R.M.C., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 123/2012, de fecha 16 de abril de 2012, del ministerial E.A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia y, concomitantemente, interpuso demanda en referimiento tendente a la suspensión de acta de divorcio mientras era conocido dicho recurso, decidiendo el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ordenanza civil núm. 54, de fecha 30 de julio de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda en referimiento incoada por el señor F.R.M.C. contra la señora FÁTIMA BOUCETTA HASSAINE, tendente a obtener la suspensión del Acta de Divorcio No. 000303, libro No. 0002, folio No. 0103 del año 2012, emitida por el Oficial del Estado Civil de la Onceava Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte demandante, señor F.R.M.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de las Licdas. D.L.J.M. y D.F.A., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad

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LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas F.R.M.C., parte recurrente y, F.B.H., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 0310-12, de fecha 9 de marzo de 2012, ya descrita y, de su ejecución, fue expedida el acta de divorcio núm. 000303, libro núm. 0002, folio núm. 0103, por el Oficial del Estado Civil de la Onceava Circunscripción del Distrito Nacional; que contra dicha sentencia, F.R.M.C. interpuso recurso de apelación y, concomitantemente, interpuso formal demanda en referimiento solicitando la suspensión del acta de divorcio antes indicada, mientras era conocido su recurso de apelación; demanda en referimiento que fue decidida mediante ordenanza civil núm. 54, de fecha 30 de julio de 2012, también descrita en otra parte de esta sentencia.

(2) Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que el apoderamiento del juez de los referimientos fue fundamentado al amparo de los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el J.P. de la Corte de Apelación de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales Exp. núm. 2012-3671

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previstas en dichos textos; en ese sentido, es importante recordar que “por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas del proceso y que puede ser concebida como un fragmento del mismo, cuyos límites extremos son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis y, para el caso del escalón en que se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia que pone fin al recurso”1.

(3) Considerando, que dando por cierta esa categorización, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, otorgan al J.P. de la Corte de Apelación, la facultad de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, los efectos de la decisión dictada por dicho juez imperan dentro de los límites de la instancia de apelación anteriormente descritos; en ese sentido, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación quedan completamente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación.

(4) Considerando, que en virtud de lo anterior, esta sala ha verificado que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 1228-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, decidió el

SCJ Primera Sala, núm. 1894, 14 de diciembre de 2018, Boletín inédito. Exp. núm. 2012-3671

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recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 0310-2012, de fecha 9 de marzo de 2012, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la Corte de Apelación sobre el fondo de la contestación.

(5) Considerando, que siendo así las cosas, en virtud de que la inadmisibilidad dispuesta mediante la ordenanza impugnada, reviste un carácter provisional que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, al ser decidido el fondo de la cuestión litigiosa por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es evidente que el recurso de casación que se examina carece de objeto y, por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo.

(6)Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de Exp. núm. 2012-3671

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fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; y los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978.

FALLA

PRIMERO: DECLARA QUE NO HA LUGAR A ESTATUIR, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.M.C., contra la ordenanza civil núm. 54, de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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