Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Mayo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2016-2263
. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. D.S., M.d.C.A.T., L.M.T.Q., R.I.A.T. y E.A.

Asunto: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Sentencia No. 187-2019

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

ocasión del recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), con elección de domicilio en la calle 27 de Febrero esquina J.R., plaza Y., segundo nivel, de la ciudad de San Francisco de Macorís, y domicilio ad hoc en la calle P. esquina Santiago, plaza Jardines de G., suite 304, sector de G., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 204-16-SSEN-00039, dictada el de marzo de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. núm. 2016-2263
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Decisión: INADMISIBLE

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

Que en fecha 11 de mayo de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. Alberto Vásquez

Jesús, J.C.C.d.O. y H.M.C.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Que en fecha 27 de junio de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Lcdo. M.Á.á.P., abogado de la parte recurrida, D.S., M.d.C.A.T., L.M.T.Q., R.I.A.T. y E.A..

Que mediante dictamen de fecha 8 de septiembre de 2016, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los jueces del fondo, „Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del núm. 2016-2263
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) Que esta sala, en fecha 5 de julio de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y A.A.

, asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

) Que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por D.S., M.d.C.A.T., L.M.T.Q., R.I.A.T. y E.A., contra la mpresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), la cual fue decidida mediante sentencia núm. 478, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Se declara regular, en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores D.S., M.d.C.A.T., L.M.T.Q., E.A. y R.I.A.T., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), por haber sido realizada de conformidad con los lineamientos legales establecidos en la norma legal vigente. SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, en consecuencia, condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del núm. 2016-2263
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Norte, S.A. (EDENORTE), al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones cuatrocientos mil (RD$2,450,000.00) (sic), pesos dominicanos, la cual será distribuida de la siguiente manera: 1) la suma de dos millones (RD$2,000,000.00) de pesos dominicanos, a favor de los señores D.S. y M.d.C.A.T., en su calidad de padres de la menor D.S.A.; 2) la suma de ciento cincuenta mil (RD$150,000.00) pesos dominicanos, a favor del señor R.I.A.T. y 3) la suma de trescientos mil (RD$300,000.00), a favor de la señores (sic) E.A., como justa indemnización por los daños materiales y morales causados por la falta cometida, de conformidad con los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO : Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los L.dos. M.Á.T., abogados (sic) de la parte demandante que afirma haberlas avanzando (sic) en su mayor parte.

Que la parte entonces demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 232, de fecha 30 de marzo de 2015, del ministerial R.A.H., alguacil de estrados la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 204-16-SSEN-00039, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la núm. 2016-2263
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Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 478 de fecha 15 de diciembre del año 2014, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia se confirma en todas sus parte (sic) la sentencia civil No. 478 de fecha 15 de diciembre. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho del L.. M.Á.T.P., abogado que afirma haberlas avanzando (sic) en su totalidad.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), parte recurrente, y D.S., M.d.C.A.T., L.M.T.Q., R.I.A.T. y E.A., parte recurrida, litigio que se originó con una demanda en reparación de daños y perjuicios, la cual fue acogida por el juez de primer grado, mediante sentencia núm. 478, de fecha 15 de diciembre de 2014, ya descrita, fue confirmada por la sentencia civil núm. 204-16-SSEN-00039, de fecha 31 de marzo de núm. 2016-2263
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2016, también descrita en otra parte de esta sentencia, la cual condenó a la hoy recurrente al pago de una indemnización de RD$2,450,000.00.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer medio: Falta de pruebas y de motivación; Segundo medio: Errónea interpretación de los hechos”.

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal que se declare la nulidad del presente recurso de casación, por no haberse notificado a los recurridos el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autoriza a emplazar, ni el memorial de casación, cuestión que atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar en primer término.

Considerando, que la primera parte del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”.

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Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrida, el examen de los actos núms. 736-2016, 737-2016, 738-2016, 739-2016 y 740-2016, todos de fecha 10 de junio de 2016, instrumentados por el ministerial J.L.M.A., ordinario del Tribunal de Tierras la Jurisdicción Original de S.R., depositados en el expediente, revelan que mediante los indicados actos la hoy recurrente procedió a notificar el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, que la autorizaba a emplazar a los actuales recurridos, anexando además a dichos actos el memorial de casación.

Considerando, que la parte recurrida también presenta otro medio de inadmisión, sin embargo, por la solución que de oficio adoptará esta sala, no procede su ponderación. En ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que el presente recurso de casación se interpuso el 11 de mayo de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para núm. 2016-2263
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Considerando, que el indicado literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de

noviembre de 2015, declarando dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

Considerando, que la sentencia núm. TC/0489/15, fue notificado en fecha 19 de abril de al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; que en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que en virtud del Art. 184 de la Constitución, decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

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Considerando, que sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”. “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”.

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, es necesario aclarar que si bien en actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia núm. TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aun es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008 que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

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Considerando, que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la ecie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que al conceptualizar este principio el Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia núm. TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

Considerando, que en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio esta última; que para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso núm. 2016-2263
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Considerando, que además, conviene señalar que en la propia sentencia núm. TC/0489/15, el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

Considerando, que en ese tenor, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 11 de mayo de 2016, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es, como señalamos anteriormente, el 11 de mayo de 2016, el salario mínimo más alto el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos RD$12,873.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité núm. 2016-2263
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2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua, es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma procede a confirmar la sentencia apelada, mediante la cual el juez de primer grado acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios de que trata el presente proceso, condenando a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte Dominicana) a pagar a favor de D.S., M.d.C.A.T., R.I.A.T., L.M.T.Q. y E.A., la suma de millones cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,450,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales por ellos sufridos, a razón de RD$2,000,000.00 los dos primeros, RD$150,000.00, para el tercero, y los últimos RD$300,000.00; que evidentemente la referida suma condenatoria no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos calculados a la época de la interposición del presente recurso, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

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Considerando, que en atención a las circunstancias antes referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso nos ocupa, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S., cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas; en ese sentido, procede compensar dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos 2 y 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 y los artículos y 7 de la Ley núm. 156-97 de fecha 22 de mayo de 1997; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, 44 de la Ley núm. 834 de núm. 2016-2263
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1978; Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011; la sentencia núm. TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015; sentencia núm. TC/0028/14 de fecha 10 de febrero 2014.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio el recurso de casación interpuesto por la mpresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), contra la

sentencia civil núm. 204-16-SSEN-00039, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de junio del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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