Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Fecha30 Mayo 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes. S.P., S.R.L. vs. Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L. Materia: Daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la razón social S.P., S.R.L., entidad comercial constituida de conformidad con lo que disponen las leyes de la República Dominicana, RNC. 130445852, con su domicilio social en la avenida J.M. núm. 41, M., V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente de operaciones, señor E.T.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0930456-8, domiciliado y residente en esta ciudad, debidamente representada por su abogado, L.. F.F.A., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0022788-3, domiciliado y residente en esta ciudad, con estudio profesional abierto en el edificio Partes. S.P., S.R.L. vs. Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L. Materia: Daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

núm. 54, apto. 201, sito en la avenida México del sector de San Carlos de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00622, dictada el 24 de noviembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 29 de diciembre de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el L.. F.F.A., abogado de la parte recurrente, razón social S.P., S.R.L., en el cual se invocan los argumentos contra la sentencia impugnada.

(B) que en fecha 17 de abril de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el L.. A.A., abogado de la parte recurrida, Empresa Electromecánica y de Construcción S.R.L.

(C) que mediante dictamen de fecha 14 de junio de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Partes. S.P., S.R.L. vs. Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L. Materia: Daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

(D) que esta sala, en fecha 30 de agosto de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente, M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por la Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L., contra la razón social S.P., S.R.L., lo que fue decidido mediante sentencia civil núm. 550-2016-SSENT-00208, dictada el 29 de febrero de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada por los motivos indicados en otra parte de esta sentencia. SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por Empresa Electromecánica y de Construcciones, S.R.L., (sic), y el Partes. S.P., S.R.L. vs. Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L. Materia: Daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

señor A.A.A.C., en perjuicio de S.P., S.R.L., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo acoge modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal y en consecuencia condena a la demandada pagar la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la parte demandante, suma esta que constituye la justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que les fueron causados a consecuencia de las actuaciones de dicha demandada. TERCERO: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del L.. A.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(F) que la parte demandada, razón social S.P., S.R.L., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1387/16 de fecha 15 de julio de 2016, del ministerial J.A.M.J., ordinario de la Cámara Penal de la Corte Apelación de la provincia Santo Domingo, decidiendo la corte apoderada por sentencia núm. 545-2016-SSEN-00622, dictada el 24 de noviembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por la razón social SOL PETRÓLEO S.R.L., contra la Partes. S.P., S.R.L. vs. Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L. Materia: Daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

sentencia civil No. 550-2016-SSENT-00208, de fecha 29 de febrero del año 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en virtud de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios que fuera interpuesta por la EMPRESA ELECTROMECÁNICA Y DE CONSTRUCCIÓN (ECONCA), y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada; SEGUNDO : CONDENA a la parte recurrente SOL PETRÓLEO S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. A.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M..-

  1. Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la entidad S.P., S.R.L., parte recurrente, y la Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L., parte recurrida; el conflicto entre las partes se origina en ocasión de la demanda en daños y perjuicios, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 550-2016-SENT-00208, de fecha 29 de febrero de 2016, condenando a la parte demandada S.P., S.R.L., hoy recurrente, a pagar la sumas de RD$1,000,000.00, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, la cual fue confirmada por la corte a qua, por decisión núm. 545-Partes. S.P., S.R.L. vs. Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L. Materia: Daños y perjuicios

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    2016-SSEN-00622, de fecha 24 de noviembre de 2016, rechazando el recurso de apelación incoado por la entidad S.P., S.R.L.

  2. Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley de Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08; que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 29 de diciembre de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”. Partes. S.P., S.R.L. vs. Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L. Materia: Daños y perjuicios

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  3. Considerando, que el texto preindicado, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

  4. Considerando, que la sentencia núm. TC/0489/15, fue notificada en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, los jueces del Poder Judicial principal poder jurisdiccional del Estado, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia órgano superior del Poder Judicial. Partes. S.P., S.R.L. vs. Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L. Materia: Daños y perjuicios

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  5. Considerando, que sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”.

  6. Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, se impone advertir que si bien es cierto que en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el mismo se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia núm. TC/0489/15, no es menos cierto que dicho texto legal, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008, que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, Partes. S.P., S.R.L. vs. Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L. Materia: Daños y perjuicios

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    fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

  7. Considerando, que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada en la especie anulada por inconstitucional sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia núm. TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus” (sic), que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

  8. Considerando, que en armonía con lo anterior, interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor Partes. S.P., S.R.L. vs. Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L. Materia: Daños y perjuicios

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    abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

  9. Considerando, que, además, conviene señalar que en la propia sentencia núm.TC/0489/15, el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

  10. Considerando, que a continuación procede examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, teniendo en cuenta lo establecido en las consideraciones anteriores; que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 29 de diciembre de 2016, esto es, dentro del tiempo de vigencia del literal c del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

  11. Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si Partes. S.P., S.R.L. vs. Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L. Materia: Daños y perjuicios

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    la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 29 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 100/00 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua, es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

  12. Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma procede a rechazar el recurso de apelación, al tiempo de confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, la cual condenó al pago de la suma de RD$1,000,000.00, a la parte demandada, razón social S.P., S.R.L., a favor de la Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L., por los daños y perjuicios percibidos por esta; que, evidentemente dicha suma condenatoria no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos calculados a la época de la interposición del presente recurso (RD$2,574,600.00), que es la cuantía requerida para Partes. S.P., S.R.L. vs. Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L. Materia: Daños y perjuicios

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    la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

  13. Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su introducción, respecto al monto mínimo que debía alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, lo cual impide examinar los argumentos de casación propuestos por la parte recurrente en fundamento del presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

    LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, núm. 137-11 del 13 de junio de 2011; la sentencia núm. TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015; sentencia núm. TC/0028/14 de fecha 10 de febrero de 2014.

    DECIDE:

    PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la razón social S.P., S.R.L., contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00622, dictada Partes. S.P., S.R.L. vs. Empresa Electromecánica y de Construcción, S.R.L. Materia: Daños y perjuicios

    Decisión: INADMISIBLE

    el 24 de noviembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, razón social S.P., S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. A.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

    (Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

    C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

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