Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha01 Mayo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

Sentencia No. 80

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de mayo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 01 de mayo del 2019 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la Sentencia Civil No. 1303-2017-SSEN-00039, de fecha 23 de enero de 2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por la señora A.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1232557-6, quien tiene como abogados apoderados al L.. J.B.P.G. y la Dra. L.M.M.T., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0154160-5 y 001-0732931-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle B.M.1., sector Gascue, Distrito Nacional;

OÍDOS (AS):

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo del año 2017, suscrito por el L.. J.B.P.G. y la Dra. L.M.M.T., abogados de la parte recurrente;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2017, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogados de la parte recurrida;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

5) El auto dictado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados B.R.H. y P.J.O., jueces de la Suprema Corte de Justicia; y los magistrados: G.A.M.S., J. Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; J.R.F.J., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; V.M.P.F., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y Carmen E. Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

M.A., J. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 22 de noviembre de 2017, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., E.E.A.C., J.H.R.C., E.H.M. y M.F.L., jueces de la Suprema Corte de Justicia; las magistradas G.M.S., J. Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, C.F.C., J. Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, D.I.M.P., J. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el magistrado R.A.B.G., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en partición, interpuesta por los señores A.I.J.B. y C.E.J.B., contra la señora A.J., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 2009, la Sentencia Civil No. 0739-2009, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, reza de la siguiente manera:

Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en particion de bienes interpuesta por los señores A.I. (sic) J.B. y C.E.J.B., contra la señora A.J., al tenor del acto No. 10-98, diligencia (sic) el trece (13) del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ministerial J.J.R.R., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; Segundo: Ordena la partición y liquidación de los bienes de la sucesión del señor W.J.; Tercero: Designa al L.. J.M.P., como perito a fin de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar los bienes de dicha sucesión, realice el avalúo y justiprecio de los mismos y formule las recomendaciones pertinentes; Cuarto: Designa al Dr. J.D.M., Abogado Notario Público quien habrá de realizar todas las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes de la sucesión a partir; Quinto: La Juez de este Tribunal se auto-designa como J.C. para tomar el juramento y presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de que se trata; Sexto: Ordena que las costas y honorarios, causados y por causarse, relativos al procedimiento, queden a cargo de la masa a partir, con privilegio en relación con cualquier otro gasto.”;

2) No conforme con dicha decisión, la señora A.J., interpuso formal Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

recurso de apelación contra la misma, mediante Acto No. 939/2009, de fecha 19 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial F.M.P., Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 26 de mayo de 2010, la sentencia No. 330-2010, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente:

Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la señora A.J. contra la sentencia civil No. 0739/2009, relativa al expediente No. 530-1998, dictada en fecha 30 de junio del año 2009, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Condena a la recurrente, señora A.J., al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. S.A.R., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 20 de marzo de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada, por considerar que la Corte a qua solo se refirió a las conclusiones principales, relativas al medio de inadmisión presentado por ella, fundado en la falta de calidad, procediendo a confirmar la sentencia apelada sin referirse a la conclusión tendente a la falta de emplazamiento de los demás herederos, y Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

otros aspectos presentados por la recurrente, los cuales debieron ser respondidos por dicha alzada, pues la especie versa sobre una demanda en partición de bienes sucesorales que envuelven bienes indivisos que pertenecen a varios coherederos, quienes mediante la acción en partición persiguen que los mismos sean divididos a fin que se determine la porción que corresponde a cada una, en base a la calidad que ostenten, motivo por el cual debieron ser puestos en causa;

4) A los fines de conocimiento del envío dispuesto, fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, actuando como tribunal de envío, dictó la Sentencia No. 008, de fecha 23 de enero de 2014, siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero : Declara inadmisible de oficio, el recurso de apelación interpuesto por la señora A.J., contra la Sentencia Civil No. 0739/2009, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), relativa al expediente No. 530-1998, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme los motivos enunciados en el cuerpo de esta decisión; Segundo : Compensa las costas del procedimiento, por haber sido suplida de oficio el medio de inadmisión declarado por esta sentencia”;

5) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto Las Salas Reunidas la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 16 de diciembre de 2015, mediante la cual casó la decisión impugnada;

6) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

actuando como tribunal de envío, dictó la Sentencia No. 1303-2017-SSEN-00039, de fecha 23 de enero de 2017, siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero : Rechaza los medios de inadmisibilidad y de nulidad invocados por la señora A.J. respecto a la demanda en partición de bienes relictos incoada por los señores A.I.J.B. y Carmen Esperanza J.B.; por carente de base legal; Segundo : Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda intervención forzosa hecha por los señores A.I.J.B. y Carmen Esperanza J.B. llamando al proceso a los señores G.J., R.A.J., N.J. y A.J.; respecto a la participación de los bienes relictos de W.J.; Tercero : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora A.J. en contra de los señores A.I.J.B. y Carmen Esperanza J.B., por improcedente. Y confirma la Sentencia núm. 0739/2009 dictada en fecha 30 de junio de 2009 de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia; por correcta aplicación del derecho; Cuarto : Dispone la continuación del proceso de participación de los bienes relictos de W.J. por ante la Cuarta Sala de la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia; tribunal auto comisionado para la liquidación de la masa sucesoral, conforme a la demanda iniciada por A.I.J.B. y C.E.J.B. en contra de la señora A.J. y los llamados en intervención, señores G.J., R.A.J., N.J. y A.J.; Quinto : Condena a la señora A.J. al pago de las costas del procedimiento de este recurso de apelación, con distracción en provecho del abogado J.A.D.P., quien afirma estarlas avanzando”;

Considerando: que, en efecto, el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

Primer medio : Violación al artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Desconocimiento del criterio sentado por las Cámara Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia número 186 del 16 de diciembre de 2015; Segundo medio : Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”(sic);

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

  1. La Corte a qua desbordó el marco de su apoderamiento dictado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015;

  2. La Corte a qua incurrió en la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no sustentar sus motivaciones en los elementos de pruebas depositado por las partes y enunciados en la sentencia impugnada;

Considerando: que, la Corte a qua para fundamentar la decisión impugnada, hizo valer, en síntesis, las consideraciones siguientes:

“La recurrente aduce que la demanda en partición debe ser rechazada porque "no se ha establecido los supuestos bienes que serán objeto de partición, no se han cumplido requisitos para que proceda la demanda en partición y porque el difunto W.J. testó a favor de la fallecida H.W.J..

Como ya lo ha externado la Suprema Corte de Justicia en este mismo caso, por sentencia arriba citada: Las sentencias que ordenan la partición de los bienes, en la primera etapa de la partición, se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes y Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, por ser decisiones preparatorias, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán y, que, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso;

La sentencia impugnada fue dictada en ocasión de la demanda en partición de bienes del finado W.J., ordenando la designación de un perito y notario correspondiente y la auto-designación del juez que preside dicho tribunal para las operaciones de cuentas, partición y liquidación de los bienes de que se trata;

En el acto de la demanda se mencionan cuáles son los bienes inmuebles que se persiguen en partición y la Sentencia a quo se limita a ordenar la partición conforme los artículos 815, 822, 823, 824, 825 y 826 del Código Civil. Ya dicho, en esta etapa las partes ni el tribunal tienen que identificar cada uno de los bienes a partir, pues eso es lo que tendrá que hacer el perito notario designado, formulando el inventario, presentando el avalúo correspondiente y determinando si son o no de cómoda división. Tampoco se decide lo relativo a los bienes legados por testamento, lo cual es un asunto de la segunda etapa procesal. Por tanto, la sentencia a quo cumple con las reglas procesales y sin que se observe ninguna irregularidad actual por lo que se confirma y se rechaza el presente el recurso de apelación por mal fundado y carente de base legal y se ordena la continuación de la partición por ante el juez comisario, de acuerdo a las reglas del debido proceso”;

Considerando: que, en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente hace valer que, alegadamente, la Corte a qua desbordó el marco del apoderamiento dispuesto por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2015; Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

Considerando: que, en primer lugar, es necesario verificar para una correcta aplicación del derecho, los motivos que dieron origen a la casación y posterior reenvío dictado por esta jurisdicción, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la decisión hoy impugnada;

Considerando: que, esta jurisdicción estableció como fundamento para casar la decisión y ordenar el reenvío que apoderó la Corte de Apelación que dictó la decisión ahora impugnada, los motivos siguientes: “…que la Corte a-qua declaró inadmisible la apelación de la ahora recurrente según consta en el fallo cuestionado, sin constatar que realmente el recurso de apelación era procedente, en virtud del punto contencioso surgido en el curso del procedimiento; … que por los motivos mencionados procede casar el fallo objeto del presente recurso por incurrir la Corte a-qua en las violaciones denunciadas, con la finalidad de que la Corte de reenvío estatuya sobre los puntos de derechos omitidos en la motivación de la sentencia de la corte originalmente apoderada y que justificaron el envío en casación, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Civil y Comercial”;

Considerando: que, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que el marco de apoderamiento se circunscribía a que la Corte de reenvío estudiara los meritos de las conclusiones que no fueron respondidas por la Corte de Apelación que conoció en prima fase el recurso de apelación interpuesto por la señora A.J.; es decir, a los fines de darle cumplimiento al envío ordenado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó de manera íntegra por Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

considerar que los jueces de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, incurrieron al momento de dictar la decisión, en ese momento impugnada, en el vicio de falta de estatuir;

Considerando: que, siendo comprobado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que el marco del apoderamiento ordenado por esta jurisdicción al reenviar el expediente ante la Corte a qua, se circunscribía a darle cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Corte de Casación, es menester, en primer lugar, analizar el carácter de la casación pronunciada por dicha Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los fines de verificar los puntos de derecho que quedaban en espera de respuesta por parte del tribunal apoderado del fondo;

Considerando: que, del análisis de la decisión dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, se advierte que la casación pronunciada tuvo un efecto general, en consecuencia, la sentencia objeto de dicha casación quedó anulada de manera íntegra, por lo que, correspondía a la Corte de envío el conocimiento total del recurso de apelación interpuesto por la señora A.J.; y en efecto, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la sentencia ahora impugnada, estableció:

“Del análisis de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia, que casan las sentencias dictadas por las respectivas Cortes de Apelación y nos envía en asunto en las mismas atribuciones, estamos apoderados del recurso de apelación contra la sentencia rendida en primera instancia núm.330-2010 de fecha 26 de mayo de 2010, respecto de todos los Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

planteamientos por mandato expreso de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y porque las sentencias dictada por las respectivas corte de apelación quedaron aniquiladas con la casación; en suma, nos apodera dos incidentes de inadmisibilidad de la demanda principal y de la demanda en intervención forzosa; y subsidiariamente sobre el fondo que procura que se revoque la sentencia de primera instancia y se rechace la demanda en partición de bienes”(sic);

Considerando: que, cuando se trata de una casación general, como lo es en el caso, una vez apoderado del asunto, el tribunal de reenvío instruye cabalmente el proceso, disponiendo las medidas que entienda necesarias y ejerciendo sus atribuciones dentro de los límites que le confieren las partes a través de sus conclusiones; que, corresponde a las partes suministrar al tribunal los documentos y pruebas pertinentes en apoyo de sus pretensiones y, como partes interesadas, perseguir la continuación del proceso, en las mismas condiciones y circunstancias; por lo que, al comprobar esta jurisdicción que la Corte a qua interpretó de manera correcta los efectos de la casación pronunciada, desestima el presente medio;

Considerando: que, en su segundo medio de casación, la parte recurrente alegada que la Corte a qua incurrió en la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no sustentar sus motivaciones en los elementos de pruebas depositado por las partes y enunciados en la sentencia impugnada;

Considerando: que, contrario a lo planteado al respecto, esta Corte de Casación advierte que la Corte a qua realizó una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

asimismo dicha sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

Considerando: que, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso interpuesto por la señora A.J., contra la Sentencia Civil No. 1303-2017-SSEN-00039, de fecha 23 de enero de 2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en Exp. No. 2017-1407.

Recurrente: A.J..

Recurrida: A.I.J.B. y C.E.J.B..

fecha 12 de julio de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- P.J.O..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- G.A.. M.S., J. Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.- J.R.F.J., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.- V.M.P.F., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.- C.M.A., J. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de mayo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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