Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Mayo de 2019.

Fecha01 Mayo 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 83

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 1 de mayo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS C.

Audiencia pública del 1 de mayo de 2019. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 31-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de febrero de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados:

Estado Suizo, debidamente representado por el cónsul acreditado en

República Dominicana, H.J.T., suizo, mayor de edad, portador del pasaporte suizo No. W0076167, domiciliado en el No. 71 de la avenida J.M., edificio A., segunda planta (Embajada Suiza); por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, el Dr. M.Á.S.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0070242-2, con estudio profesional abierto en el No. 70-A de la calle C.N.P., Edificio Caromang, Gazcue, Distrito Nacional;

OIDOS (AS):
  1. A. alguacil de turno en la lectura del rol;
    2. A.D.M.Á.S.J., abogado de la parte recurrente, Estado Suizo, en la lectura de sus conclusiones;

  2. A.L.. L.M.J. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S., en la lectura de sus conclusiones;

  3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  4. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. M.Á.S.J., abogado del recurrente, el Estado Suizo, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  5. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2014, suscrito por el Lic. L.M.J. de la Cruz, abogado de la entidad recurrida, Banco Múltiple León, S., contra el recurso de casación;

  6. La Resolución No. 765-15, de fecha 19 de enero del 2015, mediante la cual se rechaza la solicitud de defecto hecha por el Estado Suizo contra el Banco Múltiple León, S.; 4. La sentencia No. 246, de fecha 30 de junio del 2010, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

  7. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

  8. La Resolución de fecha diez (10) de enero de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado M.G.M., para la deliberación y fallo del presente recurso;

  9. La Resolución de fecha diez (10) de enero de 2019,dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado R.P.Á., para la deliberación y fallo del presente recurso;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 2 de septiembre del 2015, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., en funciones de Presidente, V.J.C.E., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; y el MagistradoBlas R.F.G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

    Considerando: que en fecha diez (10) de enero de 2019,el magistrado M.R.H.C., Primer Sustituto de Presidente, en funciones, dictó auto por medio del cual llama se llama a sí mismo, así como a los Magistrados: B.R.F.,E.H.M., M.F.L., así como a las M.I.G.P.G. y K.A.S.B., J. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1. En fecha 12 de abril de 2001, P.F.K. y Á.M.A.D.M. contrajeron matrimonio civil por ante el oficial del Estado Civil de V.B.;

  10. En fecha 13 de abril de 2001, falleció en Puerto Plata el señor P.F.K., por “fallo cardiaco agudo a consecuencia de arteroesclerosis de arterias crónicas”, conforme al acta de defunción No. 103, libro 1, F. 103, del año 2001, expedida por el Oficial del Estado Civil de Puerto Plata;

  11. En fecha 23 de abril de 2001, Á.M.A.D.M. notificó al Banco Nacional de Crédito (Bancrédito) el fallecimiento del señor P.F.K., así como el hecho de ser esposa legítima del de cujus, y haciendo oposición a que dicha entidad financiera se desprendiera de los valores detentados a nombre de éste;
    4. En fecha 26 de julio de 2001, por acto No. 10, del ministerial M.G., A.K. (hija de P.F.K. hizo oposición al pago de cualquier valor depositado en el Banco Osaka y en el Bancrédito;

  12. En fecha 7 de mayo de 2001, el Lic. R.M.N., en calidad de mandatario de la señora Á.M.A.D.M., solicita a Bancrédito la liquidación y transferencia de los certificados de depósito y de la cuenta aperturada a nombre del de cujus, en el 50% de los valores consignados en los mismos; y sometió al mismo banco los documentos justificativos de su pedimento;

  13. En fecha 29 de junio de 2001, por la ordenanza de referimiento No. 72, fue ordenado el levantamiento de la oposición antes descrita;

  14. En fecha 4 de julio de 2001, por acto No. 387/2001, del ministerial N.E.L., Á.M.A.D.M. reitera a Bancrédito la solicitud de transferencia de 50% de los valores depositados en dicha entidad a nombre P.F.K.;

  15. En fecha 11 de julio de 2001, Bancrédito emitió cheques de administración a favor de Á.M.A.D.M. por las sumas de RD$378,206.57, RD$750,000.00 y RD$1,060.05;

  16. En fecha 25 de noviembre de 2002, el Estado Suizo demandó a la señora Á.M.D.M. en nulidad del matrimonio precitado; demanda que culminó en fecha 29 de septiembre de 2003, por sentencia No. 1654, de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la cual, declara la nulidad del acta de matrimonio entre P.F.K. y Á.M.A.D.M., por falsificación de la firma del contrayente y por lo tanto sin su consentimiento; ordenando al Oficial del Estado Civil de B. la anulación del referido matrimonio; rechazando además la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por Á.M.A.D.M. contra el Estado Suizo;
    10. En fecha 18 de mayo de 2004, el Estado Suizo, representado por el Dr. M.Á.S.J. otorgó sendos descargos a favor del Banco Múltiple León, en su calidad de continuador jurídico, por los valores de que era depositario el Bancrédito, a nombre de P.F.K.; declarando dicho Estado lo siguiente:
    “(…) actuando en nuestra calidad de herederos irregulares del depositante fallecido P.F.K., y en virtud de haber cumplido todos los requisitos legales en materia de sucesiones, por medio del presente acto damos formal recibo de DESCARGO Y FINIQUITO LEGAL, por la suma de UN MILLÓN TREINTA Y CINOC MIL SEISCIENTOS DOS PESOS CON 18/100 (RD$1,035,602.18) que es el cien por ciento del monto existente en el Certificado Financiero No. 12227, perteneciente al depositante fallecido P.F.K., y que nos ha sido entregado mediante los cheques de administración No. 035011914, de fecha 14 de mayo de 2004, en consecuencia declaramos que liberamos al Banco Múltiple León, S., de cualquier responsabilidad en que pudiere incurrir por la entrega de la suma antes indicada y ante la eventual aparición de nuevos sucesores, responsabilidad que se extiende a todos los perjuicios que pudiere ocasionar cualquier demanda que se incoara contra dicha institución, declarando que admite su puesta en causa y declaratoria de sentencia común, en caso de que se derivare cualquier demanda o acción judicial contra ese banco, de cualquier indemnización o condena que se pudiere producir como consecuencia de la entrega de la suma que en vida fue propiedad de la anteriormente indicado finado y autorizamos”;

  17. En fecha 18 de mayo de 2004, el Estado Suizo, representado por el Dr. M.Á.S.J. otorgó sendos descargos a favor del Banco Múltiple León, en su calidad de continuador jurídico, por los valores de que era depositario el Bancrédito, a nombre de P.F.K.; declarando dicho Estado lo siguiente:
    “(…) actuando en nuestra calidad de herederos irregulares del depositante fallecido P.F.K., y en virtud de haber cumplido todos los requisitos legales en materia de sucesiones, por medio del presente acto damos formal recibo de DESCARGO Y FINIQUITO LEGAL, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTAY OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 66/100 (RD$388,434.66) que es el cien por ciento del monto existentes en la cuenta corriente 009-4-308822 y en las cuentas de ahorros Nos. 009-4-30882 y 009-4-308004, perteneciente al depositante fallecido P.F.K., y que nos ha sido entregado mediante los cheques de administración No. 035011915, de fecha 14 de mayo de 2004, en consecuencia declaramos que liberamos al Banco Múltiple León, S., de cualquier responsabilidad en que pudiere incurrir por la entrega de la suma antes indicada y ante la eventual aparición de nuevos sucesores, responsabilidad que se extiende a todos los perjuicios que pudiere ocasionar cualquier demanda que se incoara contra dicha institución, declarando que admite su puesta en causa y declaratoria de sentencia común, en caso de que se derivare cualquier demanda o acción judicial contra ese banco, de cualquier indemnización o condena que se pudiere producir como consecuencia de la entrega de la suma que en vida fue propiedad de la anteriormente indicado finado y autorizamos”;

    12) Con motivo de la demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada en fecha 04 de octubre de 2005, mediante acto No. 784/05, por el Estado Suizo contra el Banco Múltiple León, en su calidad de continuador jurídico de Banco Nacional de Crédito,Bancrédito, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, dictó el 17 de febrero de 2006, la sentencia relativa el expediente No. 214/06, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Admite la presente demanda en restitución de valores y daños y perjuicios, interpuesta por el Estado Suizo, contra la entidad bancaria, Banco Múltiple León, S., mediante diligencia procesal núm. 784/05, de fecha (04) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por P.A.. S.F., A.guacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la entidad bancaria Banco Múltiple León, S., al pago de las siguientes sumas: a) Ochocientos setenta y siete mil trescientos noventa y tres pesos con 98/100 más sus intereses generados, de conformidad al papel comercial núm. 405/1227; b) Trescientos ochenta y ocho mil doscientos seis pesos con 27/100 (RD$388,206.27) más sus intereses generados de conformidad a la cuenta corriente núm. 009-4-308822, a favor del Estado Suizo, por los motivos ut supra indicados, sin perjuicio de los intereses convencionales; Tercero: Rechaza el abono de daños y perjuicios por los motivos indicados; Cuarto: Condena a la entidad de intermediación financiera Banco Múltiple León, S., al pago de un uno por ciento (1%) por concepto de interés judicial contado a partir de la demanda en justicia, por aplicación del artículo 24 de la Ley 183-02 del 21/11/2002, y el artículo 1153 del Código Civil; Quinto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional por no ser necesaria; Sexto: Condena a la entidad de intermediación financiera Banco Múltiple León, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los D.. M.Á.S.J. y J.A.N.T., por avanzarlas en su totalidad”;

    13) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, Banco Múltiple León, S. interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de agosto de 2006, la sentencia No. 498, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria Banco Múltiple León, S., en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), contra la sentencia civil núm. 00214/06, relativa al expediente marcado con el núm. 035-2005-00893, de fecha diecisiete
    (17) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del Estado Suizo, por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia;
    Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, revoca la sentencia recurrida salvo los ordinales tercero y quinto, los cuales se confirman, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Rechaza la demanda original en restitución de valores, interpuesta por el Estado Suizo, contra la entidad bancaria Banco Múltiple León, S., por los motivos esbozados precedentemente; Cuarto: Condena a la parte recurrida, Estado Suizo, al pago de las costas y se ordena su distracción a favor de los D.. M.G.M. y F.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    14) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, el Estado Suizo interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 246, en fecha 30 de junio del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 18 de agosto de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. M.Á.S.J. y J.A.N.T., quienes aseguran haberlas avanzando en su totalidad. .”

    15)La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte Aqua, la fundamentó en los motivos siguientes:

    Considerando , que la Corte a-qua señala en su decisión que “en la fecha en que fue realizado el referido pago estaba probada la calidad de esposa de la señora Á.M.A.D.M. y en consecuencia tenía derecho a recibir el pago hecho por la recurrente y demandada original; que la referida acta de matrimonio, por una parte, fue emitida por el órgano correspondiente, es decir el Oficialía del Estado Civil de B., y por otra parte, la misma no había sido cuestionada ni declarada nula por ningún tribunal; que dada las condiciones indicadas en los párrafos anteriores la recurrente y demandada original, no sólo tenía el deber de realizar el pago de que se trata sino que, legalmente estaba en la obligación de cumplir con el requerimiento hecho por la señora Á.M.A.D.M., dado que ésa tenía en su poder y presentó un documento emitido por un organismo oficial y en consecuencia revestido del principio de irregularidad; que el recurrente y demandado original, contrario a lo sostenido por el tribunal a-quo, no pagó mal y en consecuencia no tiene que volver a pagar; que la Ley General de Bancos núm. 708 no ha sido violada toda vez que el documento que sirvió de base para la realización del pago de referencia no presentaba ninguna irregularidad visible que permitiera al recurrente y demandado original negarse a los requerimientos de pago que le fueron hechos” concluyen los razonamientos de la Corte a-qua;

    Considerando , que del examen del escrito de conclusiones depositado por el recurrente a la Corte a-qua en fecha 29 de mayo de 2006, se observa que ciertamente como alega el recurrente, éste planteó que el matrimonio se produjo en fecha 12 de abril de 2001 el día anterior a la muerte del finado P.F.K. de fecha 13 de abril del mismo año, según actas de matrimonio y defunción, documentos que le fueron depositados al banco por Á.M.A.D. para solicitar el pago según comunicación de fecha 7 de mayo de 2001 depositada a la Corte a-qua, asimismo sustentó el recurrente que en virtud de la Ley General de Bancos los bancos tienen la facultad de examinar los documentos aportados, los cuales tienen que estar ajustados a estrictas condiciones legales, pues si falta un requisito de fondo o de forma tiene que abstenerse de efectuar el pago, por lo que la motivación de la Corte a-qua en el sentido de que “el documento que sirvió de base para la realización del pago de referencia no presentaba ninguna irregularidad visible” resulta insuficiente, toda vez que la Corte a-qua debía responder a los alegatos del recurrente en el sentido de que si fueron o no depositados al banco los documentos correspondientes para que efectuare el pago;

    Considerando , que,habiéndose planteado la cercanía del matrimonio con el fallecimiento de la persona de que se trata, que las cuentas figuraban solo a nombre del finado y la facultad del banco de examinar los documentos aportados, la Corte a-qua ante tales hechos debió establecer si fueron depositados al banco los documentos que demuestren que dichos fondos correspondían o no a la comunidad, a los fines de responder correctamente a los planteamientos del recurrente, por lo que procede casar la sentencia impugnada por desnaturalización de los hechos y falta de base legal;”

    16)Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, emitió el 22 de febrero del 2011, la sentencia No. 31-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de Apelación interpuesto por el Banco Múltiple León, contra la sentencia civil número 498, dictada en fecha 18 de agosto del año 2006 el Estado Suizo contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo, en cuanto al fondo, acoge en todas sus partes dicho recurso y en consecuencia obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia impugnada y rechaza la demanda entrega de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por el Estado Suizo contra el Banco Múltiple León, en su calidad de continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, BANCREDITO, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena al Estado suizo al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en favor y provecho de los DRES. M.G.M.Y.F.M.G.B.”;

    17) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación interpuesto por el Estado Suizo, que es objeto de ponderación y fallo por esta sentencia, en las circunstancias fácticas y jurídicas que han sido previamente enunciadas;

    Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un recurso de casación interpuesto por el Estado Suizo contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el Estado Suizo contra el Banco Múltiple León, S., en su condición de continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S. (Bancrédito), originalmente demandado;

    Considerando: que en su memorial, la parte recurrente de casación, el Estado Suizo, desarrolla como medios de casación los siguientes:

    Primer Medio: Falta de Estatuir. Violación al Derecho de Defensa, artículo 68 y 69 de la Constitución. Segundo Medio: Violación a la Ley 708, artículo 37, letra B; TercerMedio: Violación a los artículos 1184, 1235 y 1350 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal.”

    Considerando: que, en el desarrollo de sus medios, reunidos por estar íntimamente vinculados, la parte recurrente alega que:
    1. La Corte a qua incurre en las mismas faltas u omisiones de no responder los alegatos o conclusiones formalmente depositadas en el sentido de la violación al artículo 37, letra B, de la ley 708, en el cual se establece el procedimiento para retirar los fondos depositados en una cuenta bancaria después del fallecimiento del titular;

  18. En nuestras conclusiones formales depositadas ante la corte a qua le fue planteada violaciones no sólo de la Ley 708, en su artículo 37 letra B, en cuanto a la presentación de los requisitos o formalidades requeridas por ella, sino violaciones en cuanto a los artículos 1184, 1235 y 1350 del Código Civil;

  19. La Corte no contestó todos y cada uno de los puntos de derecho planteados debidamente en las conclusiones formales leídas en audiencia y depositadas por secretaría, por lo que incurrió en la omisión de estatuir; agravado con el hecho de que la Corte no cumplió con el mandato que le hiciera la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia cuando le apoderó, como tribunal de envío, y le precisó, que debía responder a los alegatos del recurrente;

  20. La Corte no se pronunció en cuanto a la violación de la Ley No. 708, en su artículo 37 Letra B, relativa a la presentación de los requisitos o formalidades requeridas por ella para el desembolso del dinero;

  21. En ese sentido la Corte adoptó una postura contraria a la planteada, sin ofrecer los elementos de hecho necesarios para la solución del caso, relativa a los requisitos y formalidades que no fueron cumplidas.
    6. En los archivos del Banco, el finado K. figuraba como soltero y las cuentas se encontraban sólo a su nombre, además de que entre el acta de matrimonio y el acta de defunción sólo habían transcurrido varias horas.

  22. La Ley General de Bancos establece un procedimiento para la entrega de los fondos dejados por una persona fallecida, dándole facultad a las entidades bancarias para juzgar los documentos aportados, pero estos documentos tienen que estar ajustados a las estrictas y legales condiciones que la ley determina, pues si falta un requisito de fondo o de forma tiene que abstenerse de realizar el pago y en el presente caso, el Banco Múltiple León, continuador jurídico de Bancrédito, realizó el pago sin haberle presentado ninguno de los requisitos, condiciones o documentos exigidos por ley.

  23. Fue establecido como un hecho no controvertible del proceso y como una presunción legal, que el acta de matrimonio que sirvió de base para la entrega de los valores está afectada de nulidad o que la misma es inexistente en razón de que no existió el consentimiento del finado K..

  24. La presunción en que están protegidas las actas del estado civil es hasta que se pruebe lo contrario, como en el presente caso en que ha intervenido la sentencia No. 1654-2003, de la Tercera Sala de la Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Santiago.

  25. La declaratoria de nulidad produce un efecto retroactivo que devuelve el asunto al momento mismo de su formación como si nunca hubiese existido, el cual se asimila al efecto retroactivo que produce la condición resolutoria del artículo 1184 estableciéndose que quien ha creído ser propietario de una cosa jamás lo ha sido; a lo que se agregan las disposiciones del artículo 1235 del Código Civil;
    11. La Corte al aceptar como bueno y válido los pagos realizados a la señora Á.M.A.D.M. no tuvo en consideración la sentencia de nulidad, menos aún ponderó los citados artículos;

  26. La Corte a qua para revocar la sentencia de primer grado se fundamentó exclusivamente en afirmar que el documento que sirvió de base a la realización del pago no presentaba ninguna irregularidad visible que permitiera al banco negarse al requerimiento del pago que realizó;

  27. El Estado Suizo presentó conclusiones bajo los fundamentos a) restitución de entrega de valores y daños y perjuicios por fraude y b) violación ley 708 artículo 37 párrafo b; y en ese sentido, la Corte no ofrece los elementos de hecho necesarios en los cuales basa su revocación;

  28. La sentencia impugnada no contiene motivos específicos, lo cual constituye una falta de ponderación e insuficiencia de motivación; no ponderó los documentos depositados y mucho menos el punto de derecho señalado por la Suprema Corte, lo que constituye una falta de ponderación de documentos regularmente sometidos al debate y en consecuencia, la decisión ha incurrido en el vicio de falta de base legal;

    Considerando: que, la Corte de Envío para rechazar la demanda original en entrega de valores y reparación de daños y perjuicios, consignó que:

    “CONSIDERANDO: Que de la relación de hechos anteriormente expuesta queda evidenciado que, al momento en que el Banco Nacional d Crédito, intimado por quien se decía ser esposa común en bienes del de cujus señor P.F.K., hace el pago correspondiente al 50% de los valores que este detentaba a favor del fallecido, la falsedad del acta de matrimonio que le servía para actuar como lo hizo no había sido pronunciada;

    CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la heredera del señor P.F.K. hizo oposición al pago de los valores que pudieran estar depositados tanto en el BANCREDITO como en el Banco Osaka a favor de su padre, dicha oposición fue levantada regularmente por la Ordenanza marcada con el número 72 dictada por el Juez de los referimientos de Puerto Plata y fechada 29 de junio del 2001;

    CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que, y en principio, los bancos comerciales una vez se haya producido el deceso de un depositante o titular de un crédito frente al depositario de dicha suma de dinero, está en la obligación de congelar dichos activos, y no podrá disponer de ellos hasta tanto no sea autorizado por la Dirección General de Impuestos Internos que expresamente le autorice a realizar la entrega a los herederos y sucesores correspondientes, no menos verdad es que, cuando y como en la especie, el acreedor de dicha institución bancaria está casado bajo el régimen de comunidad de bienes, el cónyuge supérstite puede y sin necesidad de estar autorizado por Dirección General de Impuestos Internos, reclamar el 50% de dichos valores, ya que el mismo se reputa ser co-propietario de dichos valores.

    CONSIDERANDO: Que en nuestro país el régimen legal es el de la Comunidad de Bienes, salvo que los esposos al contraer matrimonio expresen lo contrario, y ello implica que ingresaran a la comunidad todos los bienes muebles que las partes posean al momento de contraer matrimonio, y la dicha comunidad se inicia desde el mismo momento en que se contrae el matrimonio y entran en ella, conforme a las disposiciones del artículo 1401 del Código Civil “La comunidad se forma activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo.”

    CONSIDERANDO: Que en el acta de matrimonio de los señores Á.M.A.D.M. y P.F.K., no existía ninguna nota u observación que indicara que dichos contrayentes hubiesen adoptado un régimen matrimonial diferente al de la comunidad de bienes, por lo que las disposiciones del artículo 1393 del Código Civil son aplicables en la especie. CONSIDERANDO: Que en la especie, y luego de que al BANCREDITO le fuera requerido y se le suministraran todos los documentos y elementos de prueba necesarios que acreditaban la calidad de la señora Á.M.A.D.M. para reclamar como lo hizo dicho pago y que en juez ordenara el levantamiento de la oposición a que se entregaran dichos valores, es que el referido banco procede, regular y válidamente, a pagarlos; CONSIDERANDO: Que en consecuencia, al obrar como lo hizo, el Banco demandado su actuación no puede ser censurada ni puede considerar que se ha actuado de forma ligera e imprudente, pues los actos del Estado Civil están llamadas a ser creíbles hasta inscripción en falsedad, y como se lleva dicho, la falsedad comprobada en la especie, se pronunció mucho después de haberse producido el desembolso de los valores reclamados, por lo que, no puede tener un efecto sobre el hecho consumado, salvo que se demuestre, lo que no ha ocurrido en la especie, que al actuar así se ha producido una convivencia de voluntades con el propósito de defraudar a quien hoy reclama la devolución de dichos valores; Que dicho documento, y en principio, era suficiente pata demostrar la calidad de dicha señora y su capacidad para reclamar el pago de los valores de que se trata, pues si bien es cierto que puede despertar suspicacia el hecho de que el referido matrimonio se haya celebrado un día u horas antes del fallecimiento del titular de la cuentas liquidadas, sin embargo, los terceros no están llamados a cuestionar este hecho o la voluntad de las partes en cuestión.”

    CONSIDERANDO: Que más aun, en la especie, el Juez de los Referimientos de Puerto Plata al levantar la oposición que impedía que el que el banco demandada pagara los valores retenidos a causa del fallecimiento de su titular y ordenar la ejecución provisional de dicha ordenanza, reconoció tácitamente la calidad de cónyuge común en bienes de la señora Á.M.A.D.M., y la potestad de esta poder reclamar el pago del 50 por ciento de dichos valores, implicando dicho levantamiento una autorización tacita al o los bancos oponidos para que realizaran dicho pago.”

    Considerando: que, el Artículo 37 de la ley No. 708, cuya violación se alega, establece que:

    ARTICULO 37.- En caso de fallecimiento del titular de una cuenta bancaria, se seguirá el procedimiento siguiente, para retirar los fondos.- a) Hasta RD$500.00, bastará presentar al Banco, además del acta que pruebe la defunción, un Acta de N. levantada ante cualquier Juez de Paz o Notario Público del Municipio en donde se abrió la sucesión, con el testimonio de tres (3) testigos idóneos, la que dará constancia de quiénes son los herederos o sucesores del titular de la cuenta y de que el Juez de Paz o el Notario Público ha tenido a la vista la declaración jurada hecha para fines sucesorales y a que ambas concuerden. En esta misma Acta de N. los herederos o sucesores harán constar que dan mandato a una persona determinada para retirar los fondos y otorgar el correspondiente recibo de descargo al Banco. Si entre los herederos figurasen menores, sus representantes legales otorgarán a nombre de ellos este mandato por la misma acta; b) Por encima de RD$500.00 el banco requerirá, además del acta anterior, en la cual deberán figurar entonces siete (7) testigos idóneos, la prueba de la defunción, del pago o exoneración del impuesto sobre sucesiones y donaciones o la autorización de la Dirección General de dicho impuesto para retirar los fondos, las calidades de los herederos por los medios legales ordinarios y si las actas del Estado Civil no existe, podrán ser reemplazada por el Acta de N. antes citada, siempre que se haga constar en ella dicha circunstancia. En este caso el Juez de Paz o el Notario Público al levantar al acta podrá requerir a los peticionarios y aportaren cualquier prueba adicional capaz de aclarar los hechos invocados y podrá dar al pedimento la publicidad que estime conveniente para la protección de los interese de terceros; c) Si se trata de un legado deberá presentarse al Banco la prueba del mismo; d) El procedimiento establecido en esta ley se realizará libre de derechos y costas cuando la cuantía del depósito no exceda de RD$150.00; e) En caso de que los interesados tengan su domicilio fuera del país el procedimiento a que se refiere esta ley se levantará ante el cónsul dominicano correspondiente; f) El pago efectuado por una institución bancaria en conformidad al procedimiento establecido en esta ley, implicará descargo y lo liberará de toda reclamación ulterior.

    Considerando: que, contrario a lo alegado, la Corte de envío respondió las conclusiones planteadas por el recurrente, rechazando la violación de los artículos 37 y 38 de la Ley No. 708, fundamentada en que las disposiciones delos artículos citados se refieren de manera expresa a la documentación que deben entregar los sucesores y causahabientespor ante una entidad bancaria con la finalidad de reclamar los valores depositados en esa entidad por el finado; condición necesaria para reclamar los bienes relictos del de cujus; Considerando: que, sin embargo, estas Salas Reunidas es de criterio que el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la Ley No. 708, que exigía la entrega de ciertos documentos, con el propósito asegurar que la entrega de los valores exigidos se realizaría a la (s) persona (s) con la calidad exigida por la ley para recibir el pago y que el pago así realizado, liberaría a la entidad bancaria de responsabilidad;

    Considerando: que, si bien es cierto, que el artículo de referencia solo serefiere a los herederos y sucesores, resulta que la entidad bancariadepositaria de los fondos del fenecido, no tiene facultad alguna para establecer diferenciación alguna de quiénes son sucesores o no, ya que se trata de un procedimiento genérico instituido para reglamentar el retiro de fondos, como consecuencia del fallecimiento del titular de la cuenta, independientemente de su calidad, condición o estado civil;

    Considerando: que, ante la muerte del titular de la cuenta, cuando se trata de una sola persona, en cuyas generales no figura como casado al momento de su apertura, corresponde a quienes se pretenden beneficiarios, acreditar sus respectivas calidades y depositar los documentos requeridos por ley, documentos cuya presentación debe exigir la entidad financiera a la cual se le requiere la entrega de fondos -sobre todo, como ocurre en el caso, tratándose de una ley especializada en materia bancaria;

    Considerando: que, las Salas Reunidas han podido verificar que entre los documentos sometidos a la consideración de la corte, figura una certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en beneficio de la heredera del finado, en la cual se establece la ausencia de interés en cobrar los impuestos sobre sucesiones y donaciones por tratarse de un cónsul extranjero ejerciendo funciones en el país; que este documento liberaba a la heredera de realizar el pago de los impuestos, al tiempo de que permitía retirar dichos fondos;

    Considerando: que, no obstante haber tenido a la vista la certificación otorgada a la heredera legítima, la Corte a quaprocedió a descartar la responsabilidad de la entidad bancaria, respecto a la obligación de exigir a la alegada cónyuge supérstite la obligación de presentar ese documento exigido por la ley; que, aún cuando la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) renunciara al cobro de impuestos, correspondía a la entidad bancaria exigir su presentación aquella (s) persona (s) que se pretendieran beneficiario
    (s) de los fondos de los cuales era ella depositaria, tal y como hizo la heredera beneficiaria; que, a juicio de estas Salas Reunidas la Corte a qua no podía liberar al banco de la obligación de exigir a la supuesta cónyuge común en bienes, la presentación del documento oficial emitido por el órgano del Estado encargado de la recolección de dichos impuestos, antes de entregar dichos fondos, conforme lo establecía la ley vigente;

    Considerando: que, en República Dominicana, el órgano competente para conceder autorización para fijar o liberar del pago de impuestos, es la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), lo que, consecuentemente permitiría que la entidad bancaria realizara la entrega de los fondos requeridos; que conforme al ordinal b del artículo 37 de la Ley No. 708,arriba transcrito, entonces vigente, era precisamente la DGII el único órgano facultado para emitir la certificación exigida por la ley, para autorizar a terceros al retiro de los fondos; por lo que, la alegada cónyuge estaba obligada a realizar los trámites correspondientes por ante esa dirección general para, después de haber obtenido el documento que la liberaría del pago de impuestos, presentarlo ante el banco demandado con el propósito deobtener la entrega de los fondos;

    Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, las entidades financieras, en procura de proteger los fondos de los que son depositarias, previo a realizar cualquier tipo de operación bancaria deben exigir toda la documentación necesaria para acreditar la identidad y calidad de su requeriente conforme a las exigencias de la ley, independientemente de que se trate del titular de la cuenta o de cualquier otra persona distinta del titular, que requieran realizar transacciones y operaciones, sobre todo cuando se trata de la liberación o retiro de esos fondos;

    Considerando: que, como lo alega el recurrente, la corte a qua incurrió en el vicio de falsa interpretación de la ley y en desnaturalización de los documentos, ya que deduce de los hechos y documentos sometidos a su consideración significados distintos a los verdaderos; circunstancias en las cuales procede casar la sentencia recurrida, por vía de supresión y sin envío a solicitud de la parte recurrente y por haber Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia resuelto el punto de derecho, sin quedar cosa alguna que juzgar;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
    PRIMERO:

    C., por vía de supresión y sin envío,la sentencia No. 31-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de febrero de 2011,en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiadoen parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Compensan las costas procesales.

    Así ha sido juzgado y aprobado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), y leída en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.R.H.C.M.C.G.B.E.H.M.B.R.F.F.E.S.S.M.S.E.E.A.C.J.H.R.C.M.F.L.F.A.O.P.I.G.P.G.J. de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional- K.A.S.B.J. de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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