Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 234

Exp. núm. 2004-1570

Partes: Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA) vs. Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER) Materia: Demanda de reparos al pliego depositado para regir la venta en los procedimientos de embargo inmobiliario Decisión: RECHAZA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA), entidad constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la calle P.P.H. núm. 3, Centro de los Héroes de esta ciudad, debidamente representada por J.A.J., dominicano, casado, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-520382-2 (sic), domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 90-03, dictada el 24 de abril de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Sentencia núm. 234

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 8 de junio de 2004, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. R.d.J.
.V., abogado de la parte recurrente Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 17 de septiembre de 2004, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Lcdo. L.A.M.G. y el Dr. J.C.P., abogados de la parte recurrida Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER).

(C) que mediante dictamen de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por la Dra. C.B.A., la P.uraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre P.edimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. Sentencia núm. 234

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(D) que esta sala, en fecha 6 de junio de 2012, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda de reparos al pliego depositado para regir la venta en los procedimientos de embargo inmobiliario incoada por el Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER), y las compañías Central Pringamosa, C. por A., Agropecuaria El Jobo, C. por A., contra la Asociación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc., el cual fue decidido mediante sentencia civil núm. 203-02, de fecha 13 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO :

DECLARAR como en efecto DECLARAMOS inadmisible la demanda en intervención voluntaria, realizada por los DRES. M.R.V.Y.A.N.S., en representación de CENTRAL PRINGAMOSA C.P. A., Y AGROPECUARIA EL JOBO, C.P.A., en la audiencia de fecha 13 de noviembre del año 2002, por las razones antes indicadas. SEGUNDO : DECLARAR, como en efecto DECLARAMOS, extemporáneo el pedimiento (sic) de sobreseimiento de la Sentencia núm. 234

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lectura del Pliego de Condiciones fijada para el día 18 de noviembre del año 2002, presentado por la FEDERACIÓN DOMINICANA DE COLONOS AZUCAREROS, INC. (FEDOCA), en la audiencia de fecha 13 de noviembre del año 2002, por los motivos precedentemente expuestos. TERCERO : RECHAZAR, como al efecto RECHAZAMOS, los reparos hechos por la FEDERACIÓN DE COLONOS AZUCAREROS, (FEDOCA), en su calidad de acreedores inscritos, al Pliego de Condiciones que regirá la Venta en Pública Subasta de los bienes inmobiliarios del CENTRAL PRINAMOSA, C.P.. A. (sic) y AGROPECUARIA EL JOBO, C.P.A., embargados por el BANCO INTERCONTINENTAL, S.
A. (BANINTER), por improcedentes e infundados.

(F) que la parte entonces demandada, Asociación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA) interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 46-03, de fecha 24 de enero de 2003, instrumentado por A.M. de M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 90-03, de fecha 24 de abril de 2003, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Sentencia núm. 234

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PRIMERO: DESESTIMANDO la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte intimante en relación al Art. 691 del Código de P.edimiento Civil, por infundada e improcedente; SEGUNDO: COMPROBANDO Y DECLARANDO la inadmisibilidad del presente recurso, por estar dirigido en contra de una Sentencia que por mandato de la Ley no es susceptible de ninguna modalidad de impugnación, al tenor del Art. 691 del Cód. de P.. Civil; TERCERO: CONDENANDO a los intimantes, señores “Asociación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc.”, al igual que a los intervinientes, “Central Pringamosa, C. por A.” y “Agropecuaria El Jobo,
C. por A.” al pago de las costas, sin distracción.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA), parte recurrente, y Banco Intercontinental (BANINTER), parte recurrida; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:
a) que el Banco Intercontinental, S.A., Baninter, trabó embargo inmobiliario conforme al procedimiento de derecho común sobre los bienes inmuebles de sus deudoras, Central Pringamosa, C. por A., y Agropecuaria El Jobo, C. por A.; b) que en el curso del referido Sentencia núm. 234

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proceso ejecutorio la Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA), en su calidad de acreedora inscrita, interpuso una demanda incidental en reparo al cuaderno de cláusulas, cargas y condiciones, contra el Banco Intercontinental, S.A., (BANINTER), interviniendo de manera voluntaria en el curso de dicha instancia las aludidas embargadas, intervención antes mencionada, que fue declarada inadmisible por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. y fondo de la demanda que fue rechazado por dicha jurisdicción, mediante la sentencia civil núm. 203-02 de fecha 13 de diciembre de 2002; c) que la parte demandante incidental recurrió en apelación el citado acto jurisdiccional, planteando la referida apelante en el curso de dicha instancia una excepción de inconstitucionalidad con respecto del artículo 691 del Código de P.edimiento Civil, pretensión incidental que fue rechazada por la corte a qua, así como el fondo del recurso de apelación, según consta en la sentencia civil núm. 90-03 de fecha 24 de abril de 2003, que es ahora objeto del presente recurso de casación.

(2) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que por vía del control difuso de la constitucionalidad, auspiciada en el Art. 46 de la Carta Magna, todos los tribunales del país se hallan facultados para dictaminar sobre las cuestiones relativas a la conformidad o no de las leyes con la Constitución, y a desconocer el estatuto adjetivo orientado en sentido contrario a aquella, en la medida en que así lo estuviere; que en más de una Sentencia núm. 234

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oportunidad ha sido juzgado que el principio del doble grado de jurisdicción no tiene rango constitucional entre nosotros, sino que más bien es de orden público, reconociéndose a la Ley adjetiva, por tanto, la posibilidad de suprimirlo frente a determinadas situaciones particulares, en aras de un mejor desempeño de la praxis judicial, como acontece, por ejemplo, con las demandas en acciones personales cuyas cuantías no exceden los RD$3,000.00, o con las sentencias dictadas a propósito de demandas en nulidad de forma de antes o después de la lectura del cuaderno de cláusulas, cargas y condiciones en los procedimientos de la ejecución inmobiliar; que partiendo del simple hecho de que la Constitución del país se limite a citar entre las atribuciones funcionales reconocidas a las Cortes de Apelación, la de “conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia”, mal pudiera interpretarse, dando un alcance exagerado a esa providencia, la consagración como un imperativo constitucional de la apelabilidad de todas las sentencias de los tribunales de derecho común, menos aún frente a disciplinas tan singulares, técnicamente sui generis, como la de incidentes de embargo inmobiliario; que las prescripciones del Art. 691 del Cód. de P.. Civil, no entrañan privilegios irritantes a favor de nadie en particular ni vulneran el criterio de igualdad de todas y de todos de cara al litigio, tampoco contaminan la noción del debido proceso de ley por no comprometer el necesario equilibrio del debate; que el hecho de que el legislador cree situaciones de excepción y suprima para determinados casos el ejercicio de recursos, no se traduce necesariamente en un atentado al derecho de defensa si con anterioridad se Sentencia núm. 234

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han creado condiciones idóneas conducentes al desempeño eficaz y equilibrado, a la observancia rigurosa del principio de contradicción previo a los debates, durante estos e inclusive después de que se hayan cerrado; que en síntesis pues, no prohibiendo por parte alguna el Art. 71, ordinal 1ero. de la Constitución Dominicana que el legislador adopte reglas adjetivas de carácter restrictivo, tendentes a que una sentencia no pueda (sic) sea objeto de determinado recurso o de ningún recurso, ni tampoco que él pueda, salvo disposición expresa de la propia Constitución, sujetar ciertos procedimientos judiciales al cumplimiento de regulaciones especiales que viabilicen en funcionalidad y agilidad, el medio de inconstitucionalidad en que se sustentan las conclusiones principales de la Asociación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc., debe ser rechazado por improcedente y carente de fundamento legal”.

(3) Considerando, que la parte recurrente Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA), en su memorial de casación no enumera ni encabeza con los epígrafes usuales con los que se describen los agravios invocados contra la sentencia impugnada, sin embargo esto no ha sido un obstáculo para que esta Primera Sala pondere los vicios denunciados por dicha recurrente, los cuales se encuentran desarrollados en todo el contenido del referido memorial, alegando, en esencia, lo siguiente: que la alzada debió declarar la inconstitucionalidad del artículo 691 del Código de P.edimiento Civil, tal y como le fue solicitado, toda vez que el aludido texto legal vulnera el principio del doble grado de jurisdicción establecido en la Constitución Sentencia núm. 234

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dominicana y, por vía de consecuencia, viola las disposiciones del artículo 46 del citado texto constitucional; que la corte a qua no podía fallar la acción de inconstitucionalidad del artículo 691 del Código de P.edimiento Civil, mediante la misma sentencia en la cual estatuyó sobre el fondo de la apelación, en razón de que la aludida excepción le fue planteada mediante una instancia separada y distinta al acto contentivo del recurso de apelación; que prosigue sosteniendo la recurrente, que tanto la corte a qua como el tribunal de primer grado realizaron una incorrecta apreciación de los hechos, toda vez que las sentencias pronunciadas por las referidas jurisdicciones de fondo se dictaron contra la Asociación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (ACAEI), entidad que no ha sido parte del proceso, cuando quien interpuso el recurso de apelación que dio origen a la decisión criticada fue la Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA), error que podría provocar consecuencias indeseables para las partes en conflicto; que la jurisdicción a qua al cometer el referido error falló con relación a una parte que ni siquiera accionó contra la entidad embargada, Central Pringamosa, S.A., y que no tiene ningún conflicto con el Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER); que tanto la alzada como el tribunal de primera instancia aplicaron de manera errada el derecho, puesto que debieron incluir el crédito de la hoy recurrente Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA), en el precio de primera puja y no lo hicieron.

(4) Considerando, que previo a ponderar los agravios invocados por la parte recurrente, es preciso establecer que la parte recurrida se defiende de los vicios denunciados por Sentencia núm. 234

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dicha recurrente, alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que el memorial no contiene detalladamente los medios que debe contener un memorial de casación; b) que la excepción planteada por la entonces apelante, ahora recurrente, no es más que un incidente planteado en el curso de la apelación, por lo que debía ser fallado en ocasión de dicho recurso, por lo tanto la alzada al dictaminar como lo hizo no incurrió en vicio alguno; c) que no constituye violación alguna a la Constitución dominicana, el hecho de que la corte a qua afirmará que en virtud del artículo 691 del Código de P.edimiento Civil, los fallos que se dicten al tenor del referido texto legal no son susceptibles de ningún recurso y; d) que constituye un simple error material e irrelevante para el caso, el hecho de que la corte a qua denominara a la parte apelante bajo el nombre de Asociación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc., en razón de que en la página 2 del fallo impugnado se establece claramente que el recurso de apelación fue interpuesto por la Federación de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA).

(5) Considerando, que del examen íntegro del acto jurisdiccional criticado se advierte que la alzada ponderó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 691 del Código de P.edimiento Civil, propuesta por la actual recurrente, sosteniendo dicha jurisdicción que la referida pretensión incidental carecía de fundamento jurídico, en razón de que el citado texto legal no era contrario a la Constitución vigente, puesto que el principio del doble grado de jurisdicción no tiene rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico y porque el citado texto constitucional le permite al legislador suprimir ciertos Sentencia núm. 234

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recursos en algunos procedimientos judiciales a fin de garantizar la funcionalidad, agilidad y operatividad de los mismos, como ocurre con las sentencias dictadas con motivo a incidentes de forma del embargo inmobiliario, como ocurre en el caso en cuestión, por lo que la alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que conoció de una demanda en reparo al cuaderno de cláusulas, cargas y condiciones hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho sin incurrir en violación de las disposiciones del artículo 46 de la Constitución, entonces vigente, razón por la cual procede desestimar dicho alegato.

(6) Considerando, que asimismo, con respecto al alegato de que la alzada no podía fallar mediante una misma sentencia la excepción de inconstitucionalidad y el fondo del recurso de apelación, es oportuno indicar, que antes de la adopción de la Constitución del 26 de enero de 2010, los jueces podían fallar conjuntamente con el fondo la excepción de inconstitucionalidad, sin embargo, al tenor del Art. 51 de la Ley núm. 137-11, que estable que: Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso (…), actualmente debe fallarse primero la excepción de inconstitucionalidad y posteriormente el fondo. Sentencia núm. 234

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(7) Considerando, que en ese orden de ideas, del examen detenido de la sentencia atacada se advierte que la referida excepción fue planteada en el curso del conocimiento del recurso de apelación, de lo que se evidencia que se trató de un incidente propuesto en el curso de la instancia antes mencionada, por lo que nada impedía que la corte a qua pudiera fallar la indicada pretensión incidental en la misma sentencia en que estatuyó con relación al fondo del recurso de apelación, aunque por ordinales del dispositivo distintos, como al efecto lo hizo, motivo por el cual procede desestimar el argumento que se examina por infundado.

(8) Considerando, que en cuanto al argumento de que la corte a qua dictó una decisión contra una entidad que no fue parte del proceso, del análisis íntegro del acto jurisdiccional impugnado se verifica que la corte a qua cuando hace referencia a la Asociación Dominicana de Colonos Azucareros se está refiriendo a la entonces apelante, ahora recurrente en casación, Asociación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA), siendo evidente que la sustitución de la palabra Federación por el de Asociación no se trató más que de un simple error material que en modo alguno cambia la suerte del asunto y no de la condenación a una entidad que no formó parte del proceso como entiende la actual recurrente. Sentencia núm. 234

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(9) Considerando, que con relación al último argumento de la actual recurrente de que la alzada debió incluir su crédito en el precio de primera puja, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que mediante dicha sentencia la corte a qua limitó su decisión a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la entonces apelante, hoy recurrente, en razón de que la decisión apelada no era susceptible de ningún recurso, al tenor de las disposiciones del artículo 691 del Código de P.edimiento Civil, precitado, el cual dispone que: “(…) los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. (…). Este fallo no estará sujeto a ningún recurso. (…)”, de lo que se evidencia que el alegato expresado por la ahora recurrente en el aspecto que se analiza reviste un carácter de novedad, por lo que no es admisible ante esta Corte de Casación, toda vez que al limitar la corte a qua su decisión a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación por no ser la sentencia apelada susceptible de recurso alguno, las violaciones deducidas contra el fallo impugnado deben ser dirigidas a cuestionar ese aspecto de la sentencia, único que fue objeto de ponderación y fallo en el acto jurisdiccional ahora impugnado; que en ese orden, al no versar los argumentos expresados por la hoy recurrente sobre la inadmisibilidad pronunciada por la alzada, sino sobre asuntos de fondo no dirimidos por dicha jurisdicción, los aludidos alegatos resultan a todas luces inadmisibles por tratarse de asuntos no resueltos por la alzada y planteados por primera vez en casación. Sentencia núm. 234

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(10) Considerando, que, finalmente, esta Primera Sala ha podido verificar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 del Código de P.edimiento Civil, que le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

(11) Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas del proceso, por lo que procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, particularmente el artículo 51 de dicho texto constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre P.edimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y, 141 del Código de P.edimiento Civil. Sentencia núm. 234

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FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA), contra la sentencia civil núm. 90-03, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de abril de 2003, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.P. y el Lcdo. L.A.M.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria General.

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