Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 235

Exp. núm. 2006-850

Partes: R.Y.J.J. y L.J.M.v.F.A.G.R. M. : Demanda civil en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio

Decisión : RECHAZA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.Y.J.J., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0046637-0, y L.J.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0148229-3, ambos domiciliados y residentes en la sección de Burende, La Vega, contra la sentencia civil núm. 135-2005, dictada el 28 de diciembre de 2005, por la Cámara Civil y Sentencia núm. 235

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Partes: R.Y.J.J. y L.J.M.v.F.A.G.R. M. : Demanda civil en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio

Decisión : RECHAZA

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 1 de marzo de 2006, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Lcdo. M.A.E.R., abogado de la parte recurrente, R.Y.J.J. y L.J.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 16 de marzo de 2006, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. L.I.A.G. y J.A.L.G., abogados de la parte recurrida F.A.G.R..

(C) que mediante dictamen de fecha 16 de abril de 2008, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento Sentencia núm. 235

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de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 1 de junio de 2011, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria infrascrita, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de pesos y en validez de embargo conservatorio incoada por F.A.G.R., contra R.Y.J.J. y L.J.M., el cual fue decidido mediante sentencia civil núm. 394, de fecha 10 de junio de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO :

Se rechaza la solicitud de nulidad planteada por el interviniente voluntario, señor L.J.M., por las razones indicadas. SEGUNDO : Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Cobro de Pesos y en Validez de Embargo Conservatorio, interpuesta por el señor F.A.G. ROMANO en contra de la señora RAMONA YVELISSE Sentencia núm. 235

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J.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho. TERCERO : En cuanto al fondo, se condena a la señora R.Y.J.J. a pagar a favor del señor F.A.G.R., la suma de RD$712,000.00 (SETECIENTOS DOCE MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100), más el pago de un uno por ciento (1%) de interés mensual, a partir de la demanda en justicia. CUARTO : Se declara bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo el embargo conservatorio practicado por el señor F.A.G.R., en perjuicio de la señora R.Y.J.J., sobre sus efectos mobiliarios, según proceso verbal del ministerial A.G.R., de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004) y en consecuencia de pleno derecho el expresado embargo conservatorio queda convertido en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo y para que dichos bienes mobiliarios sean vendidos en pública subasta mediante las formalidades legales al mayor postor y último subastador. QUINTO : Se condena a la señora R.Y.J.J., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de las LICDAS. L.I.A.G. e YLONKA ESPERANZA B.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad. Sentencia núm. 235

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(F) que la parte entonces demandada, R.Y.J.J. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 144, de fecha 2 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial A.G.R., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 135-2005, de fecha 28 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 394 de fecha diez (10) del mes de junio del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 394 de fecha diez (10) de junio del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. TERCERO: Condena a la apelante señora Y. (sic) J.J. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. L.I.A.G. y J.L.G. quienes afirman haberlas avanzando (sic) en todas sus partes. Sentencia núm. 235

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LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas R.Y.J.J. y L.J.M., parte recurrente, y F.A.G.R., parte recurrida, verificando esta sala del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que F.A.G.R. en virtud de varios cheques devueltos por falta de provisión de fondos acudió por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega a solicitar autorización para practicar medidas conservatorias sobre los bienes muebles e inmuebles de su deudora R.Y.J.J. e inscribir hipoteca judicial provisional sobre los bienes inmuebles de esta última, pedimento que fue acogido por el referido tribunal mediante el Auto núm. 1493 de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante el cual el juez a quo fijó en el plazo de sesenta (60) el término que tenía dicho acreedor para demandar sobre el fondo del asunto; b) que mediante acto núm. 290-2004, de fecha 22 de diciembre de 2004, el acreedor trabó embargo conservatorio sobre los bienes muebles de su deudora y la demandó en cobro de pesos y validez del referido embargo; c) que en el curso de la aludida instancia intervino de manera voluntaria L.J.M., planteando la nulidad del acta de Sentencia núm. 235

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embargo antes mencionada, sobre el fundamento de que él había trabado un embargo ejecutivo previo al embargo conservatorio supracitado, por lo que este último era nulo, pretensión incidental que fue rechazada por el tribunal de primer grado, acogiendo en cuanto al fondo la demanda mediante sentencia núm. 394 de fecha 10 de junio de 2005;
d) que la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, el cual que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado, mediante la sentencia núm. 135-2005, de fecha 28 de diciembre de 2005, objeto del presente recurso de casación.

(2) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que consta el recibo No. 03173 de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año 2004, mediante el cual la parte recurrida declara reconocer haber recibido de manos de la parte recurrente la cantidad de cuatrocientos seis mil pesos (RD$406,000.00), por concepto de abono a los cheques devueltos, donde se indica que de dicha cantidad resta setecientos doce mil pesos (RD$712,000.00); que del análisis de los documentos referidos anteriormente, se establece que la acreencia de la parte recurrida contra la parte apelante es por la suma de setecientos doce mil pesos (RD$712,000.00)”.

(3) Considerando, que la parte recurrente, señores R.Y.J.J. y L.J.M. recurren la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su Sentencia núm. 235

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recurso invocan los medios de casación siguientes: Primer medio: Falta de base legal por violación a los artículos 141 y 433 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Segundo medio: Violación al sagrado derecho de defensa por incumplimiento del apartado J del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos.

(4) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que contrario a lo alegado por la parte recurrente la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por los artículos 141 y 433 del Código de Procedimiento Civil; b) que los alegatos invocados por el señor L.J.M. no son conformes con la realidad, en razón de que el mandamiento de pago y el proceso verbal contentivo de embargo ejecutivo por él depositados carecen de todo valor probatorio por no haber sido registrados, se trata además de una deuda ficticia, pues en el acto de embargo no se emplazó a la deudora en validez ni se hizo posteriormente por acto separado; c) que la alzada no solo ponderó la sentencia de primer grado, sino que también hizo un nuevo examen de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su juicio, dictando una decisión que es conforme al derecho sin incurrir en los vicios invocados por la parte recurrente. Sentencia núm. 235

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Partes: R.Y.J.J. y L.J.M.v.F.A.G.R. M. : Demanda civil en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio

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(5) Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega, que la alzada incurrió en violación de los artículos 141 y 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su decisión no contiene una exposición sumaria de los hechos ni de los elementos probatorios en que está fundamentada, ni contiene ponderación alguna que justifique el referido fallo.

(6) Considerando, que del estudio íntegro de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua describió y valoró cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes en conflicto y que además contestó cada una de las pretensiones de las partes mediante una motivación que da constancia de todas las cuestiones fácticas ocurridas en el caso y de los textos legales en que está justificada la parte dispositiva de dicho acto jurisdiccional, por lo que, contrario a lo expresado por la parte recurrente, la alzada en su decisión no incurrió en vulneración alguna de los artículos 141 y 433 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que: “la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, el fundamento y el dispositivo” y que: “en la redacción y expedición de las sentencias, se observarán las formalidades prescritas en los artículos 141 y 146 para los tribunales de primera instancia”, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio analizado por infundado y carente de base legal. Sentencia núm. 235

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Partes: R.Y.J.J. y L.J.M.v.F.A.G.R. M. : Demanda civil en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio

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(7) Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación y segundo medio los recurrentes aducen, en esencia, lo siguiente: que la alzada vulneró las disposiciones del artículo 8, literal J de la Constitución dominicana, al no tomar en cuenta que la sentencia dictada por la juez a quo no le fue notificada a L.J.M. no obstante haber formado parte del proceso en primer grado como interviniente voluntario y a pesar de serle oponible la referida sentencia; que la corte a qua violó el derecho de defensa de L.J.M. al no exigirle a la parte apelada, hoy recurrida, que presentara el acto de alguacil por medio del cual le notificó la sentencia de primer grado al referido interviniente voluntario a fin de salvaguardar su derecho de defensa, puesto que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y debidamente citado; que prosiguen alegando los recurrentes, que L.J.M. no fue puesto en causa en grado de apelación y resultó perjudicado con la decisión impugnada, dejando al referido interviniente voluntario en un estado de indefensión, en razón de que no se le dio la oportunidad de defenderse y probar sus alegatos, los cuales pudieron cambiar la suerte del proceso.

(8) Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la hoy recurrente, R.Y.J.J., ante la alzada no invocó ninguno de los alegatos expresados por ella en el aspecto y medio analizados ni se evidencia que en su condición de apelante le haya notificado su recurso de apelación a L.J.M. no obstante ser de su conocimiento que fue parte del proceso en primer grado, de todo Sentencia núm. 235

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lo cual se evidencia que sus argumentos están revestidos de novedad; que sobre esa cuestión que se analiza cabe resaltar, que no se puede hacer valer por ante esta Primera Sala, en funciones de Corte de Casación, cuestiones que no hayan sido propuestas por ante el tribunal de donde proviene el fallo impugnado, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público[1], lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, los agravios del aspecto y medio que se examinan resultan a todas luces inadmisibles por haber sido propuestos por primera vez en esta Corte de Casación.

(9) Considerando, que los recurrentes en el tercer medio de casación sostienen, en síntesis, que la jurisdicción a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al no ponderar nuevamente las piezas aportadas por el hoy recurrido en apoyo de su demanda a fin de determinar si la recurrente había o no pagado la totalidad o parte del crédito por él reclamado y solo limitarse a verificar la conformidad con el derecho de la decisión de primer grado sin examinar el fondo del asunto; que la corte a qua incurrió en el aludido vicio al obviar que la apelante, hoy recurrente, no interpuso su recurso de apelación para que fuera analizada la sentencia de primera instancia, sino para que dicha jurisdicción en virtud del efecto devolutivo de la apelación procediera a realizar una nueva valoración fáctica y jurídica del caso, lo que no hizo.


SCJ 1ra. Sala núm. 140, 25 mayo 2013, B.J. 1230. Sentencia núm. 235

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(10) Considerando, que del examen íntegro del acto jurisdiccional criticado se verifica, tal y como se ha dicho precedentemente, que la corte a qua ponderó todos los documentos probatorios sometidos a su escrutinio, en particular el recibo de pago núm. 03173 de fecha 28 de mayo de 2004, del cual comprobó que la ahora recurrente, R.Y.J.J. le entregó al actual recurrido, F.A.G.R. la suma de cuatrocientos seis mil pesos (RD$406,000.00) por concepto de abono a los cheques que le fueron devueltos a este último por falta de provisión de fondos y que dicha recurrente solo le debía a su contraparte la suma de setecientos doce mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$712,000.00), cantidad de dinero que según estableció la corte a qua la referida recurrente no demostró haber pagado o la causa liberatoria de su obligación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil, el cual dispone que: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

(11) Considerando, que de lo anterior se evidencia, que contrario a lo argumentado por la ahora recurrente, R.Y.J.J., en la especie, la alzada en ocasión del conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por ella hizo una nueva valoración de todos las piezas probatorias sometidas a su juicio, así como de todas las cuestiones fácticas y jurídicas del caso examinado sin limitarse solo a verificar la Sentencia núm. 235

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conformidad con el derecho de la decisión de primer grado; que en consecuencia, la aludida jurisdicción al estatuir en la forma en que lo hizo no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, el cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza ni en violación al efecto devolutivo del recurso de apelación, como aducen los recurrentes, motivo por el cual procede desestimar el medio examinado y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.

(12) Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas del proceso, por lo que procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 3, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

FALLA: Sentencia núm. 235

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PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.Y.J.J. y L.J.M., contra la sentencia civil núm. 135-2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de diciembre de 2005, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, R.Y.J.J. y L.J.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. L.I.A.G. y J.A.L.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria General.

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