Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Fecha26 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: Colegio Adventista Dominicano vs. P.B.M. y G.E.G.M.: Demanda en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que

:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Colegio Adventista Dominicano, con su asiento social en la Autopista Duarte km. 74 Sonador, municipio Bonao, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 100/2007, dictada el 31 de agosto de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Partes: Colegio Adventista Dominicano vs. P.B.M. y G.E.G.M.: Demanda en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

(A) que en fecha 11 de octubre de 2007, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Lcdo. H.R.C., abogado de la parte recurrente, Colegio Adventista Dominicano, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 2 de noviembre de 2007, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Dres. F.M.M. y M. de la C.M., abogados de la parte recurrida, P.B.M. y G.E.G..

(C) que mediante dictamen de fecha 17 de enero de 2008, suscrito por el Dr. Ángel A. Castillo Tejada, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 20 de abril de 2011, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la infrascrita secretaria, quedando el expediente en estado de fallo.

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Decisión: RECHAZA

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por P.B.M. y G.E.G., contra el Colegio Adventista Dominicano, la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 515, de fecha 28 de junio de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores P.B.M. y G.E.G., en contra de Colegio Adventista Dominicano; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la misma por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, toda vez que no se encuentra comprometida la responsabilidad civil del Colegio Adventista Dominicano, en el presente proceso; TERCERO: Condena a los demandantes al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.M.P.R., L.. P.M.V. por si y por el L.. H.R.C., abogado (sic) que afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. por secretaria

.

(F) que las partes entonces demandantes, P.B.M. y G.E.G., interpusieron formales recursos de apelación contra la precitada sentencia, el primero mediante acto núm. 85, de fecha 5 de septiembre de 2006, del ministerial S.G.P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Piedra Blanca, Bonao; y la segunda mediante acto núm. 601 de fecha 3 de agosto de 2006, del ministerial J.C.F., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo de Bonao,

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decididos ambos por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por sentencia civil núm. 100/2007, de fecha 31 de agosto de 2007, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Se acogen como buenos y válidos los recursos de apelación incoado por los señores G.E.G. y P.B.M., por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte obrando por contrario imperio y autoridad de la ley revoca en todas sus partes el contenido de la sentencia civil No. 515 de fecha 28 de junio del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. y en consecuencia se acoge como buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios y se condena al Colegio Adventista Dominicano Inc, a la suma de dos millones (2,000,000.00) (sic) de pesos como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados; TERCERO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en provecho de los Dres. F.M. y M. de la C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: Samuel Arias Arzeno

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Colegio Adventista Dominicano, recurrente, P.B.M. y G.E.G., recurrida, verificando esta S. del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 20 de enero de 2005, suicidó el menor de edad S.R.B.G., hijo de P.B.M. y Geilly

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E.G., en la habitación que estaba destinada a su descanso en las instalaciones del educativo Colegio Adventista Dominicano; b) que luego de la muerte del citado menor

padres, P.B.M. y G.E.G., interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra el Colegio Adventista Dominicano, demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante sentencia civil núm. 515 de fecha 28 de de 2006, sobre el fundamento de que no existía falta alguna imputable a la parte demandada; c) que los demandantes, interpusieron por actos separados sus respectivos recursos de apelación contra la aludida decisión; d) que en el curso del conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por G.E.G. la parte apelada, Colegio Adventista Dominicano, solicitó el defecto de la coapelante, G.E.G., pretensión que fue acogida por la alzada; d) que posterior al cierre de los debates la defectuante precitada, depositó en la Secretaría de la Corte una instancia en solicitud de reapertura de los debates y en instancia solicitó además la fusión de los referidos recursos por tener los coapelantes las mismas pretensiones, pedimentos que fueron acogidos por la alzada; e) que en cuanto al fondo, la corte a qua procedió a acoger los aludidos recursos, revocando el fallo apelado y acogiendo la demanda original mediante la sentencia civil núm. 100/2007 de fecha 31 de agosto de 2007, objeto del presente recurso de casación.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente transcriben a continuación: “(…) que fue concertado un contrato de enseñanza y educación con residencia permanente en su centro educativo el cual fue convenido entre los señores G.E.G. y P.B.M. con el Colegio Adventista Dominicano, Inc., mediante

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cual el hijo de los primeros S.R.B.G. recibiría los servicios de educación, habitación y alimento permanente en calidad de interno a cambio de lo cual el Colegio, recibiría correspondiente remuneración pecuniaria; que en la inspección de lugar realizada por esta en fecha 25 de abril del año 2007, al lugar donde ocurrieron los hechos pudo comprobar realmente los niños internos en ese lugar carecen de una supervisión y vigilancia efectiva no están ubicados de forma estratégica grupo de vigilancia con personas especializadas, también pudo comprobar que la habitación ocupada por el occiso era muy angosta encontrándose prácticamente en estado de hacinamiento, pues este compartía el cuarto con dos personas más de los cuales uno era mayor de edad; (…) que la vigilancia del menor en la circunstancias en la que sucedieron los hechos fue decisiva, por lo menos en ese momento sobre hechos que se produjeron, que esta vigilancia se justifica aun más si se toma en consideración la situación de que el niño carece de la compañía paterna o del entorno familiar, le pueden provocar un stress que le puede conducir a una depresión degenerativa en lamentables; que a juicio de esta corte la parte recurrida ha faltado a su obligación de vigilancia efectiva sobre el interno, lo que ha generado que este se hiciera daño así mismo faltando así a su obligación de seguridad que pesaba sobre esta (…)”.

Considerando, que la parte recurrente, Colegio Adventista Dominicano, recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Falta de base legal; Segundo medio: Falta de motivos y violación al derecho de defensa (Art. 8, ordinal 2 letra J Constitución de la República); Tercer medio: Competencia.

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Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que la parte recurrente fundamenta su memorial de casación en una alegada falta de base legal y la justifica en una especie de impugnación con relación a la representación legal de la parte recurrida, lo cual no fue un controvertido por la entidad recurrente ante la alzada, por lo que no se puede debatir esta jurisdicción de casación y; b) que en el tercer medio la parte recurrente alega una supuesta falta de motivo, lo cual no es conforme a la verdad, toda vez que la sentencia impugnada contiene una correcta y ordenada relación de los hechos y textos legales aplicados.

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, el cual será ponderado en orden por constituir la competencia una cuestión que debe determinarse previa

valoración del fondo de toda contestación, la parte recurrente alega, que la corte a qua violó las de competencia al fallar el fondo del asunto sin previamente determinar si era o no

competente para conocer del mismo.

Considerando, que si bien es cierto que la corte a qua no estableció de manera expresa si era o no competente para conocer de la demanda original en daños y perjuicios interpuesta por los recurridos y por vía de consecuencia de los recursos de apelación conocidos por dicha jurisdicción, no es menos cierto que del estudio del acto jurisdiccional impugnado se evidencia la alzada conoció el fondo de los recursos de apelación precitados, de lo que se infiere que implícitamente reconoció su competencia para conocer tanto de los recursos antes

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mencionados, así como de la demanda inicial; que además, resulta irrelevante el hecho de que corte a qua no expresara de manera explícita en su decisión que era competente para conocer la acción en reparación de daños y perjuicios supraindicada, en razón de que la referida

afirmación en modo alguno cambia la suerte del proceso, puesto que la indicada demanda constituía una acción personal de la competencia de la jurisdicción civil; que asimismo del fallo atacado también se verifica que las partes en causa concluyeron al fondo sin realizar cuestionamiento alguno con respecto a la competencia; en consecuencia, la alzada al conocer tanto de los recursos de apelación de los que estuvo apoderada, así como de la acción principal incurrió en violación alguna a las reglas de competencia como aduce la entidad recurrente, motivo por el cual procede desestimar el medio examinado por infundado.

Considerando, que en el primer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente sostiene, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que decidió los recursos de apelación de los que estaba apoderada sin previamente establecer si G.E.G. era interviniente voluntaria o demandante principal; que la alzada no podía estatuir sobre el fondo como lo hizo sin antes haber determinado la calidad de la hoy recurrida, al hacerlo también vulneró el principio de inmutabilidad del proceso, en razón de que apelante no podía introducir la referida demanda en intervención por constituir una demanda nueva presentada por primera vez en grado de apelación; que prosigue sosteniendo recurrente, que la jurisdicción de segundo grado incurrió en el citado vicio, toda vez que una inspección de lugares sin que ninguna de las partes se lo solicitara, actuando como parte del proceso, violentando con ello el principio de imparcialidad al que está sujeto todo juez

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y al basar su decisión en dicha inspección sin especificar quién la hizo, la fecha y el lugar en que se llevó a cabo.

Considerando, que con respecto a la calidad de la hoy recurrida, G.E.G., estudio detenido de la sentencia atacada no se advierte que la jurisdicción de segundo hiciera referencia alguna a la demanda en intervención voluntaria alegada por la actual recurrente ni que le otorgara calidad de interviniente a dicha parte, que por el contrario, del jurisdiccional criticado lo que se verifica es que la alzada en todo el contenido de su decisión le reconoció a la citada recurrida la condición de demandante original y de apelante, lo que dicha jurisdicción con su decisión no incurrió en el vicio de falta de base legal ni en violación al principio de inmutabilidad del proceso como sostiene la ahora recurrente.

Considerando, que en cuanto a la violación del principio de imparcialidad, es preciso indicar, que esta Corte de Casación ha juzgado de manera reiterada que: “el juez, en su rol puede ordenar de oficio las medidas de instrucción que considere necesarias para la búsqueda de la verdad si así lo juzga útil y necesario cuando no existan suficientes elementos de juicio para fallar el asunto que le es sometido a su consideración (…)1”, por lo tanto, el hecho que la corte a qua ordenara de oficio la medida de inspección de lugares en modo alguno constituye una violación del principio de imparcialidad ni del derecho de defensa de la hoy recurrente, sobre todo, porque el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente que: “Cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar


a l a C i v i l y C o m e r c i a l d e l a S u p r e m a C o r t e d e J u s t i c i a , s e n t e n c i a c i v i l n ú m . 7 1 d e h a 1 4 d e m a r z o d e 2 0 1 2 , B . J . n ú m . 1 2 1 6 .

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uno de los jueces se transporte a los lugares (…)”, de lo que se infiere que los jueces del fondo pueden ordenar dicha medida cada vez que lo estimen útil para la solución del caso.

Considerando, que asimismo, la decisión criticada pone de manifiesto que la inspección lugares en cuestión, fue ordenada de oficio por la jurisdicción a qua mediante sentencia in de fecha 28 de marzo de 2007, dictada en presencia de las partes y que la referida medida instrucción fue realizada por dicha jurisdicción en las instalaciones del Colegio Adventista Dominicano en fecha 25 de abril de 2007, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), por lo contrario a lo sostenido por la actual recurrente, la alzada indicó en su decisión el lugar, fecha, hora y quien realizó la aludida inspección, de lo que resulta evidente que dicha alzada no incurrió en ninguno de los agravios invocados por la parte recurrente en el aspecto del medio de casación analizado, por lo que procede desestimarlo por improcedente e infundado.

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación el centro educativo recurrente aduce, que la alzada hizo una incorrecta aplicación del derecho al pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte apelante, G.E.G. sin tomar en cuenta que la parte demandante o apelante no hace defecto ni por falta de comparecer por falta de concluir.

Considerando, que contrario a lo que aduce la parte recurrente, el demandante o apelante puede incurrir en defecto por falta de concluir, sin embargo, no incurre en defecto por falta comparecer, puesto que la demanda introductiva de instancia o el acto contentivo del recurso, dependiendo si se es demandante o apelante, unida a la obligada constitución de

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abogado equivalen a la comparecencia del demandante o del apelante, por lo tanto ante la incomparecencia de la apelante, hoy recurrida, procedía que la corte a qua pronunciará el defecto por falta de concluir, tal y como lo hizo, por lo que aplicó correctamente el derecho, motivo por el cual procede desestimar el aspecto del medio analizado.

Considerando, que en el tercer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente que la jurisdicción a qua vulneró su derecho de defensa al ordenar una reapertura de

debates a solicitud de la parte hoy recurrida no obstante dicha recurrente haber concluido al solicitando el defecto de la parte apelada y el desistimiento puro y simple del recurso de

apelación y al no tomar en cuenta que la parte defectuante, G.E.G., no le notificó la sentencia por medio de la cual se ordenó la indicada reapertura a fin de que esta pudiera ejercer sus medios de defensa contra el referido acto jurisdiccional, constituyendo también la aludida falta de notificación una violación a su sagrado derecho de defensa.

Considerando, que respecto a los alegatos relativos a la reapertura de debates, es importante señalar, que ha sido precedente jurisprudencial constante de esta Primera S., que reapertura de los debates es una facultad atribuida a los jueces del fondo de la que estos uso si la estiman necesaria y pertinente, cuyo propósito no es proteger al litigante negligente, sino mantener la lealtad de los debates y proteger el derecho de defensa, por lo que hecho de que la alzada haya pronunciado el defecto por falta de concluir de la ahora recurrente, G.E.G., no le impedía a dicha jurisdicción poder ordenar la referida reapertura, puesto que está dentro de sus poderes soberanos, máxime cuando del fallo criticado

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advierte que la aludida medida fue solicitada por la indicada recurrente con el objetivo de solicitar la fusión de los recursos de apelación interpuestos de manera independiente por ella y padre de su fallecido hijo, debido a que ambos tenían las mismas pretensiones, evidenciándose además de la citada decisión que la parte recurrente tuvo la oportunidad de ejercer sus medios de defensa contra la aludida solicitud de reapertura, toda vez que en fecha 4 octubre de 2006, depositó ante la Secretaría de la alzada una instancia en oposición a la reapertura de los debates.

Considerando, que además, del examen de la sentencia criticada se verifica que la entidad apelada, ahora recurrente, concluyó in voce en la audiencia de fecha 14 de septiembre de 2006, solicitando que se pronunciara el defecto de la parte apelante, G.E.G., por no comparecido a la citada audiencia no obstante haber sido citada, sin embargo de la aludida decisión no se advierte que la actual recurrente haya concluido en el sentido de que se pronunciara el desistimiento por parte de la apelante de su recurso de apelación como ahora por lo tanto al no existir pedimento alguno con respecto al supuesto desistimiento la alzada no tenía que emitir ningún fallo a fin de ordenarlo o rechazarlo.

Considerando, que asimismo, si bien es cierto que reposa en el expediente formado con del presente recurso de casación, el escrito justificativo de conclusiones de la hoy

recurrente de fecha 20 de septiembre de 2006, a fin de acreditar que concluyó ante la alzada de forma que alega, no es menos cierto que el referido documento no es suficiente para restarle

eficacia al contenido de una sentencia, en razón de que se trata de una pieza producida con

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posterioridad a la indicada audiencia y debido a que toda decisión jurisdiccional se basta a sí por constituir un acto auténtico, cuyo contenido debe ser creído hasta inscripción en

falsedad, procedimiento que no se evidencia haya sido agotado por la ahora recurrente.

Considerando, que en cuanto al argumento de la recurrente de que su contraparte no le notificó la sentencia que ordenó la reapertura, si bien es verdad que, en principio, toda sentencia debe ser notificada con el objetivo de hacer correr en su contra el plazo para la interposición de los recursos correspondientes, no es menos verdad, que en la especie, la sentencia núm. 44, de fecha 19 de octubre de 2006, se trato de una decisión que ordenó una reapertura de debates, la cual según precedente jurisprudencial de esta Primera S. tiene carácter preparatorio2.

Considerando, que en ese orden de ideas, del examen del memorial de casación se advierte que la parte recurrente impugnó la referida sentencia preparatoria conjuntamente con decisión sobre el fondo, cuyos fallos se encuentran contenidos en una misma decisión, de todo lo cual resulta evidente que la parte recurrente pudo ejercer en tiempo hábil sus medios de defensa contra la indicada decisión preparatoria; por consiguiente, no se advierte violación a su derecho de defensa, motivo por el cual procede desestimar el aspecto del medio examinado por infundado.

C J 1 r a . S a l a n ú m . 4 5 , 2 2 d e e n e r o 2 0 1 4 , B . J . 1 2 3 8

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Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación la entidad recurrente sostiene, que la jurisdicción a qua vulneró su derecho de defensa al sostener que el Colegio Adventista Dominicano tenía la guarda del menor S.R.B.G. al momento de su suicidio, partiendo de simples presunciones, puesto que los recurridos no aportaron ningún elemento de prueba que evidenciara lo establecido por dicha jurisdicción y al justificar su fallo en piezas nuevas no conocidas por la recurrente, las cuales no fueron sometidas al contradictorio por haber sido incorporadas al proceso mediante el escrito justificativo de conclusiones de los entonces apelantes, hoy recurridos; que prosigue alegando recurrente, que la alzada incurrió en falta de motivos, toda vez que no aportó en su decisión motivación alguna que permita determinar a partir de cuáles elementos probatorios dicha jurisdicción comprobó que entre las partes en conflicto existía un contrato de educación con residencia permanente en que la referida razón social se comprometía a suministrarle los servicios de educación, habitación y alimentación de manera permanente al hijo fallecido de los recurridos, S.R.B.G., sobre todo, cuando dichos recurridos no depositaron ante la Corte ningún recibo de pago u otro documento probatorio como principio de prueba por escrito de la existencia de la aludida convención.

Considerando, que del estudio del acto jurisdiccional atacado se evidencia que la alzada determinó que entre las partes en conflicto fue convenido un contrato de enseñanza y educación con residencia permanente y que la parte hoy recurrente, Colegio Adventista Dominicano, tenía la guarda, supervisión y vigilancia del occiso, S.R.B.G., a

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de las comprobaciones hechas por el referido tribunal al trasladarse al indicado centro educativo a celebrar la medida de inspección de lugares supraindicada, así como de las declaraciones hechas por los maestros del menor fenecido, comprobaciones que no se advierte hayan sido controvertidas por la actual recurrente; que en esas circunstancias, la jurisdicción de segundo grado al estatuir de la manera en que lo hizo no violó el derecho de defensa del Colegio Adventista Dominicano ni incurrió en los demás agravios invocados por dicha recurrente, por lo que el aspecto del medio examinado debe ser desestimado por carecer de fundamento jurídico.

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio de casación la razón social recurrente aduce, en esencia, lo siguiente: que la alzada incurrió en el vicio de falta de motivos, dar por válido el informe rendido por los fiscales M.A.C.P. y S.O.G., sin tomar en consideración, en primer lugar, que el referido documento no estaba firmado por ninguno de ellos ni por ninguna autoridad del aludido centro educativo, ni constaba en él el sello del citado colegio y, en segundo lugar, que se trató de una pieza elaborada por la parte recurrida e incorporada de forma ilegal por dicha parte al proceso, por lo carecía de seriedad y valor probatorio, situación que le fue advertida a la alzada y sobre la omitió estatuir; que la alzada no tomó en cuenta que la parte recurrida fundamento su recurso de apelación en medios que no constaban en su demanda introductiva de instancia, los cuales no podían ser examinados por la corte a qua por tratarse de elementos nuevos planteados

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Decisión: RECHAZA

primer vez ante dicha jurisdicción y a pesar de ello la Corte a qua los valoró y estatuyó al respecto.

Considerando, que del estudio minucioso del acto jurisdiccional atacado no se evidencia la alzada haya ponderado ni sustentado su decisión en el informe rendido por los fiscales M.A.C.P. y S.O.G., por lo que resulta irrelevante que el aludido documento no estuviera firmado por los indicados peritos o que la citada pieza probatoria haya sido producida por la parte recurrida, toda vez que los motivos decisorios de la referida sentencia no estuvieron justificados en el indicado elemento de prueba; que en ese sentido, la alzada al no referirse al indicado documento no incurrió en el vicio de omisión de estatuir denunciado por la actual recurrente.

Considerando, que asimismo, en cuanto a la omisión de estatuir alegada por la actual recurrente, se advierte que dicha recurrente se limitó a sostener que la corte a qua no tomó en consideración que los hoy recurridos sustentaron sus recursos de apelación en medios que no formaron parte de la demanda introductiva de instancia, sin embargo no específica cuáles dichos medios que la parte apelada, ahora recurrida, invocó por primera vez ante la alzada, de lo que resulta evidente que esta Corte de Casación no ha sido puesta en condiciones hacer mérito sobre el referido alegato, en razón de que no se encuentra debidamente desarrollado, por lo que procede desestimar el aspecto del medio analizado por infundado.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Partes: Colegio Adventista Dominicano vs. P.B.M. y G.E.G.M.: Demanda en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Considerando, que finalmente, cabe resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Primera S. de la Suprema de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas del proceso, por lo que procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas.

tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 3, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 295 del Código de Procedimiento Civil.

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Decisión: RECHAZA

FALLA:

Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Colegio Adventista Dominicano, contra la sentencia civil núm. 100/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de agosto de 2007, por los motivos antes expuestos.

Segundo: CONDENA a la parte recurrente, Colegio Adventista Dominicano, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Dres. F.M. Mejía

M. de la C.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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